Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 614/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1753/2012 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 614/2014
Núm. Cendoj: 28079330022014100648
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0014541
Recurso de Apelación 1753/2012
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Recurrido: D./Dña. Juan Miguel
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
RECURSO DE APELACIÓN 1.753/2012
SENTENCIA NÚMERO 614
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1.753/2012, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado el Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 7 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 110/2011. Ha sido parte apelada D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 7 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 110/2011, por la que se venía a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelado contra Resolución dictada por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación, de fecha 12 de mayo de 2011, ' que impone al recurrente una sanción de 34.421 euros, por la ejecución de obras sin licencia y la negativa a la labor de la labor inspectora, anulando y dejando sin efecto la sanción de 30.001 impuesta por obstrucción a la labor inspectora, y respecto a la primera infracción, acordando se omita del cálculo del valor real de la obra la cantidad de 1.000 euros en concepto de 'vallado lindero c) Almarza', desestimando el recurso en lo demás'.
La precitada Sentencia, tras exponer y analizar el objeto del recurso contencioso origen de las presentes actuaciones (FJ 1º), argumenta la nulidad de la sanción de 30.001 € impuesta al recurrente por obstrucción a la labor inspectora en la inexistencia de culpabilidad en el sancionado, además de entender que el artículo 18 de la Constitución determina que ninguna entrada o registro podrá hacerse en el domicilio sin consentimiento de su titular o resolución judicial, salvo en caso de flagante delito.
El Ayuntamiento de Madrid se muestra disconforme con los criterios expuestos en la citada Sentencia, por lo que solicita su revocación. Su representación procesal destaca y refiere, en primer lugar, que el Inspector Urbanista en el ejercicio de sus funciones goza de la condición agente de la autoridad, estando los particulares obligados a prestarles la colaboración que precisen. A continuación añade que no puede entenderse cometida una posible vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por la visualización del inspector de la obra realizada en el exterior o muro perimetral, no habiéndose nunca requerido al actor el acceso a la vivienda, sólo a la vista de las obras exteriores de la parcela. Añade que el recurrente no permitió el acceso a las obras, obligando a una comprobación desde la finca colindante, entendiendo obstaculizada la labor inspectora. Por último, considera la improcedencia de la solicitud de autorización judicial para la entrada en el domicilio del recurrente dado que el artículo 192 de la Ley 9/2001 no exige preaviso alguno para la realización de la inspección, máxime cuando lo que se pretende con ella es constatar la comisión de una infracción urbanística.
La parte recurrente-apelada se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita, con desestimación del recurso de apelación, su íntegra conformación.
SEGUNDO.-Examinadas las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Madrid, así como los acertados y atinados razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia, expuestos en el punto anterior de la presente fundamentación jurídica, es claro y evidente la desestimación íntegra del recurso de apelación que aquí nos ocupa, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, en base a las consideraciones que a continuación se exponen.
