Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 614/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1179/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 614/2012
Núm. Cendoj: 28079330012012101233
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2009/0145063
Procedimiento Ordinario 1179/2012 ORD 6ª (n. 1716/2009)
Demandante:D./Dña. Ceferino
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARIA DE LA MISERICORDIA GARCIA
Demandado:Ministerio de Educación
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 614/2012
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
D./Dña. ALFREDO ROLDAN HERRERO
En la Villa de Madrid a 1 de junio de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1179/2012 formulado por la Procuradora Dña Isabel en nombre y representación de D. Ceferino contra Resolución de la Secretaría General de Universidades de 16-11-2009 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 8 de Junio de 2.009 sobre evaluación negativa de tramo de investigación, en concreto: 1) un tramo entre los años 1973 y 1984. 2) 1985-1990, 3) 1991-1996, 4) 1997-2002. Habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE EDUCACIÓN representado por Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de mayo del 2012.
Por acuerdo de la sala de gobierno de 2-3-2012 se remitió el procedimiento inicialmente tramitado en la sección sexta de esta Sala con numero 1716/2009 a esta sección Primera.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Ceferino ,, en su condición de Profesor Titular de Derecho Mercantil y Derecho de Seguro Privado en la Facultad de Derecho de la Universidad complutense de Madrid , contra el Acuerdo de 8.6.09 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Ministerio de Educación, que fueron confirmados en alzada por Resolución de 16-11-2009 de la Secretaría General de Universidades, que le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente en los tramos arriba indicados.
El motivo aplicado por el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora es que 'estima suficiente el Informe emitido por el Comité Asesor número 09 (encargado de asesorar a la Comisión Nacional en el campo de Derecho y Jurisprudencia), haciéndole suyo y, en consecuencia, acepta la calificación de 9.8 puntos por el tramo 1973-1984, habiéndosele puntuado un solo tramo de los dos solicitados; 4 puntos por el tramo 1985-1990; 4.80 puntos por el tramo 1991-1996 y 4 puntos por el tramo 1997-2002. Y la Resolución de 16-11-2009 confirma en alzada tales acuerdos sobre la base sustancial de la operatividad de la discrecionalidad técnica del Comité Asesor en su valoración de la actividad investigadora sometida a evaluación.
Señala esta última resolución que'en el presente caso, no se ha desvirtuado por la parte recurrente la presunción de validez de las calificaciones otorgadas a cada una de las aportaciones presentadas a evaluación, no observándose error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador O en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada, no existiendo, en consecuencia, indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder que permita modificar la resolución impugnada.
En su demanda el recurrente, por las razones que expone, solicita que, con anulación de la resolución impugnada, se le otorgue, con todas las consecuencias administrativas y económicas correspondientes, la evaluación favorable a la actividad investigadora durante los tramos entre los años 1973 y 1984. 2) 1985-1990, 3) 1991-1996, 4) 1997-2002.
Alega que por las resoluciones recurridas se ha valorado incorrectamente las aportaciones presentadas para la evaluación de los cuatro tramos de investigación denegados, no teniendo los miembros del comité asesor conocimientos de derecho mercantil; insuficiente motivación de las resoluciones recurridas; vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución Española , al haberse producido arbitrariedad en la valoración de las publicaciones, y del artículo 14 de la Constitución española al haberse vulnerado el principio de igualdad respecto de otros compañeros evaluados a los que si se les ha valorado publicaciones prácticamente idénticas.
El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Son datos a tener en cuenta para resolver el recurso planteado y según se infiere del expediente administrativo que D. Ceferino con fecha 30 de diciembre de 2008 presentó Solicitud de evaluación de la actividad investigadora de conformidad con la resolución de l2 de Noviembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, conformes consta en el expediente administrativo.
La evaluación solicitada comprendía 1) dos tramo entre los años 1973 y 1984.Habienosele valorado positivamente un tramo de este periodo; 2) 1985-1990, 3) 1991-1996, 4) 1997-2002. A dichas solicitudes se acompañaba el currículum vitae rellenado en el impreso normalizado correspondiente.
Con fecha 8 de junio de 2009 se dictaron cuatro acuerdos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. (CNEAI), por la que se acuerda Denegar las solicitudes estimando suficiente el informe emitido por el Comité Asesor número 09, haciéndolo suyo y, en consecuencia, acepta la calificación que el Comité ha otorgado al expediente científico del solicitante respecto de los tramos solicitados.
