Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
29/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 614/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1408/2005 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 614/2010

Núm. Cendoj: 28079330072010100468


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00614/2010

RECURSO Nº 1408/2005

PONENTE DON JOSE LUIS AULET BARROS

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Iltmos.Sres.Magistrados

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. JOSE LUIS AULET BARROS

En la Villa de Madrid a veintinueve de marzo de dos mil diez.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 1408/2005 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Jesús Carlos , representado por el procurador D. Francisco García Crespo, contra la resolución de 23 de julio de 2005 de la Dirección General de la Policía, que resuelve, desestimándolo, recurso de alzada contra otra de 20 de julio de 2005 por la que se publicó la lista de aspirantes aprobados en el proceso selectivo para la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía convocado por resolución de 12 de abril de 2004. Es demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho de la parte recurrente según lo que consta seguidamente.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día 10.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS AULET BARROS, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Jesús Carlos , representado por el procurador D. Francisco García Crespo, se formuló demanda contencioso-administrativa contra la resolución de 23 de julio de 2005 de la Dirección General de la Policía, que resuelve, desestimándolo, recurso de alzada contra otra de 20 de julio de 2005 por la que se publicó la lista de aspirantes aprobados en el proceso selectivo para la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía convocado por resolución de 12 de abril de 2004. Según la demanda, el demandante, tras superar las primeras pruebas, por acuerdo del Tribunal calificador se le declaró "no apto" en la tercera prueba, puesto que resolvió declarar aptos en la entrevista personal a todos los opositores que hubieran obtenido mayor puntuación hasta completar las 4.200 vacantes, lo que es considerado como una arbitrariedad por el recurrente. Siempre según la demanda, el demandante había superado las dos primeras pruebas (de "Conocimientos" y de "Aptitud Física"); la tercera prueba comprendía, según las bases de la convocatoria, dos partes: a) "Test Psicotécnicos", que contendría el test propiamente dicho y un ejercicio de ortografía, y b) "Entrevista Personal", donde fue eliminado. El Tribunal de las pruebas selectivas sienta unas exigencias que no constan en las bases, como tampoco consta en éstas cuáles deban ser los factores que han de ser valorados en la entrevista; en todo caso.

Tras alegar fundamentos jurídicos, que se produjo arbitrariedad, indefensión, y vulneración de las normas que rigen la actuación administrativa, termina suplicando que se revoquen los actos administrativos por los que se declaraba no apto al demandante, declarándole apto y ordenando su ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y su posterior nombramiento como funcionario, con todos los efectos administrativos y económicos inherentes.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contestó que el recurrente fue excluido de la selección por no alcanzar los niveles exigidos por el Tribunal, conforme a las potestades que le conferían las bases de la convocatoria; alegando asimismo que la jurisdicción no puede entrar en valoraciones de tipo técnico como son las del citado Tribunal, sino que solo puede entrar a enjuiciar los aspectos jurídicos del proceso selectivo, ya que el Tribunal Médico y la autoridad administrativa gozan de lo que se conoce como "discrecionalidad técnica", discrecionalidad que le viene otorgada por abundante jurisprudencia, por la condición de órgano independiente, especializado y perteneciente al Estado. Termina solicitando que se desestime la demanda.

TERCERO.- Efectivamente, tal y como señala el Sr. Abogado del Estado, los tribunales de lo Contencioso-administrativo no son órganos técnicos en materia de selección, como no lo son en materia médica o psicológica, y por lo tanto la jurisdicción de dicho Orden no puede, en principio entrar a valorar los aspectos técnicos no-jurídicos (por ejemplo, los criterios psicotécnicos empleados por los Tribunales de pruebas selectivas) de los asuntos sometidos a nuestra consideración. No se puede sustituir el criterio valorativo sobre una inadecuación psicológica realizado por el órgano al que legalmente le está confiada tal función, por el criterio del juzgador jurisdiccional. Son numerosísimas las sentencias que así lo disponen, incluídas muchas de esta misma Sala y Sección. Como ejemplo, la de 21 de noviembre de 2003 (autos de esta Sección 1423/2000 ) señala en su Fundamento de Derecho Tercero: "El control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es un control de legalidad, puesto que los jueces son juristas y no médicos (en el pleito se impugnaba una decisión de un Tribunal Médico que declaraba inepto al demandante para la profesión de Policía), de manera que han de quedar fuera de dicho control los aspectos técnicos de la actuación de la Administración, como son los dictámenes de los Tribunales Médicos; sólo cuando un dictamen médico sea tan erróneo o infundado que de su simple examen resulte patente su falta de corrección, pueden los tribunales jurisdiccionales entrar en el debate de su validez. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1983 , establece que en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, solo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales (aunque no puede olvidarse tampoco que en ese control pueden encontrarse incluidos algunos casos límite). A esta Sentencia siguieron varias con iguales postulados, entre ellas numerosas de esta misma Sección (por ejemplo, la de 13 de junio de 2003, autos 688/2000)".