Comenzaremos señalando que la inspección urbanística sea, por ser materia propiamente urbanística, asunto de competencia de las Comunidades Autónomas significa que es en la legislación emanada de éstas donde deben radicarse los trazos fundamentales de su régimen jurídico. Ahora bien, como toda inspección administrativa, la urbanística puede rozar la esfera de los derechos fundamentales, y como es lógico, las eventuales fricciones deberán resolverse conforme a criterios generales que no están a disposición de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Un claro exponente de lo que acabamos de decir lo constituye el tema de la entrada de los domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiere el consentimiento de su titular que, obviamente, gira en torno a si se precisa o no la autorización judicial previa en caso de oposición del interesado, salvo fragante delito, prevista en el artículos 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
A juicio de este Tribunal, y así lo hemos expuesto en otras ocasiones, no cabe duda alguna de que en los supuestos de oposición del interesado a la entrada en su domicilio, en supuestos donde se lleve a cabo una actividad inspectora, incluida la urbanística, la Administración deberá obtener la preceptiva autorización judicial. En efecto, las aproximaciones doctrinales al asunto que nos ocupa acreditan, como en realidad no puede ser de otra manera, que las inspecciones urbanísticas no presentan ninguna particularidad en este punto respecto de las demás. Por tanto, aunque el legislador estatal, en los artículos 91.2 LOPJ y 8.6 LJ , ya citados, circunscribe la exigencia de la autorización judicial a las entradas domiciliarias en ejecución forzosa de un acto administrativo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 50/1995, de 23 de febrero , ha extendido el requisito de la intervención judicial a la actividad administrativa de inspección, por lo que aquélla será imprescindible siempre que ésta haya de practicarse en lugares que tienen la consideración de domicilio a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Constitución . Así la expresada Sentencia, y refiriéndose a un supuesto de inspección administrativa tributaria, en su razonamiento jurídico quinto dice textualmente que:
' QUINTO.- El otro agravio del que se duele la demandante tiene como soporte la inviolabilidad del domicilio que se dice haber sido quebrantada. El domicilio, lugar de residencia habitual, según definición legal ( art. 40 CC ), acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea ( STC 82/84 ) y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe, pues, un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro ( art. 18,1 y 2 CE ). Sin embargo, este derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás derechos y los derechos de los demás ( SSTC 15/93 y 170/94 ) y, por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias como son el consentimiento del titular, estar cometiéndose un delito flagrante y la autorización judicial, a guisa de garantía. Esta autorización, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de este, con la limitación consiguiente del derecho fundamental.
La Constitución es parca en su expresión, como conviene a su naturaleza de ley suprema pero no única, coronamiento de un ordenamiento jurídico para el desarrollo de sus principios y valores. El art. 18,2 exige tan solo una autorización judicial, sin ocuparse de precisar cual haya de ser el Juez competente para darla ni el procedimiento a seguir. A su vez, la LOPJ tampoco la regula por completo. Tan solo contempla las potestades administrativas de autotutela, tanto la ejecutoria como más cercanamente la ejecutiva, por referirse a los supuestos de ejecución forzosa de actos de la Administración (art. 87,2) y encomienda la función tuitiva a los Jueces de Instrucción, encuadrados en el orden penal, quizá porque en este se producen con habitualidad situaciones análogas para la investigación policial.
A tal efecto, se extiende el concepto de domicilio no solo a la vivienda en sentido estricto sino también a los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del titular. Este precepto pretende conciliar la inviolabilidad del domicilio y la eficacia de la actividad de la Administración, exigible también constitucionalmente (art. 103), como con otras palabras hemos reconocido en alguna ocasión anterior. El Juez, por otra parte, actúa no para controlar la legalidad y ejecutividad del acto administrativo, bastando la mera apariencia de tal, sino de la entrada domiciliaria, excepción de la inviolabilidad, para lo cual ha de comprobar que se identifica al sujeto pasivo de la medida, así como que la entrada es realmente necesaria para la efectividad de la ejecución forzosa de la decisión administrativa una vez hecho lo cual ha de adoptar las medidas precautorias imprescindibles a fin de garantizar que la irrupción se produzca sin más menoscabo de la inviolabilidad que el estrictamente conducente a su finalidad. La autorización judicial no es, por tanto, automática y exige un análisis de las circunstancias ya mencionadas, habiendo de ser motivado no solo como carga inherente a su propia naturaleza formal sino a su contenido, consistente en la limitación de un derecho fundamental. Lo dicho resume en lo esencial, nuestra doctrina al respecto en más de una ocasión ( SSTC 137/85 y 144/87 , entre otras)'.
Y continúa la precitada Sentencia señala, en el sexto de sus razonamientos jurídicos, que:
' SEXTO.- Pues bien, el caso que ahora nos ocupa no está contemplado en esa norma de la LOPJ que, sin embargo, ha sido utilizada como cobertura de la decisión del Juez, en una lectura por analogía. La entrada en el domicilio y su registro se ha concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda pública. El procedimiento de la inspección tributaria tiene una naturaleza inquisitiva y cumple, en su ámbito, la función de investigar y documentar el resultado de las pesquisas o averiguaciones, como medio de prueba en un procedimiento posterior, que normalmente será el de liquidación pero que muy bien pudiera desembocar en otro sancionador e incluso penal por delito fiscal. No es arbitraria sino muy razonable la extensión analógica del único precepto legal existente al respecto, ante el silencio de la Constitución, si se repara en las características de tal actuación administrativa, muy cercana en más de uno de sus eventuales aspectos a la jurisdicción penal como consecuencia de la equiparación del injusto de tal naturaleza y del administrativo, a efectos precisamente de garantía, que contiene el art. 25,1 CE y había reconocido ya la jurisprudencia del TEDH (caso Engel, S 8 junio 1976 ) y la de nuestro TS (S 9 febrero 1972 y muchas más)'.