Los informes emitidos por el Comité Asesor respecto de los tramos indicados literalmente indican:'El Comité ha examinado el Currículum vitae abreviado, dentro del Contexto definido por el Currículum vitae completo. Para la emisión de este informe, el Comité Asesor ha tenido en cuenta los Criterios genéricos de Calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los Criterios específicos establecidos en la resolución de 11 de noviembre de 2008.
Considerando lo anterior; este Comité Asesor, entiende que la examinada es merecedora de ser calificada con la puntuación antes indicada
A dicho informe se adjunta un cuadro o plantilla, en el que se valoran las publicaciones de la siguiente forma.
Periodo 1973-1984:
1.'El seguro de pérdida de beneficios por interrupción de la empresa' que ha sido calificado con un 6, sin observaciones.
2.'El lucro cesante en los seguros de daños' ha sido calificado con un 6, sin observaciones.
3. 'En tomo a la desaparecida cláusula casatoria 'ha sido calificado con un 5,50, lo que ha sido motivado diciendo: 'Aportación recopilatoria, sin contribución original al conocimiento científico'.
4. 'La reforma de la empresa. Problemática general, ha sido calificado con un 4, lo que se ha justificado diciendo: Aportación más divulgativa que científica. Trabajo descriptivo, sin suficiente contribución innovadora al conocimiento científico.
5. 'La renuncia a la subrogación del asegurador en el marco de una regulación del contrato de seguro privado' ha sido calificado con un 2, diciendo: 'Publicación con insuficiente proyección nacional e internacional. Aunque la contribución está publicada en una revista de notable repercusión, su extensión es mínima; no consiste en la publicación íntegra del abordaje metodológico, planteamiento del problema y discusión de resultados que se espera de un artículo normal en este tipo de revista''.
6. 'Ley Ordenadora del Seguro Privado. Exposición y crítica' ha sido calificado con un 6,50 sin observaciones.
7. 'El comentario a los artículos 38 y 39 de la Ley de Contrato de Seguro ' ha sido calificado con un 5 diciendo: 'Trabajo descriptivo, sin suficiente contribución innovadora al conocimiento científico'.
8. 'El seguro de crédito en el ordenamiento jurídico español' ha sido calificado con un 3, señalando: 'Aportación más divulgativa que científica. En relación con la repercusión inedia de lo que se produce en esta área de conocimiento, la aportación no alcanza los mínimos requeridos ajuicio del Comité'.
9. 'Estado actual de la R.C. Productos en el Mercado Común: ¿Qué problemas representará para España la entrada del mismo en el ámbito de la R.C. Productos y su Seguro?' ha sido calificado con un 6 sin observaciones.
10. 'E1 seguro Obligatorio de Automóviles y la Comunidad Económica Europea. La perspectiva española', ha sido calificado con un 5 que se ha justificado diciendo: 'Aportación recopilatoria, sin contribución original al conocimiento científico'.
La suma de los puntos es 49, merece la calificación de 9,8, lo que comporta el otorgamiento de uno solo de los sexenios solicitados.
Periodo 1985-1990
1. 'Comentario a los artículos 45 a 49 (seguro de incendios ); arts. 54 a 62 (seguro de transportes terrestres ); arts. 63 a 67 (seguro de lucro cesante ); art. 68 (seguro de caución ) y arts. 69 a 72 (seguros de crédito) de la Ley de Contrato de Seguro ' ha sido calificado con un 6,50 sin observaciones.
2. 'Comentario al Seguro de Vida y a las disposiciones transitoria y final de la Ley de Contrato de Seguro', ha sido calificado con un 6 sin observaciones.
3. 'Posición jurídica de los promotores, partícipes y beneficiarios en el Plan de Pensiones' ha sido calificado con un 4, señalando en observaciones: 'Aportación más divulgativa que científica. Trabajo descriptivo, sin suficiente contribución innovadora al conocimiento científico'.
4. 'Disposiciones finales, transitorias, adicionales y derogatorias (de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y su Reglamento' ha sido calificado con un 4, indicando en las observaciones: 'Aportación recopilatoria, sin contribución original al conocimiento científico.
Aportación más divulgativa que científica. En relación con la repercusión media de lo que se produce en esta área dg conocimiento, la aportación no alcanza los mínimos requeridos c juicio del Comité. Aportación de temática reiterada y contenida muy similares a otra u otras de las sometidas a evaluación'.
