Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
24/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 614/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1036/2008 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 614/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010100757

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4567

Resumen:
46250330012010100757 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 614/2010 Fecha de Resolución: 24/05/2010 Nº de Recurso: 1036/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto Rollo de Apelación nº "1/1036/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veinticuatro de mayo del dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco J. Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 614

En el recurso de apelación núm. 1036/2008, interpuesto por don Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Mallea Catalá y defendido por el Letrado D. Raúl Serra Gregori contra el Auto nº 861/07 del Juzgado contencioso-administrativo núm. 2 de los de Valencia de fecha 7 de febrero de 2008, dictado en pieza separada de medida cautelar del procedimiento ordinario núm. 861/2007 seguido en ese Juzgado.

Compareciendo como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Carcaixent, representado por el Procurador de los Tribunales don José Joaquín Pastor Abad, y como codemandada la mercantil Carcaixent Nord, S.A., representa por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción García de la Cuadra Rubio, y siendo designado como Magistrado (P.R.) ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el procurador de los Tribunales , D. Alberto Mallea Catalá, en representación de don Alberto, se interpuso ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Valencia recurso Contencioso-administrativo contra el acuerdo de fecha 22 de febrero de 2007, del ayuntamiento de Carcaixent, por el que se aprueba la retasación de las obras de depósito regulador y modificación de estación de bombeo sector 1-Boticario Bodi por importe de 533.883,63 euros.

SEGUNDO.- El Juzgado contencioso-administrativo núm. dos de los de Valencia dictó el Auto nº 861/07 de fecha 7 de febrero de 2008 en la pieza separada de medida cautelar del procedimiento ordinario núm. 861/2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No ha lugar a adoptar la medida cautelar interesada."

TERCERO.- Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte acotra se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas , por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1036/2008 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé, señalándose votación y fallo para el día 21 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación al estimar el apelante la procedencia de la suspensión al tratarse de unas cuotas económicas, y no cuotas de urbanización, por lo que entiende que al tratarse del pago de unos gastos extraordinarios, al margen de los de urbanización, procede la suspensión automática previa prestación de garantía.

A dicha pretensión se opone la administración apelada sosteniendo en síntesis la falta de acreditación por parte de la apelante de los requisitos previstos en el artículo 130 de la L.J.C.A. para adoptar la medida al no haber expuesto en ningún momento la apelante la perdida de finalidad legítima del recurso de no adoptarse la medida cautelar.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada en esta alzada, debemos partir de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (entre otras, ST.S. de 12 y 15 de junio de 2001 ) de acuerdo con las cuales: la suspensión de la ejecución del acto o de la disposición objeto del recurso es una medida cautelar que tiene por objeto bien conocido asegurar las resultas del proceso y evitar que la Sentencia que en su día recaiga no pueda ser llevada a puro y debido efecto, y cuya adopción o no ha de apoyarse, de un lado , en la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (art. 103, 1 de la Constitución) y al de presunción de validez de los actos Administrativos (art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), de los que deriva la regla general de la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones administrativas, y , de otra parte, en la posibilidad de la suspensión de la ejecución, a tenor del art. 122 de la Ley Jurisdiccional, hasta el pronunciamiento judicial, cuando tal ejecución hubiese de ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil.

Los dos criterios mencionados aparecen recogidos en la vigente Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que en su art. 130 establece que la medida cautelar se adoptará , en su caso, "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", pudiendo acordarse únicamente cuando "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

Por tanto, el control sobre la ejecutividad debe partir de un juicio de ponderación de los intereses en conflicto: por una parte, el interés público presente en la actuación administrativa; y, por otra parte , el interés en la tutela cautelar que viene determinado , por imperio del art. 130.1 de la Ley 29/98, en la posible "pérdida de la finalidad legítima del recurso".

En cada caso concreto, habrá que ponderar armónicamente ambos intereses en conflicto, si bien partiendo en todo caso del carácter de excepción de la medida cautelar, especialmente en el caso de la medida de suspensión de la ejecución del acto Administrativo, al estar vigente en nuestro ordenamiento el principio de ejecutividad del acto Administrativo, de tal manera que sólo podrá decretarse cuando exista una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, según ha indicado el Tribunal Supremo de forma reiterada , entre otras, en sentencia de 21 de marzo de 2001 .

TERCERO.- La solicitud efectuada por la recurrente se acompaña de una alegación genérica y abstracta, sin concretar los daños o perjuicios que le irrogaría la ejecución del acto de no aceptarse la suspensión solicitada. Ni tampoco pormenoriza en que medida la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.

Por ello en aplicación de la doctrina anterior, que hace primar el principio de ejecutividad de los actos Administrativos, no puede accederse a la suspensión solicitada, pues como tiene dicho el Tribunal Supremo "una petición de suspensión de ésta índole, absolutamente rutinaria y formularia, que prescinde de las mínimas explicaciones sobre que daños y perjuicios concretos son los temidos, y de la pequeña aclaración sobre su carácter de reparabilidad imposible o difícil , no cumple en absoluto los requisitos. Admitir otra cosa en casos tan carentes de justificación como el presente sería tanto como propugnar la suspensión incontrolada, o la suspensión automática por la mera interposición del recurso Contencioso Administrativo".

La Sala no considera que la ejecución en el presente asunto pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, debiendo prevalecer el interés público frente al particular del recurrente.

CUARTO.- En este caso, como ya se ha dicho en un supuesto similar, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, a la hora de ponderar los intereses en conflicto , debemos indicar en primer lugar que "no es trasladable al supuesto de autos el régimen jurídico establecido para la suspensión de los actos tributarios, por cuanto que estamos en la hipótesis de un resarcimiento de un gasto derivado de una actuación urbanística, en este caso los costes de retasación, supuesto en el que, como indica la S.T.S. de 22 de diciembre de 2000, con cita de reiterada jurisprudencia, no procede en principio la suspensión cautelar de actos que se refieren a daños evaluables económicamente o al pago de una cantidad líquida de dinero , al entenderse que en principio los inconvenientes que se irrogan como consecuencia de la ejecución son reparables.

Cuestión distinta es que se hubiera corroborado al menos con un principio de prueba, del que se pudiera apreciar la situación económica concreta o la falta de liquidez de quien solicita la suspensión; sin embargo, nada se acredita sobre este particular en la pieza, de manera que debe prevalecer el interés público que reside, por principio, en la ejecución de las resoluciones administrativas, que constituye la regla general , tal como ha quedado expuesto."

Por todo ello, y dando por reproducidos los fundamentos del auto impugnado, no puede accederse a la medida cautelar solicitada , por lo que procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Procede la imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por don Alberto , contra el Auto nº 861/07 del juzgado contencioso-administrativo núm. 2 de los de Valencia de fecha 7 de febrero de 2008, que confirmamos, con expresa imposición de las costas a la apelante.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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