Por tanto, si ante la negativa de un administrado a la entrada en su domicilio a efectos de llevar a cabo una inspección urbanística, se requiere de la preceptiva autorización judicial, es claro que aquél ciudadano que impide la entrada en su domicilio a los inspectores por carecer estos de dicha autorización, no incurre en la infracción administrativa imputada -negativa u obstrucción de la labor inspectora-, prevista en el artículo 204.3.d) de la ya citada Ley 9/2001 , sino que tal actitud supone un justo, cabal y legítimo ejercicio de un derecho fundamental reconocido en la Constitución, y que, como tal, vincula a todos los poderes públicos, tal como establece el artículo 53.1 de la Constitución .
En el caso presente la Administración no solicitó ni obtuvo la correspondiente autorización judicial para la entrada en la vivienda inspeccionada, por lo que resulta claro, en aplicación de las consideraciones expuestas, que el recurrente no pudo cometer la infracción imputada en el supuesto de que no hubiese permitido la entrada a los agentes o técnicos que carecían de la necesaria y preceptiva autorización judicial, siendo procedente, como ya lo hizo el Juzgador de la instancia, declarar la nulidad de la sanción de 30.001 € impuesta indebidamente.
TERCERO.-El Ayuntamiento de Madrid apelante aduce, además, que en el caso presente no se precisa autorización judicial alguna para la entrada en el domicilio por cuanto que su entrada nunca se interesó por el técnico urbanística, y sí sólo la entrada en la parcela, no vivienda, para lo que no se precisa autorización alguna.
Sin embargo, en opinión de la Sala, dicha alegación debe reputarse disconforme con la doctrina constitucional establecida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2002, de 17 de enero , expresamente invocada por la parte apelada, según la cual:
' La Constitución no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de protección del art. 18.2 CE EDL 1978/3879. Sin embargo, este Tribunal ha ido perfilando una noción de domicilio de la persona física cuyo rasgo esencial reside en constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada. Este rasgo, que ha sido señalado de forma expresa en Sentencias recientes ( SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4 EDJ 1999/11259 ; 283/2000, de 27 de noviembre , FJ 2 EDJ 2000/40909), se encuentra asimismo comprendido en las declaraciones generales efectuadas por este Tribunal sobre la conexión entre el derecho a la inviolabilidad domiciliaria y el derecho a la intimidad personal y familiar, así como en la delimitación negativa que hemos realizado de las características del espacio que ha de considerarse domicilio y de la individualización de espacios que no pueden calificarse de tal a efectos constitucionales.
Con carácter general, como acabamos de recordar, hemos declarado que 'el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella' ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5 EDJ 1984/22 ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 EDJ 1985/111 ; 69/1999, de 26 de abril, FJ 2 EDJ 1999/6895 ; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5 EDJ 1999/11259 ; 119/2001, de 24 de mayo , FFJJ 5 y 6 EDJ 2001/6004).
A esta genérica definición hemos añadido una doble consecuencia para el concepto constitucional de domicilio, extraída del carácter instrumental que la protección de la inviolabilidad domiciliaria presenta en la Constitución respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, y deducida también del nexo indisoluble que une ambos derechos: en primer término, que 'la idea de domicilio que utiliza el art. 18 de la Constitución EDL 1978/3879 no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado y en especial en el art. 40 del Código Civil EDL 1889/1 como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones'; en segundo lugar, que el concepto constitucional de domicilio tiene 'mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo' ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 2 EDJ 1984/22 ; 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5 EDJ 1999/11259), y no 'admite concepciones reduccionistas -... como las- que lo equiparan al concepto jurídico-penal de morada habitual o habitación' ( STC 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5 EDJ 1999/11259).