5. 'La adaptación del seguro del automóvil español a la normativa comunitaria', ha sido calificado con un 4, señalando las observaciones: 'Trabajo descriptivo, sin suficiente contribución innovadora al conocimiento científico. Aportación de temática reiterada y contenidos muy similares a otra u otras de las sometida: a evaluación'.
La puntuación de las aportaciones se eleva a 24,5, habiendo obtenido una calificación de 4,9 indicando el Comité en observaciones generales: 'En conjunto el Curriculum Vitae no muestra una trayectoria de suficiente impacto a lo largo del periodo evaluado, con aportaciones de baja repercusión en la comunidad científica internacional. Por ello no alcanza el nivel de exigencia requerido' (página 67 del expediente)
Periodo 1991-1996
1.'Comentarios a la nueva Ley de Mediación en Seguros Privados' ha sido calificado con un 6, sin observaciones.
2. 'La problemática de las garantías del salario en las liquidaciones de entidades aseguradoras intervenidas por la CIEA, ha sido calificado con un 5, indicando en las observaciones: 'Trabajo descriptivo, sin suficiente contribución innovadora al conocimiento científico. En relación con la repercusión media de lo que se produce en esta área de conocimiento, la aportación no alcanza los mínimos requeridos a juicio del Comité'.
3. 'El seguro y los actos terroristas en el Derecho español' ha sido calificado con un 4, manifestando en las observaciones: 'Aportación recopilatoria, sin contribución original al conocimiento científico. Aportación más divulgativa que científica'.
4. 'La nueva Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Su trascendencia en el ámbito de la responsabilidad civil', ha sido calificado con un 4, indicando en las observaciones: 'Publicación en medio de escasa repercusión científica. Trabajo descriptivo, sin suficiente contribución innovadora al conocimiento científico'.
5. 'Acotaciones sobre los límites esenciales de la fianza mercantil' ha sido calificado con un 5, indicando en las observaciones: 'En relación con la repercusión media de lo que se produce en esta área de conocimiento, la aportación no alcanza los mínimos requeridos a juicio del Comité'.
La puntuación de las aportaciones se eleva a 24, habiendo obtenido una calificación de 4,8 indicándose en observaciones generales: 'En conjunto no muestra una trayectoria de suficiente impacto a lo largo del periodo evaluado, no alcanzando el nivel de exigencia requerido' (página 70 del expediente).
Periodo 1997-2002
1. 'Comentario a los artículos 38, 39, 45, 46, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 83, 83 a), 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, disposición transitoria y disposición final', ha sido calificado con un 5, indicándose en las observaciones: 'Aportación más divulgativa que científica. Aportación de temática reiterada y contenidos muy similares a otras de las sometidas a evaluación'.
2. 'La relación mutualista-asegurado en el Derecho del seguro vigente ha sido calificado con un 4, señalándose en las observaciones: 'Aportación recopilatoria, sin contribución original al conocimiento científico. Aportación más divulgativa que científica'.
3. 'Reflexiones sobre la buena fe y el contrato de seguro' ha sido calificado con un 3, indicándose en las observaciones: 'Publicación en medio de escasa repercusión científica. Aportación de temática reiterada;' contenidos muy similares a otra u otras de las sometidas a evaluación'.
4. 'Estudio sobre el Euro y el Seguro' ha sido calificado con un 4, manifestando en las observaciones: 'La aportación carece de referencias objetivables sobre su calidad y/o impacto. Aportación más divulgativa que científica. Trabajo descriptivo, sin suficiente contribución innovadora al conocimiento científico'.
5. 'Conveniente -o necesaria- reforma de la Ley Contrato de Seguro' ha sido calificado con un 4, señalándose en las observaciones: 'Aportación más divulgativa que científica. Trabajo descriptivo, sin suficiente contribución innovadora al conocimiento científico. Aportación de temática reiterada y contenidos muy similares a otra u otras de las sometidas a evaluación'.
La puntuación de las aportaciones se eleva a 20, habiendo obtenido una calificación de 4, indicandose en observaciones generales: 'Las aportaciones presentadas no alcanzan la puntuación mínima que se ha considerado necesaria. Las restantes aportaciones del Curriculum Vitae completo no permiten incrementar dicha puntuación' (página 73 del expediente)
En los diferentes apartados de observaciones generales se indica: 'Las aportaciones presentadas no alcanzan la puntuación mínima que se ha considerado necesaria. Las restantes aportaciones del Curriculum Vitae completo no permiten incrementar dicha puntuación. En Conjunto el Curriculum Vitae no muestra una trayectoria de suficiente impacto a lo largo del periodo evaluado, no alcanzando el nivel de exigencia requerido'.
