Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
27/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 614/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 472/2005 de 27 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 614/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100591

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Girona, sobre reclamación de deudas sociales. Consistiendo la cuestión de fondo en unas reclamaciones de deuda por importes, individualmente consideradas, inferiores al límite que marca el art. 81.1.a LJCA, procedía la declaración de no admisión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en única instancia, y que ahora se convierte en desestimación. No obsta a la consideración de la cuantía que la suma total de todo el periodo a que se contraen las reclamaciones de deuda sea superior a la cifra indicada, pues por tratarse de cotización de cuotas a la Seguridad Social, y liquidarse e ingresarse tales cuotas mes por mes y no por periodos distinto, es el importe de su principal por cada uno de los meses a los que se contrae el periodo de liquidación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 472/2005

Partes: MONTIFER, S.L.

C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA

S E N T E N C I A Nº 614

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 472/2005, interpuesto por MONTIFER, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales JOSÉ IGNACIO GRAMUNT SUÁREZ y asistido de Letrado, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA TESORERÍA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 161/2004, la sentencia nº 80 de fecha 11 de marzo de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMER. DESESTIMAR el recurs contenciós administratiu.

SEGON. No fer pronunciament especial en matèria de costes.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante MONTIFER, S.L., y apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de junio de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente recurso de apelación se impugna la Sentencia 80/2005, de 11 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Girona , que acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra una reclamación de deuda de la TGSS.

SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal debe ser la misma resuelta de oficio; siendo constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , viene declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.

Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del articulo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.

A la luz de ello, y consistiendo la actuación de la que se queja la apelante en la cuestión de fondo relativa a unas reclamaciones de deuda por importes, cada una de tales individualmente consideradas inferiores al límite que marca la primera de la única instancia (ex art. 81.1,a LJ ), procedía la declaración de no admisión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en única instancia, y que ahora se convierte en desestimación.

No obsta a la consideración de la cuantía al efecto de la determinación de la cuantía que la suma total de todo el periodo a que se contraen las reclamaciones de deuda sea superior a la cifra indicada, pues por tratarse de su responsabilidad en la cotización de cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores de la plantilla de la deudora principal, y liquidarse e ingresarse tales cuotas mes por mes y no por periodos distinto, es el importe de su principal por cada uno de los meses a los que se contrae el periodo de liquidación del que se declara su responsabilidad el que determina el presente efecto, sin que el suceso de su acumulación tenga capacidad para alterar la instancia a que compete su conocimiento.

TERCERO.- Procede, pues, la desestimación del presente recurso de apelación, al no proceder el mismo por razón de la cuantía; sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 80/2005, de 11 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Girona .

2º.- No formular pronunciamiento de condena en las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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