Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 614/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1020/2009 de 15 de Mayo de 2012
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 614/2012
Núm. Cendoj: 46250330032012100593
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOPROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001020/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0006807
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº . 614 /12
En la ciudad de Valencia, a 15 de mayo de 2012.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1020/09, en el que han sido partes, como recurrente, la SAT núm. 7819 'Los Manzanos', representada por la Procuradora Sra. Borrás Boldova y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Serrano, y como parte demandada el TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 101.463,94 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la Resolución impugnada del TEAR.
SEGUNDO.-La parte demandada formuló escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2012.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 1-6-2009 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana). Dicha resolución resuelve la reclamación núm. 46/7702/05 (y sus acumuladas 46/2795/05 y 46/4335/06) interpuesta por la SAT núm. 7819 'Los Manzanos' contra la liquidación provisional del IS (Impuesto sobre Sociedades) ejercicio 2002 por importe de 69.253,45 euros y contra el Acuerdo sancionador, conectado a dicha deuda tributaria, que le impone multa de 16.910,52 euros. La liquidación y el Acuerdo sancionador fueron dispuestos por la Inspección Tributaria. Igualmente la reclamante impugnó ante el TEAR la liquidación por la Oficina Gestora del importe de las cantidades en un principio reducidas en la liquidación y en la multa y que después debieron ser exigidas a la interesada por haber planteado ésta reclamación ante aquel órgano revisor.
El TEAR declara inadmisible la reclamación 46/7702/05 interpuesta contra la liquidación provisional; desestima la reclamación 46/2795/05 contra el Acuerdo sancionador; y estima en parte la reclamación 46/4335/06 planteada contra la exigencia de los importes reducidos.
La SAT núm. 7819 'Los Manzanos' -ya como parte recurrente de este proceso- ha articulado diversos motivos de impugnación jurisdiccional.
SEGUNDO.-El primero de ellos cuestiona la inadmisibilidad de su impugnación económica-administrativa dirigida contra la liquidación provisional del IS al no ser notificada, como venía siendo habitual, ni en el domicilio social de la recurrente (partida Alasquer s/n, de Alberic) ni el particular de su representante legal en la localidad de Algemesí.
Relata la parte recurrente que en las diligencias de los dos intentos de notificación personal de la liquidación, practicados en el domicilio social (de 1-2-2005 y 3-2-2005), se hizo constar que la destinataria era desconocida en el lugar. La parte recurrente alega que, en vez de intentar nuevamente la notificación personal, esta vez en el domicilio del representante legal, la Administración Tributaria optó por la publicación del anuncio de citación del interesado siendo sin embargo que tuvieron éxito otras notificaciones personales en el domicilio de dicho representante; así, la del acuerdo iniciario, la de la propuesta de liquidación o la de la posterior providencia de apremio. Refiere la recurrente que a la Administración le constaba -por haberse desarrollado allí diversas diligencias de investigación- que no era desconocida en su domicilio social; también porque en este sitio fue notificada la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de aplazamiento de la deuda.
Si confirmáramos la apreciación del TEAR, según la cual era extemporánea la reclamación económica-administrativa de la interesada contra la liquidación tributaria, porque transcurrió más de un mes desde que aquella había de entenderse notificada por edictos y depósito ( arts. 110 y 112 LGT ), supondría en definitiva que este órgano judicial no entrara a conocer sobre el fondo del litigio planteado contra dicha liquidación.
De ahí que una decisión en tal sentido deba ser escrutada a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción, derecho ínsito en el art. 24.1 CE y en el que rige el principiopro actione. Sabido es que el derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer, no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
La notificación de la interesada, en la Resolución de la liquidación, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, había de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permitiese la propia conducta del interesado. En tal sentido cabe aplicar aquí la reiterada doctrina constitucional -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - relativa a las notificaciones o emplazamientos por edictos, y perfectamente trasladable a este caso en que la cédula de notificación quedó depositada en el órgano económico-administrativo. Según dicha doctrina, antes que acudir a la notificación edictal, el órgano público tiene la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, y ello porque el emplazamiento edictal es un remedio último, de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales. En definitiva, la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza -o al menos a una convicción razonable- de la inutilidad de los medios normales de citación.
Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7- 2003, que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.
También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la practica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV de 25-10-2005 y otras).
No era exigible a la Administración Tributaria, es verdad, una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación para con quien hoy recurre. Pero tampoco se detecta mala fe de la interesada, siendo que la Administración Tributaria podría haber superado la inefectividad de los intentos de notificación en el domicilio social de la interesada situado en la partida Alasquer s/n, de Alberic, acudiendo otro posible domicilio, como el que le constaba, en la localidad de Algemesí, del representante legal de la entidad, tal y como por cierto había hecho en ocasiones anteriores y volvió a hacer en una posterior al notificar la subsiguiente providencia de apremio.
En definitiva, la notificación por depósito de la cédula no se practicó con arreglo a Derecho, por lo que hay que declarar, en este punto, nulo el Acuerdo del TEAR debiéndose pasar al examen judicial de los motivos planteados contra la liquidación tributaria.
TERCERO.-La parte recurrente denuncia que la liquidación del IS de 2002 está afectada por la 'caducidad del procedimientote gestión tributaria' dado que este se hubo prolongado más de seis meses. Invoca al efecto el art. 104.1 LGT y tiene en cuenta que el inicio del procedimiento se notifica el 25-5-2004 y que la liquidación no se entiende notificada sino hasta el 6-4-2005 tras el anuncio en el DOCV.