Igualmente debemos tener en cuenta, ante la alegación de vulneración del principio de igualdad que se admitió en periodo de prueba como documental publica la siguiente: 'que por la persona con facultades de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAD se aporte certificación con las calificaciones recibidas por los profesores que han sido mencionados en la demanda como términos de comparación en sus trabajos sobre seguros:
Saturnino , Catedrático acreditado de Derecho mercantil, en relación con la obra 'Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro', publicada por Aranzadi, 1 Ed. 1999, 2 Ed. 2001, 3 Ed. 2005 y 4 Ed. 2010.
Luis Pedro , Catedrático de Derecho internacional privado, en relación con la obra 'Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro', publicada por Aranzadi, 1 Ed. 1999,2 Ed. 2001, 3 Ed. 2005 y 4 Ed. 2010.
Isabel , Catedrático de Derecho mercantil, en relación con la obra 'El seguro del automóvil: el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil automovilística', José María Bosch Editor, Barcelona, 1992.
Aurelio , Catedrático de Derecho mercantil en relación con las obras: 'La liquidación del siniestro en los seguros de daños', publicada por Tirant lo Blanch, 1997 y 'N seguro múltiple', publicado por Tirant lo Blanch, 1998.
Cipriano (q.e.p.d.), Catedrático de Derecho civil en relación con las obras: 'Accidentes de Circulación: Responsabilidad Civil y Seguro', publicada por la editorial Centro de Estudios del Seguro, Febrero, 1990 y 'Tratado de Responsabilidad Civil', Editorial Aranzadi, 2002.
David , Catedrático de Derecho mercantil en relación con la obra: 'Seguro de mercancías y seguro de responsabilidad civil del porteador terrestre', publicada por Editorial Bosch, 2001.
Anexo Patricio , Catedrático de Derecho mercantil, en relación con la obra: 'La subrogación del asegurador: en la Ley de Contrato de Seguro', publicada por Tirant lo Blanch, 2002.'
La administración en contestación a lo anterior remitió el siguiente informe;
'Que de la documentación obrante en los archivos de esta Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, en relación a las calificaciones recibidas por los profesores que se citan como término de comparación en la demanda presentada por Don Ceferino , en concreto sobre los trabajos que se mencionan seguidamente, CONSTA
Respecto de la obra de D. Saturnino , Catedrático acreditado de Derecho mercantil, en relación con la obra 'Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro' publicado por Aranzadi, Ed.1999; 2°Ed. 2001; 3º Ed. 2005 y 4º Ed. 2010.
- En la evaluación de 2000 (años 1988-2000), que comprende el año 1999, no presenta este trabajo como aportación.
- En la evaluación de 2007 (años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006)
- No ha presentado solicitud de evaluación en 2010.
- Por lo tanto, la aportación que menciona recurrente nunca ha sido presentada a evaluación por D. Saturnino .
Respecto de la obra de D. Luis Pedro , CU de Derecho internacional privado, en relación con la obra 'Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro' publicado por Aranzadi, lºEd.1999; 2ºEd. 2001; 3º Ed. 2005 y 4º Ed. 2010.
- En la evaluación de 2003 (que comprende los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003) no presenta este trabajo como aportación.
- En la evaluación de 2009 (que comprende los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009) no presenta este trabajo como aportación.
- No ha presentado solicitud de evaluación en 2010.
- Por lo tanto, la aportación que menciona recurrente nunca ha sido presentada a evaluación por D. Luis Pedro .
Respecto de la obra de D. Isabel , CU de Derecho mercantil, en relación con la obra 'El seguro del automóvil: el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil automovilística', José M° Bosch Editor, Barcelona, 1992.
- Presenta esta aportación en la evaluación de 1998. A la solicitante se le concede el sexenio con una calificación global de 7, sin que en su expediente figure una valoración individualizada de cada aportación.
Respecto de la obra de a Aurelio , Catedrático Universitario de Derecho mercantil en relación con las obras 'La liquidación del siniestro de los seguros de daños', publicada por Tirant lo Blanch, 1997 y 'El seguro múltiple', publicado por Tirant lo Blanch, 1998.
- Presenta ambas aportaciones en la evaluación de 2001. En ambas aportaciones figura como único autor. Al solicitante se le concede el sexenío con una calificación global de 6.5, sin que en su expediente figure una valoración individualizada de cada aportación.
