Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 614/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1125/2006 de 09 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 614/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008100579

Resumen:
46250330012008100579 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 614/2008 Fecha de Resolución: 09/05/2008 Nº de Recurso: 1125/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. 1125/06

SENTENCIA Nº 614

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a nueve de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1125/2006, interpuesto por la Procuradora Dña. María Carmen Jover Andreu, en nombre y representación de D. Domingo , contra la Generalitat Valenciana. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de su servicio jurídico; y como codemandado el Ayuntamiento de Denia, representado por la Procuradora Dña. María Carmen Navarro Ballester.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de abril de 2008, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda , de 27 de diciembre de 2005, expediente PL-26/2005, de aprobación definitiva del Plan General Transitorio del municipio de Denia; en el extremo que desestima la alegación nº 518 (2ª Fase), realizada por el demandante de variar el trazado de un vial que afecta a la vivienda de su propiedad en la Ptda. Vessanes, y solicita que su parcela se incluya en suelo urbano.

SEGUNDO.- Según informó el Ayuntamiento de Denia, la casa del alegante efectivamente resulta afectada en parte por un víal de nueva creación y el resto por zona verde (PQL-4); por lo que aún variando el trazado del vial mantendría la afección de suelo dotacional público necesario para dar cumplimiento a los estándares legales. Por lo tanto no hay razón objetiva para variar el trazado del vial.

El demandante alega los siguientes argumentos contra el acto impugnado:

Dada la transitoriedad del Plan impugnado, su contenido deberá limitarse a lo estrictamente indispensable para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo , y debería salvaguardarse los Derechos e intereses que pudieran afectar al alegante. El contenido de un planeamiento general transitorio, si finalmente se dan las circunstancias para acudir a este, su contenido se concreta en el art. 36 de la LRAU .

La mención que en la denegación se hace de que el Plan no deba regirse por cuestiones de propiedad , es arbitraria y carente argumentación; a la vista de resoluciones, de la Consellería o del Ayuntamiento, ante las diversas alegaciones de particulares , en semejante situación a la del demandante, que son estimadas.

TERCERO.- Conviene determinar inicialmente que el precepto que ampara tal instrumento es el Artº 36 de la Ley 6/1994 , de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, que está pensado precisamente para situaciones conyunturales de urgencia , al disponer que:

Cuando un municipio carezca de planeamiento general o éste haya sido suspendido o anulado en su eficacia, si su situación urbanística lo requiere, el Consejero competente en Urbanismo podrá, previo informe favorable del Consejo superior de Urbanismo y acuerdo habilitante del Gobierno Valenciano, elaborar directamente su plan general y tramitarlo con carácter urgente.

Esos planes limitarán su contenido a los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo y deberán ser sustituidos, a la mayor brevedad posible, por un nuevo plan de elaboración municipal.

Precepto este simétrico al que establece el Artº 82, de la Ley 16/2005 , de 20 de diciembre, Urbanística Valenciana .

Tanto la determinante situación de urgencia, como los requisitos formales, y la limitación temporal que el precepto impone parece que se han cumplido suficientemente, es mas ha existido colaboración interadministrativa entre el ayuntamiento y la Conselleria hasta el punto de que se ha partido de unas Bases o premisas definitorias que perfilaban el contenido del instrumento.

La urgencia , era evidente , dada la anulación por este Tribunal, en virtud de sentencia de 7 de julio de 2003, del Plan General de Ordenación Urbana del año 2000, hoy firme.

Parece claro que, ante la situación creada, era necesario dotar al importante municipio de Denia, para evitar la reviviscencia de instrumentos absolutamente desfasados, de una mínima ordenación que, le permita contar , en todo momento, con suficiente suelo ordenado, para atender las demandas sociales de viviendas y equipamiento.

Lo mismo decir de su temporalidad, pues el Plan aprobado limitaba su vigencia a dos años, en función del compromiso previo del Ayuntamiento de Denia, de presentar documento para concierto previo, en el plazo de tres meses a contar desde la entra en vigor de este instrumento, y de aprobar provisionalmente un nuevo Plan en el termino de un año.