En una delimitación negativa de las características que ha de tener cualquier espacio para ser considerado domicilio hemos afirmado que ni el carácter cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido. Y, en sentido inverso, que tampoco la falta de habitualidad en el uso o disfrute impide en todo caso la calificación del espacio como domicilio. Así, hemos declarado que no todo 'recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales', y que, en particular, la garantía constitucional de su inviolabilidad no es extensible a 'aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales ( ATC 171/1989 , FJ 2)-, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad' ( STC 228/1997, de 16 de diciembre , FJ 7 EDJ 1997/9279). Igualmente, hemos señalado, que 'no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 EDL 1978/3879 garantiza', pues 'la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros' ( STC 69/1999, de 26 de abril , FJ 2 EDJ 1999/6895). Y, finalmente, hemos advertido sobre la irrelevancia a efectos constitucionales de la intensidad, periodicidad o habitualidad del uso privado del espacio si, a partir de otros datos como su situación, destino natural, configuración física, u objetos en él hallados, puede inferirse el efectivo desarrollo de vida privada en el mismo ( STC 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5 EDJ 1999/11259; en sentido similar sobre la irrelevancia de la falta de periodicidad, STEDH 24 de noviembre de 1986, caso Guillow c. Reino Unido EDJ 1986/8813).
En aplicación de esta genérica doctrina, hemos entendido en concreto que una vivienda es domicilio aun cuando en el momento del registro no esté habitada (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5 EDJ 1999/11259), y, sin embargo, no hemos considerado domicilio los locales destinados a almacén de mercancías ( STC 228/1997, de 16 de diciembre , FJ 7 EDJ 1997/9279), un bar y un almacén ( STC 283/2000, de 27 de noviembre , FJ 2 EDJ 2000/40909), unas oficinas de una empresa ( ATC 171/1989, de 3 de abril ), los locales abiertos al público o de negocios ( ATC 58/1992, de 2 de marzo ), o los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de sus titulares a los que el art. 87.2 LOPJ extiende la necesidad de autorización judicial para su entrada y registro -STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.b) EDJ 1992/4796-'.
Añadiendo que.
' De la jurisprudencia constitucional expuesta se obtiene, como ya hemos anticipado, que el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE EDL 1978/3879 reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada.
El rasgo esencial que define el domicilio delimita negativamente los espacios que no pueden ser considerados domicilio: de un lado, aquéllos en los que se demuestre de forma efectiva que se han destinado a cualquier actividad distinta a la vida privada, sea dicha actividad comercial, cultural, política, o de cualquier otra índole; de otro, aquéllos que, por sus propias características, nunca podrían ser considerados aptos para desarrollar en ellos vida privada, esto es, los espacios abiertos. En este sentido resulta necesario precisar que, si bien no todo espacio cerrado constituye domicilio, ni deja de serlo una vivienda por estar circunstancialmente abierta, sin embargo, es consustancial a la noción de vida privada y, por tanto, al tipo de uso que define el domicilio, el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla. El propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros'.
Como acertadamente sostiene la representación procesal del recurrente-apelado, la precitada Sentencia viene a recalcar que el derecho que se protege es el derecho a desarrollar la vida privada en un especio predeterminado, que incluye no solo las paredes y el techo que pueda conformar una vivienda sino todo espacio en el que se desarrolla la vida privada de una persona; y el jardín de una vivienda entra perfectamente en tal definición puesto que no deja de ser la extensión de la propia vivienda como espacio privado, acotado, en el que el propietario ejerce su vida con la clara voluntad de mantener ese carácter. En este sentido, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1803/2002, de 4 de noviembre , citada por el apelado, señala que: '(...) el jardín circundante a un chalet debe ser considerado como parte del domicilio de su titular legítimo, en donde ejerce su intimidad....'.
Por todo ello, resultará procedente el rechazo y desestimación la alegación estudiada.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.200 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado el Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 7 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 20 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 110/2011, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia; condenando a la apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