Respecto de la obra de D. Cipriano Catedrático de la Universidad de Derecho civil en relación con las obras 'Accidentes de Circulación: Responsabilidad Civil y Seguro', publicada por la editorial Centro de Estudios del Seguro, Febrero 1990 y 'Tratado de Responsabilidad Civil' Editorial Aranzadi, 2002.
- Presenta ambas aportaciones en la evaluación de 2005 (2000, 2001, 2002. 2003. 2004 y 2005).
- En la primera figura como único autor y figura el año 2004 como año de publicación.
- En la segunda Figura 2002 como año de publicación, con varias reimpresiones y ediciones posteriores.
- Al solicitante se le concede el sexenio con una calificación global de 6.48, sin que en su expediente figure tina valoración individualizada de cada aportación.
Respecto de la obra de a David , Catedrático de la Uuniversidad de Derecho mercantil en relación con la obra 'Seguro de mercancías y seguro de responsabilidad civil del porteador terrestre'', publicada por Editorial Dosch, 2001.
- Presenta esta aportación en la evaluación de 2004 (1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004). Al solicitante se le concede el sexenio con una calificación global de 6.4, sin que en su expediente figure una valoración individualizada de cada aportación'.
Respecto de la obra de D. Patricio , CU de Derecho mercantil, en relación con la obra: 'La subrogación del asegurador en la Ley de Contrato de Seguro', publicada por Tirant lo Diana, 2002.
- Presenta esta aportación en la evaluación de 2004 (1999, 2000. 2001, 2002, 2003 y 2004). Al solicitante se le concede el sexenio con una calificación global de 6.4, sin que en su expediente figure una valoración individualizada de cada aportación'.
TERCERO.-El recurso debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.
A fin de situar debidamente el enjuiciamiento que ha de llevarse a cabo en el presente litigio en orden al examen de la alegación de falta de motivación administrativa, conviene significar que el sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/1.989 de 28 de Agosto, modificado parcialmente por el Real Decreto 74/2.000 de 21 de Enero, y por el Real Decreto 1325/2.002 de 13 de Diciembre, en cuyo artículo 2.4.1 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período, valoración a efectuar por una Comisión Nacional integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.
En desarrollo del citado Real Decreto, por Orden de 28 de Diciembre de 1.989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario (CNEAI), presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, y un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria.
Asimismo, por Orden de 5 de Febrero de 1.990, y más tarde por las de 13 de Diciembre de 1.993 y 2 de Diciembre de 1.994, actualizada por la de 16 de Noviembre de 2.000, se fijó el procedimiento para la evaluación de la actividadinvestigadora, y posteriormente por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 de Noviembre de 2.007 se fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora, estableciéndose los principios generales que habían de presidirla (contribución al progreso del conocimiento, innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en cada disciplina y período, primándose los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora para recabar el oportuno asesoramiento de miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, e incluso pudiendo recabar el asesoramiento de otros especialistas vinculados con el área o actividad específica en cuestión, cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, debiendo aquéllos emitir el oportuno juicio técnico valorando el conjunto de la obra aportada de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el correspondiente tramo, procediendo seguidamente la Comisión Nacional, a la vista de los informes de los Comités Asesores, a la evaluación individual asegurando la aplicación de los principios generales antes reseñados.
En el caso que nos ocupa D. Ceferino solicitó la evaluación de su actividad investigadora durante los periodos indicados en el campo científico '09 Derecho y Jurisprudencia', manifestando ser Profesor Titular de Universidad, de Derecho Mercantil y Derecho de Seguros Privados en Universidad Complutense de Madrid . La CNEAI, en virtud de lo establecido en los arts. 3.2 de la Orden de 2 de Diciembre de 1.994 y 3.2 de la Resolución de 5 de Diciembre de 1.994, consideró oportuno recabar asesoramiento del Comité Asesor nº 09, encargado de asesorar a la Comisión Nacional en el campo de 'Derecho y Jurisprudencia', que examinando el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo del solicitante, y teniendo en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de Diciembre de 1.994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 12 de Noviembre de 2.008, calificó la obra examinada con las puntuaciones antes indicadas tras puntuar por separado respecto de los tramos solicitados los trabajos aportados por el solicitante en cada tramo haciendo constar 'Observaciones generales: Las aportaciones presentadas no alcanzan la puntuación mínima que se ha considerado necesaria. Las restantes aportaciones del Curriculum Vitae completo no permiten incrementar dicha puntuación. En conjunto el Curriculum Vitae no muestra una trayectoria de suficiente impacto a lo largo del periodo evaluado, no alcanzando el nivel de exigencia requerido'. La Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora dictó cuatro acuerdos de 8.6.09 en el que estimaba suficiente el Informe emitido por el Comité Asesor nº 09, haciéndolo suyo, y aceptando las calificaciones otorgadas al expediente científico del solicitante, cuyo informe se adjuntaba al Acuerdo, le comunicó la denegación de su solicitud. Recurrida en alzada el anterior acuerdo por resolución del secretario general de universidades se desestimo el recurso por las razones antes expuestas.