Ciertamente, estas previsiones temporales no se han cumplido , y así la consellería, prorrogó la vigencia del Plan Transitorio por un año, en virtud de Resolución de fecha 7 de enero de 2008.

CUARTO.- En el caso concreto que estamos examinando, hay que entender que el ordenado desarrollo urbanístico de la zona exigían la zona verde y el trazado del vial, cuestionados; uno de los motivos de anulación del P.G.O.U. del año 2000, fue que no respetaba los mínimos estándares de suelo dotacional-espacios libres, toda vez que computaba, a estos efectos , suelos que no podían resultar de esta manera; por lo que el PGT debía sustituir esas zonas por otras que si que pudieran tener la naturaleza de espacios libres-zonas verdes. La parcela del actor pasaba a ser zona verde (PQL-4), con las consiguientes y necesarias vias de acceso.

QUINTO.- Se ha de recordar que en relación con la vulneración del principio de igualdad, diversas Sentencias del Tribunal Constitucional (307/93; 80/94; 321/94; 11/95; 1/97, etc.) consideran indispensable que quien alega la infracción del art. 14 CE aporte un término de comparación válido, demostrando la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que hayan recibido diferente trato, lo que corresponde a quien alega la vulneración, sin que baste una invocación abstracta, genérica e indeterminada (S.T.C. 8/94 y 1/97 ), entre otras.

Pues bien , la parte recurrente alega trato desigual en relación con otros, pero no específica ni acredita los elementos concretos que constituyan un término de comparación válido entre las diferentes situaciones que invoca , por lo que se desconoce si las circunstancias fácticas son las mismas e incluso si las soluciones jurídicas descansan sobre presupuestos equivalentes.

La S.TS, Sala 3ª, sec. 5ª, de 28-12-2005, rec. 6207/2002 , nos dice:

"Con reiteración venimos señalando (S.S.T.S. 30 de septiembre de 1987, 23 de mayo de 1990 y 1 de octubre de 1991 ) que "en el planeamiento urbanístico procede distinguir una actividad jurídica o reglada, que viene sometida a normas formales o materiales de obligada observancia y acatamiento, y una actividad de oportunidad técnica o discrecional, en la que se elige, entre varias alternativas, una determinada solución de modelo global u orgánico del territorio, que se concreta, en relación con el uso del suelo , en la asignación de un destino a cada terreno, según el criterio técnico de los redactores del Plan, cuya discrecionalidad viene limitada por la congruencia de esas soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoya, siendo, por tanto, condición esencial para el éxito de una pretensión de nulidad del Plan o de alguna de sus determinaciones singularizadas, la de que se constate la infracción de una norma legal (actividad reglada) o se acredite disconformidad o incongruencia con los hechos determinantes de la decisión".

Por otra parte igualmente de forma reiterada hemos señalado que "de la racionalidad en la actuación administrativa deriva una necesidad de coherencia en el desarrollo de los criterios de planificación" (ST.S. 8 octubre 1990 ) , y puesto que ha de presumirse que las reglas generales del plan "obedecen a un designio racional ... apartarse de él supone una incoherencia si tal desviación no aparece respaldada por una justificación suficiente" (S.TS 20 marzo 1990 ). Añadiéndose que "esta coherencia del Plan, exigencia racional imprescindible salvo causa justificada, implica una importante reducción de la discrecionalidad , discrecionalidad ésta profunda en el momento inicial de la redacción y atenuada a medida que se va produciendo su concreto desarrollo".

La configuración del viario que nos ocupa y la calificación de la parcela del actor como zona verde, y en la forma que ha sido previsto, pertenece al ámbito de la potestad discrecional de la administración. Y en el caso que estamos examinando, no se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad , o una desviación injustificada de los criterios generales del Plan, por la que resultara viciada por infringir el ordenamiento jurídico, y mas concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; ni que se conculque el principio de igualdad.

SEXTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo, contra la resolución descrita en el fundamento Primero. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia tres de julio de dos mil ocho .

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