CUARTO .- Ahora bien: sentado que "en principio" no puede la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entrar a hacer valoraciones técnicas no jurídicas diferentes a las efectuadas por los órganos técnicos especializados de la Administración, también es cierto que dicha esfera de "discrecionalidad técnica" ha de tener sus límites: por ejemplo, cuando el Tribunal Contencioso-Administrativo observa que existe un error manifiesto en la actuación administrativa, o cuando la voluntad de la Administración se ha formado a través de un procedimiento defectuoso. De la lectura de las dos sentencias antes mencionadas (una, de esta Sala y Sección; otra, del Tribunal Constitucional) se deduce que, efectivamente, dicha discrecionalidad administrativa tiene límites: así, la sentencia de esta Sección dice, como hemos señalado, que "sólo cuando un dictamen médico sea tan erróneo o infundado que de su simple examen resulte patente su falta de corrección, pueden los tribunales jurisdiccionales entrar en el debate de su validez", y la del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 1983 que establece que "no puede olvidarse tampoco que en ese control pueden encontrarse algunos casos límite...". De acuerdo con ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991 resume la jurisprudencia aplicable respecto al control jurisdiccional de los actos de la Administración, control que, según aquella, se extiende incluso a los aspectos discreccionales de las potestades administrativas: a) los hechos que por su naturaleza escapan a la discrecionalidad; b) los actos discrecionales han de ser enjuiciados a la luz de los Principios Generales del Derecho; c) ha de aplicarse en todo caso el principio de interdicción de la arbitrariedad. La sentencia de la Sección Séptima de este Tribunal Superior, de fecha 15 de marzo de 2004 , en autos 1337/2001, enjuiciando un asunto de cierta similitud con el aquí contemplado, establece, de acuerdo con lo precedente, que si bien el Tribunal Calificador goza de una amplia discrecionalidad técnica, sus decisiones deben descansar en el respeto a los principios que informan nuestro ordenamiento y en las Bases de las pruebas selectivas y, "en concreto, y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1988 y que fue la que determinó (la exclusión del allí demandante)".

QUINTO.- En el caso de autos, hemos, por lo tanto, de atenernos a lo que ha valorado el organismo oficial, técnico, específico e independiente que es el Tribunal Calificador, órgano instituido especialmente para valorar las condicioners para el ingreso en esa singular rama de la Administración que es el Cuerpo Nacional de Policía.

No podemos dar la razón al recurrente, porque observamos en el proceder del Tribunal calificador de las pruebas selectivas una completa adecuación al Derecho vigente: En la Base 7.1.3 de la Convocatoria (que, como reconoce innumerable jurisprudencia, constituye la "ley" de todo proceso selectivo) se establece que la tercera prueba del proceso "constará de dos partes eliminatorias"; es decir, tanto la parte a) como la b) son eliminatorias, de manera que, superada la a) no quiere decirse que no pueda ser eliminado el candidato en la b).

La parte a) será un test psicotécnico y "asimismo, podrá incluirse un ejercicio de ortografía". Y -sigue la citada Base- "evaluados los test de aptitud, el tribunal fijará la puntuación mínima necesaria para superarlos". La parte b) consistirá en una entrevista personal, y -continúa la Base- "a partir del resultado de los test de personalidad, se investigarán en el aspirante los factores de la misma que determine el Tribunal, el cual fijará la puntuación correspondiente a dichos factores". "Evaluada la entrevista, el Tribunal fijará la puntuación mínima necesaria para aprobar".

Es cierto que la cuarta prueba, el "Reconocimiento Físico" se concibe en las citadas Bases como posterior a la superación de la Tercera, pero aunque se hubiese convocado al demandante a este reconocimiento, ello constituiría una irregularidad sin relevancia en el proceso selectivo, un defecto no invalidante del mismo, puesto que la invalidación no viene contemplada en precepto alguno y resultaría fuera de lugar por ilógica.

Con base en la normativa que antecede (repetimos, en donde la Base señala que "evaluados los test de aptitud, el tribunal fijará la puntuación mínima necesaria para superarlos"), el Tribunal acordó fijar la puntuación necesaria para superar la prueba tercera en el corte que se produciría al alcanzas el número de plazas ofertadas, 4.200, lo cual es un criterio válido, nada disparatado, y el demandante no superó el mínimo establecido para tal corte, y por lo tanto no pudo ser declarado apto.

El que un psiquiatra certifique que el demandante no padece ningún trastorno mental ni rasgos anómalos de la personalidad, nada tiene que ver con que el tribunal evaluador haya considerado que otros candidatos sean más adecuados que el recurrente para entrar en la Policía.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no ha lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos contra las resoluciones arriba indicadas, por considerarlas ajustadas a Derecho, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación, según el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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