CUARTO.-Examinado la cuestión de la motivación planteada en el presente recurso contencioso ya se ha pronunciado esta Sala, Sección 6º, reiteradamente entre otras, en Sentencias de 1-2-2012, (recurso nº 90/2012 ) y 9-12-2010, (recurso 4367/2008 ) con relación a un caso análogo al hoy enjuiciado, y cuyos criterios, recogidos en su fundamento jurídico tercero y que se reproducen a continuación, procede ahora aplicar por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.
Es cierto que la cuestión planteada no ha tenido una resolución pacífica en las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. No obstante esta Sección entiende que debe seguir el criterio reiteradamente expresado por la Sección Sexta de esta Sala además de las antes referidas, entre otras en Sentencias de 25.3.10 (recurso nº 734/2.007 ), 20.5.10 (recurso nº 414/2.007 ) y 25.6.10 (recurso nº 111/07 ), que declaran lo siguiente:
'Como reiteradamente ha venido expresando esta Sala en numerosos recursos relativos a actuaciones anteriores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, es necesaria la motivación de las decisiones adoptadas por la misma, expresando reiteradamente la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto, decíamos, la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa.
Presupuesto lo anterior, las Sentencias mencionadas consideraron que la Comisión Nacional Evaluadora no había justificado en sus resoluciones las razones determinantes de la evaluación negativa, así como tampoco los criterios ponderados ni el contenido del informe supuestamente examinado, que ni siquiera constaba en los expedientes, limitándose a notificar al interesado el resultado de su evaluación con unas genéricas y lacónicas cláusulas que no servían, a juicio de la Sala, para cubrir el requisito de la motivación tal y como ha sido definido, pues los términos empleados en los Acuerdos correspondientes impedían conocer al interesado y a este Tribunal 'la razonabilidad del juicio valorativo de la comisión', conculcando de este modo el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al soslayar el fundamento mismo de la decisión, impidiendo el control judicial y produciendo indefensión.
La Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1996 estimó un recurso de casación en interés de ley y estableció su criterio respecto de las exigencias de motivación de las resoluciones de la Comisión Nacional Evaluadora así como de los informes de Comités asesores. Tal criterio consiste en que 'las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación', siendo estos últimos en la Orden de 1990 los diferentes tipos de trabajos aportados, que al ser derogada dicha Orden por la de 1994, se concretó en las aportaciones que, en el presente caso han sido valoradas específicamente, tal como hemos dicho, en documento complementario al informe del Comité. Añade dicha sentencia en su Fundamento de Derecho sexto que 'aunque efectivamente la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los comités asesores -no podría valorarse de otro modo el rendimiento de una labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones por cada uno de los criterios de evaluación- no es ésta la razón que excusa, en el caso debatido, a la Comisión Nacional de exponer su juicio valorativo, aunque éste escape efectivamente al control de los Tribunales salvo casos excepcionales -los actos discrecionales deben ser siempre motivados como ha dicho reiteradamente este Tribunal y ha venido a puntualizar el art. 54.1 f) de la Ley 30/1992 -, sino precisamente el haber aceptado el informe de un órgano constituido para su asesoramiento, integrado por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de las aportaciones en una puntuación matemática referida a unos criterios de evaluación prefijados en dicha normativa'.
En este punto, no está de más recordar la naturaleza de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en interés de ley reflejada, entre otras, en la sentencia de dicho Tribunal de 12 de junio de 2001 cuando dice: 'El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1983 y 16 de octubre de 1989 ). Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.'
Pues bien el criterio manifestado por la sentencia dictada vincula a todos los Tribunales, y entre ellos, a esta Sala y Sección puesto que fue con ocasión de la sentencia dictada por la misma que se elaboró la doctrina del Tribunal Supremo expuesta.
Entienden asimismo las mencionadas Sentencias que la normativa posterior, y en concreto la Orden de 2 de diciembre de 1994, no ha venido a modificar, en esencia, los criterios previstos en la normativa que estaba vigente en el momento en que el Tribunal Supremo dictó la Sentencia referida, disponiendo además dicha Orden en su artículo 8 que '1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo. 2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años'.
