Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 614/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1019/2012 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 614/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100547
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6222
Núm. Roj: STSJ CAT 6222/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1019/2012
Partes: Carmela C/ T.E.A.R.C.
Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT
S E N T E N C I A Nº 614
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1019/2012, interpuesto por Dª Carmela , representada por el Procurador D. JOSE MARIA ARGÜELLES PUIG,
contra T.E.A.R.C. y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representados por el ABOGADO DEL
ESTADO y por la ABOGADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, respectivamente.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JOSE Mª ARGÜELLES PUIG, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Dª Carmela recurre en vía jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 13 de abril de 2012, que inadmitió a trámite por extemporaneidad la reclamación Nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por l'Agència Tributària de Catalunya que desestimó, por considerarlo interpuesto fuera de plazo, el recurso de reposición formulado contra la liquidación por el concepto de impuesto sobre sucesiones y donaciones, por cuantía de 26.075,55 €.
Indica la resolución del TEARC que el 26 de marzo de 2007, la Oficina Gestora notificó al interesado la liquidación antes indicada, contra la cual, en fecha 27 de abril interpuso recurso de reposición que no fue admitido a trámite. Notificado este acuerdo el 24 de noviembre de 2008, presentó dentro de plazo la reclamación económico administrativa objeto de la resolución.
Expone el TEAR que una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la LGT , o por acudir directamente a la vía económico administrativa. Pero, en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de la notificación del acto reclamable. Transcurrido dicho plazo sin haberse utilizado recurso alguno, el acto inicialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo.
SEGUNDO: En el escrito de demanda el recurrente solicita la nulidad de la resolución impugnada por cuanto considera que el recurso se interpuso dentro del plazo señalado en el pie de recurso, y había prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
El Lletrat de la Generalitat opone la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con los artículos 69.c ) y 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya que el recurso de reposición presentado contra la liquidación tributaria fue presentado fuera del plazo legalmente establecido.
TERCERO: Por lógica procesal hemos de resolver en primer término la causa de inadmisibilidad opuesta por la defensa y representación de la Administración demandada.
A juicio de la Sala, el recurso es admisible de conformidad con el artículo 25 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), pues ha sido interpuesto en tiempo y forma contra un acto susceptible de recurso contencioso administrativo, como es la resolución de una reclamación por un órgano económico-administrativo, no susceptible de recurso de alzada, siendo por tanto un acto expreso y definitivo de la Administración pública que pone fin a la vía administrativa.
Si como alega el Lletrat de la Generalitat, el recurso de reposición fue interpuesto fuera de plazo y, en consecuencia, la declaración de inadmisibilidad de la reclamación es correcta, lo procedente no es la inadmisión del recurso, sino la desestimación del mismo de conformidad con el artículo 70.1 LJCA que dispone que «La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados». Más en el supuesto enjuiciado en el que el objeto del recurso precisamente se centra en determinar si el recurso se interpuso o no de forma extemporánea, dado que la recurrente cuestiona el cómputo del plazo de interposición.
CUARTO: Esta Sala en numerosas sentencias (por todas STSJCA 1248/2015 de 2 de diciembre), hemos venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación del acto recurrible, como indica el artículo 223,1 LGT , y concluye el día correlativo a tal notificación en el mes de que se trate, salvo que sea inhábil, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día.
Por tanto, el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil, o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior.
La salvedad que establece el art. 5 Cc , se refiere a aquellos supuestos excepcionales en que la Ley, pese a establecer el plazo por meses, equipara el mes a treinta días o establece alguna otra regla especial, lo que no es el caso del art. 223.1 LGT Aplicados los anteriores criterios al caso presente resulta obligada la desestimación de las alegaciones contenidas en la demanda, por cuanto: El cómputo del plazo señalado por meses se inicia a las cero horas del día siguiente al de la notificación (aquí, cero horas del día 27 de marzo de 2007 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 28 de abril de 2007, por lo que el último día del plazo era todo el 27 de abril de 2007, viernes y día hábil). De aceptar la pretensión de la recurrente el plazo para interponer el recurso de reposición sería de un mes y un día.
El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha mantenido que el dies a quo del plazo de interposición del recurso de reposición previsto en el artículo 223 de la Ley General Tributaria de 2003 será el día siguiente al de la notificación de los actos impugnados y el dies ad quem el mismo día de la notificación correspondiente al mes siguiente.
En este sentido la STS de 25 de septiembre de 2014 (RC 4031/2012 ) indica que: «(...) la Sala de instancia aplica correctamente el artículo 223 de la Ley General Tributaria , considerando como 'dies a quo' del plazo de interposición del recurso de reposición el día siguiente al de la notificación de los actos impugnados.
El problema se plantea en orden a la fijación del 'dies ad quem', extremo éste sobre el que no existe previsión específica ni en la Ley ni en el Reglamento de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 20 de mayo, razón por la que de aplicarse supletoriamente el artículo 5 del Código Civil ('Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha') y fijarse el 'dies ad quem', según reiterada jurisprudencia, en el mismo día de la notificación del mes correspondiente (es decir, en este caso, el 12 de mayo de 2007), pues otra interpretación supondría una computación doble del mismo día o, lo que es lo mismo, una incidencia en el mes siguiente. [...]» (FJ 3º). Posición mantenida también en las , SSTS de 11 de mayo de 2015 (RCUD 2073/2013, FJ 3 º) y de 7 de octubre de 2015 (RC 680/2014 , FJ 4º.2).
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la recurrente, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1019/2012 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.
SEGUNDO.- IMPONEMOS a la recurrente las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