Con independencia de que conforme al art. 212.2 LGT , con relación a su art. 104.2, eldies ad quemde supuesto plazo de caducidad sería el de la fecha del primer intento de notificación en el domicilio de la interesada, y no el que esta propone, lo importante es destacar que las actuaciones administrativas desarrolladas para la comprobación del cumplimiento de los deberes fiscales que incumben a la recurrente se enmarcaban dentro de una investigación dirigida por la Inspección Tributaria, no siendo de recibo, desde las exigencias de buena fe procesal, que la parte recurrente finja ignorancia o confusión a tal respecto.
Sabido es, en fin, que el incumplimiento del plazo legalmente previsto para la terminación del procedimiento de inspección tributaria, por lo demás de doce meses y no de seis, no produce la caducidad de dicho procedimiento sin perjuicio de otros efectos legales (vid.art. 150.2 LGT ).
Así que el motivo de impugnación tiene que ser rechazado.
CUARTO.-La parte recurrente se queja de la falta de motivación de la liquidación provisional destacando que hasta el TEAR ha admitido defectos en tal sentido.
El art. 103.3 de la vigente Ley General Tributaria establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de tales antecedentes es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).
Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
Pues bien, la motivación de la liquidación cuestionada dice así: 'Se ha procedido a la verificación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. No se han declarado o se han declarado incorrectamente las correcciones al resultado contable derivadas de otras correcciones establecidas en los arts. 10 a 22 de la
En el anexo a la liquidación provisional, la Administración tributaria hace constar que la declaración de la cantidad de 184.060 euros declarada por el sujeto pasivo es errónea, sin mayor especificación.
En este punto tenemos que darle la razón al TEAR: si bien se detectan en la liquidación ciertas deficiencias de motivación, echándose de menos una mayor precisión, sin embargo, del conjunto de circunstancias concurrentes resultaba claro -también para la interesada- que el importe de la diferencia entre el valor de la adquisición de las acciones y el de su enajenación, resultante de las escrituras aportadas por la reclamante, es el incremento de la base imponible que incorpora la liquidación provisional.
En efecto, este es el punto de la discrepancia entre Administración Tributaria y parte recurrente, quien ha podido plantear tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional todas las alegaciones que al respecto considerase oportunas. No se constata en consecuencia una indefensión material para la interesada que dote de relevancia a sus quejas por lo que estas deben ser rechazadas.
QUINTO.-La parte recurrente se queja también de que la liquidación provisional no ha tenido en cuenta la deducción para evitar la doble imposición interna, con relación a la venta de las acciones de 'Integraciones Ganaderas Valencia' SA, que representaban el 10,06 % del total del capital y porque habían sido poseídas de manera ininterrumpida desde 1998 hasta la transmisión. Invoca la recurrente el art. 28.5 de la
El Abogado del Estado cuestiona que la parte recurrente plantee la alegación ahora, en vía judicial, cuando lo cierto es que no hubo declarado en la autoliquidación los beneficios sobre los cuales la pretende la deducción.
Sin embargo, la recurrente puede plantearla puesto que la deducción pretendida resulta de la directa aplicación de la ley y no del ejercicio intempestivo de una opción fiscal al que se refieren por ejemplo las SSTS de 14-11-2011 y 28-11-2011 .
La parte recurrente -ya se ha dicho- alega que concurren requisitos para la aplicación de la deducción y se detiene en los ya aludidos más arriba pero, dado que no planteó la deducción en fase gestora ni tampoco durante la investigación, debería haber sido más cuidadosa a la hora de acreditar otros posibles requisitos necesarios, como aquel que el Abogado del Estado echa de menos relativo al tipo de gravamen aplicado en las declaraciones de la mercantil
'Integraciones Ganaderas Valencianas' SA, el cual ha de ser el general o el del 40 % de acuerdo con el citado art. 28.5.
Esta circunstancia no consta en las actuaciones, por lo que el motivo de impugnación tiene que ser rechazado.
SEXTO.-Otra queja que la parte recurrente plantea contra el Acuerdo sancionador tiene mayor fuste. Denuncia que tanto la iniciación del procedimiento como el traslado para se oída en trámite de audiencia no se notificaron correctamente dado que también se notificaron por edictos y puesto que la Administración podía haber acudido a medios más eficaces a fin de lograr una comunicación personal con la interesada y evitar su indefensión.
Esta queja, por razones metodológicas y de economía procesal, se va a examinar anticipadamente a aquella otra relacionada con una supuesta caducidad del procedimiento sancionador. Dejaremos nota simple de que esta última queja carece de base.
Pues bien, las circunstancias relativas a los intentos de notificación de los mencionados actos de trámite son idénticas a las descritas en el Fundamento primero en donde examinamos la comunicación del acto liquidatorio. Llegamos a la misma conclusión que entonces: la Inspección debió intentar la notificación personal del acuerdo iniciario del expediente y del trámite de audiencia pero no lo hizo. Con causa en la omisión de este deber, la interesada no se pudo defender durante el procedimiento sancionador y de ahí que el motivo de impugnación tenga que ser acogido y el Acuerdo sancionador anulado. No es necesario, pues, el examen del motivo basado en una supuesta caducidad del procedimiento sancionador.
Recapitulando, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en parte, en el sentido de que se anula el Acuerdo del TEAR en cuanto no examina el fondo de la impugnación y se anula el Acuerdo sancionador y los actos derivados de este, manteniéndose por contra la presunción de legalidad de la liquidación tributaria.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SAT núm. 7819 'Los Manzanos' por ser la Resolución impugnada del TEAR parcialmente contraria a Derecho y la anulamos en esa parte.
2º.- Declaramos la nulidad parcial del Acuerdo sancionador.
3º.- Mantenemos la presunción de legalidad de la liquidación tributaria.
4º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a quince de mayo de dos mil doce.