Por lo tanto sólo es preciso la expresión externa del juicio técnico en términos numéricos de 0 a10 puntos.
Finalmente, se introducía en el artículo 8 de la Orden la indicación expresa -a que hizo alusión el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de julio de 1996 - de que 'Para la motivación de la Resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores y en su caso los especialistas si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la Resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas de la decisión final'.
Por ello, no puede considerarse que se haya producido vulneración de la Orden de 2 de Diciembre de 1994 y Resolución de 25 de Octubre de 2.005 en la apreciación que el Comité Asesor ha realizado respecto de la valoración de las aportaciones del recurrente, puesto que el artículo 8.1 únicamente exige que los comités asesores o especialistas consultados formen un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae completo, siendo así que el juicio técnico se expresa en términos numéricos de 0 a 10 puntos siendo precisos un mínimo de 6 puntos por sexenio. De tal forma que siendo precisa la emisión de un juicio general valorativo de todo el período de tiempo, se cumple con emitir tal valoración en la forma en que se ha hecho en el presente caso'.
Finalmente debemos de señalar que en Sentencia 17/2.009, de 26 de Enero, el Tribunal Constitucional denegó que se hubiera vulnerado al demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), en la vertiente de exigencia de motivación, en un caso igual al de autos de solicitud de evaluación positiva de su actividad investigadora a la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora correspondiente a varios tramos de investigación, en el que asimismo la resolución denegatoria se basaba en considerar suficiente y hacer suyo el informe del comité asesor, que sólo calificaba numéricamente el expediente científico del solicitante, al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 de Diciembre de 1.994 y 8.3 de la Resolución de 5 de Diciembre de 1.994, conteniendo exactamente las mismas expresiones fundamentadoras, respaldándose una Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se consideró suficiente la motivación de la resolución de la CNEAI en base a que la misma cumplía todos los requisitos exigidos por la normativa reguladora en la materia y doctrina jurisprudencial, 'toda vez que: a) ha sido notificada personal y directamente al interesado, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución evaluadora; y b) dicha resolución menciona la normativa aplicable, recoge la puntuación asignada a los criterios básicos y complementarios e incorpora a su propio texto el informe técnico emitido (previo examen del curriculum vitae abreviado del recurrente, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo) por el Comité Asesor (...), haciendo suya la fundamentación contenida en dicho informe, que consta asimismo en el expediente, y que otorga al demandante una puntuación insuficiente (...), de acuerdo con la normativa aplicable, a efectos de obtener la evaluación positiva de la actividad investigadora del solicitante correspondiente al tramo (...), lo que determina que la resolución de la CNEAI deniegue la solicitud de evaluación positiva respecto del referido tramo'.
Lo expuesto y razonado determina el rechazo de la alegación actora sobre falta de motivación de la resolución impugnada, cuando además en el caso enjuiciado, al informe del Comité Asesor se acompaña una ficha en la cual se desglosa la puntuación total otorgada al actor (5,6 puntos), desglosándola en las puntuaciones asignadas a cada uno de los cinco trabajos identificados en la ficha (6, 6, 4, 6 y 6 puntos), y con el añadido de la motivación adicional de que 'en conjunto el Curriculum Vitae no muestra una trayectoria de suficiente impacto a lo largo del periodo evaluado, no alcanzando el nivel de exigencia requerido'.
QUINTO.-Examinado el fondo de la pretensión del demandante en cuanto a la alegación del recurrente que no se le han valorado adecuadamente todas las publicaciones presentadas y referidas a los periodos objeto de evaluación con relación a las valoraciones administrativas, este Tribunal, según reiterada jurisprudencia, no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de la C.N.E.A.I. que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se puede subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción 'iuris tantum' de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.
En el caso debatido, esta Sala no observa que el Comité haya incurrido en error grave o manifiesto, ni aprecia indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder en su actuación que determinen la procedencia de anular las puntuaciones que otorgó, sin que el órgano judicial pueda sustituir el criterio del Comité Asesor, por lo que la pretensión actora de que se le reconozca los tramos solicitados, no puede ser acogida, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta.
A lo expuesto debe añadirse que constan en el expediente las puntuaciones otorgadas y las observaciones efectuadas por el Comité Asesor a cada uno de los trabajos objeto de evaluación así como la valoración del curriculum vitae en su conjunto , sin que la parte actora, que es quien corre con la carga probatoria, se haya acreditado la existencia de error grave o manifiesto, arbitrariedad o desviación de poder en la actuación del Comité Asesor, únicas circunstancias que permiten revisar la discrecionalidad técnica de que goza, sino que pretende sustituir el criterio objetivo del mencionado Comité por el más subjetivo de la propia parte interesada.
En ningún caso la denegación de la prueba pericial realizada por este Tribunal Sección Sexta, informe pericial realizado por el catedrático de derecho mercantil D. Aquilino , se puede apreciar que haya producido indefensión alguna al demandante, pues dicha pericia tendía a que se apreciara que el informe de dicho catedrático, en el que se afirmaba en síntesis que la labor investigadora del demandante a través de sus publicaciones no se había evaluado de forma adecuada, supondría la apreciación de un catedrático contra el criterio de otros varios que componen el comité asesor.
Finalmente y en relación a la vulneración del principio de igualdad, vulnerado según la representación de demandante en el hecho de que a otros profesores de universidad se le han valorado determinadas publicaciones con una concreta puntuación debemos señalar que dichas publicaciones, como antes se ha señalado si bien tienen un contenido similar a otras realizadas por el demandante no pueden considerarse idénticas, por lo que no existen términos idénticos de valoración.
SEXTO.-Establecido lo anterior, alega finalmente que el Comité Asesor nombrado no contaba con ningún especialista en el Área de Derecho Mercantil, que sería el idóneo para evaluar la actividad investigadora en tal materia, por lo que existe una absoluta falta de competencia científica de los miembros del Comité para enjuiciar dicho trabajos.
Respecto a dicha alegación debe indicarse que no cabe dudar de la idoneidad técnica de estos Comités desde el momento que se organizan por campos científicos, y no por especialidades, sin que exista ningún elemento que determine que sus miembros no estén capacitados para valorar la actividad investigadora del mismo campo científico, aunque no sea de su especialidad concreta, por lo que en modo alguno puede entenderse que existe una falta de idoneidad técnica de sus componentes, al estar previsto que todos ellos debe tener la condición de Catedráticos. Por tanto, cuestionar la especialización de los miembros del Comité sería tanto como exigir que hubiera tantos Comités Asesores como especialidades universitarias o personales existan, sistema que no han querido implantar las normas aplicables al estructurar esos órganos de asesoramiento, como se dijo, por campos científicos. Por otro lado, la Orden de 2 de Diciembre de 1994 establece de modo expreso la participación de todos los asesores miembros de un Comité en el estudio y análisis de cada una de las solicitudes correspondientes al campo científico asignado aunque no se refieran a su especialidad.
A lo expuesto debe añadirse, que los miembros de los diferentes Comités encargados de asesorar a la Comisión Nacional en su función evaluadora se nombraron por resolución de 11 de Diciembre del 2007, publicada en el BOE del día 20 a los efectos previstos en el artículo 3.4 de la Orden Ministerial de 2 de Diciembre de 1994, sin que la recurrente cuestionara en dicho momento la supuesta falta de especialidad de los miembros del Comité asesor y es a posteriori, una vez que ha sido calificada la evaluación como negativa y, por tanto, contraria a sus intereses, cuando formula dicha alegación, sin tener en cuenta que el mismo comité le ha valorado positivamente dos tramos de los seis que solicitó, por lo que es evidente que no cabe en este momento, cuando ya se ha resuelto el proceso evaluador, impugnar los conocimientos y especialización del Consejo Asesor, cuyos miembros han sido nombrados a propuesta del Consejo de Universidades y del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio y sin que la supuesta falta de especialidad en una concreta materia de alguno de ellos invalide su actuación. Asimismo debemos señalar que ni siquiera el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora que regula la Orden de 2 de diciembre de 1994, exige tal asesoramiento, puesto que el artículo 3.2 lo establece como facultativo al disponer que 'la Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos'. Ni siquiera en el caso hipotético de que la especificidad de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, se impone el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica, pues también, en ese supuesto, el último párrafo del citado artículo 3.2, lo configura como potestativo de la Comisión Nacional Evaluadora , al decir que 'podrá recabar además, el asesoramiento de otros especialistas ...', y en el caso enjuiciado, la Comisión Nacional no consideró necesario recurrir a estos segundos especialistas.
SEPTIMO.-No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Ceferino Contra las resoluciones a las que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, que confirmamos y declaramos ajustadas a derecho. sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
