Sentencia Administrativo ...re de 2005

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18/11/2005

Sentencia Administrativo Nº 615/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 345/2002 de 18 de Noviembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 615/2005

Núm. Cendoj: 09059330012005100571

Resumen:
Recurso contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Puebla de Arganzón adoptado en sesión de 12 de marzo de 2.002, por los que se aprueba suscribir tres Convenios de Colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura, sanidad y en materia de promoción económica y desarrollo rural y por el que se faculta a su Alcalde para la firma de los mismos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso número 345/2002 interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Condado de Treviño adoptado en sesión de 8 de marzo de 2.002 y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Puebla de Arganzón adoptado en sesión de 12 de marzo de 2.002, por los que se aprueba suscribir tres Convenios de Colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura, sanidad y en materia de promoción económica y desarrollo rural y por el que se faculta a su Alcalde para la firma de los mismos; habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento del Condado de Treviño, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la letrada Dª Nieves Martín Raurich; el Excmo. Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón, representado por la procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendida por la letrada Dª Paz Ochoa de Retana Mongelos; y la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y defendida por la letrada de la Administración de dicha Comunidad Autónoma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de junio de 2002, dictándose auto de fecha 16 de septiembre de 2.002 por el que se declara la incompetencia de esta Sala a favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Recibido los autos por dicho órgano, la Audiencia Nacional dictó resolución de fecha 26.2.03, confirmada por auto de 2.4.03 que resuelve recurso de súplica, por el que se rechaza mencionada competencia y se devuelven las actuaciones a esta Sala, la cual tras recibir el procedimiento el día 25 de junio de 2.003, dicta auto de la misma fecha aceptando la competencia, el cual confirma mediante nuevo auto de fecha 2 de septiembre de 2.003 por el que se rechaza el recurso de súplica interpuesto contra el mismo. Tras lo anterior, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de octubre de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso con anulación de los actos impugnados.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandadas, contestando el Ayuntamiento demandado de Condado de Treviño mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2.003 formulando alegaciones previas que fueron desestimados por auto de fecha 7 de noviembre de 2.003. Tras lo anterior dicho Ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2.004, solicitando se dicte sentencia por la que:

1º).- Se inadmita el recurso interpuesto por la Administración del Estado por la falta de Legitimación de dicha Administración, con expresa imposición de costas a la recurrente.

2º).- Se desestime íntegramente dicho recurso, confirmando la legalidad del acuerdo impugnado, con expresa imposición también de las costas del recurso a la parte actora.

TERCERO.- Igualmente contestó el Ayuntamiento demandado de la Puebla de Arganzón mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2.004 formulando alegaciones previas que fueron desestimados por auto de fecha 3 de mayo de 2.004. Tras lo anterior dicho Ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2.004, solicitando se dicte sentencia por la que:

1º).- Se inadmita el recurso interpuesto por la Administración del Estado por las causas de inadmisibilidad reseñadas en la fundamentación jurídico-procesal de este escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la recurrente.

2º).- Se desestime íntegramente dicho recurso, confirmando la legalidad del acuerdo impugnado, con expresa imposición también de las costas del recurso a la parte actora.

CUARTO.-También se dio traslado de la demanda a la representación procesal de la Comunidad Autónoma del Gobierno Vasco, quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 30 de junio de 2.004, solicitando se dicte sentencia por la que desestimando todos y cada uno de los pedimentos del recurso interpuesto, inadmita el recurso contencioso-administrativo planteado por carecer de objeto, o subsidiariamente declare ajustado a derecho el acuerdo impugnado.

QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni solicitado trámite de conclusiones quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de noviembre de 2.005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Condado de Treviño adoptado en sesión de 8 de marzo de 2.002 y el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Puebla de Arganzón adoptado en sesión de 12 de marzo de 2.002, por los que se aprueba suscribir tres Convenios de Colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura, sanidad y en materia de promoción económica y desarrollo rural y por el que se faculta a su Alcalde para la firma de los mismos.

Frente a sendos acuerdos y para pedir su anulación por exceder de la competencia de las entidades locales (art. 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril) y subsidiariamente por incurrir en infracción del Ordenamiento jurídico (art. 65.4 de la misma Ley) se alza la Administración del Estado esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- Que a través de los citados convenios se pretende disponer para una parte del territorio de Castilla y León de competencias que son ajenas al ámbito propio competencia de los Ayuntamientos citados y que permiten que por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, excediendo de su ámbito territorial y sin seguir el cauce previsto en el art. 145 de la C.E., se asuman o se presten una serie de servicios públicos en este territorio, concretamente en el territorio y población de los municipios del Enclave de Treviño, tal y como así resulta de la cláusula 3ª de dichos Convenios; y la prestación de tales servicios a ciudadanos burgaleses y castellano-leoneses se asume por la Comunidad Autónoma Vasca sin tener en cuenta el grado de prestación de tales servicios tanto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por la Diputación Provincial de Burgos y por la Administración del Estado, y tan solo teniendo en cuenta el grado de prestación de la Administración Autónoma Vasca.

2º).- Que dichos Convenios exceden del ámbito ordinario deliberante e informativo de la colaboración, y se incardinan en un marco de regulación directa de determinadas competencias administrativas de servicio público, como son las de Educación, Sanidad y Promoción Económica y Desarrollo Rural, de tal modo que la Comunidad Autónoma Vasca no se limita a aportar la financiación que resulte necesaria sino que además asume una actividad directa promoviendo las actividades citadas, prestando el asesoramiento técnico de su seguimiento y buen fin, y sometiendo, en materia financiera, la gestión de tales programas y actividades al control total de mencionada Comunidad Autónoma.

3º).- Que en la Comisión de Seguimiento de tales protocolos y convenios no tiene una composición paritaria, reconociéndose a la Comunidad Autónoma Vasca una posición de superioridad, tanto por tener derecho a dos miembros de los cuatro que la integran mientras que los otros dos Ayuntamientos tan solo tienen derecho a uno cada uno, como porque la comisión la preside un miembro nombrado por dicha Comunidad Autónoma, al que se le reconoce el voto de calidad.

4º).- Que por lo expuesto, los mencionados Convenios o Acuerdos no pueden tener cabida en la expresión de protocolos generales del art. 6.4 de la ley 30/1992, por cuanto que no se limitan a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada administración.

5º).- Que los citados Convenios se insertan en una relación interadministrativa de coordinación o cooperación, como la prevista en el art. 57 de la LBRL, y por ello infringen el ordenamiento jurídico y exceden de los límites de competencia de los citados municipios firmantes, ya que tienen por objeto articular la participación de la Administración Autonómica vasca en la prestación de los servicios públicos a la población de los municipios del enclave de Treviño, perteneciente a otra Comunidad Autónoma, y porque además se realiza fuera del marco de un Convenio entre Comunidades Autónomas, previsto en el art. 145.2 de la C.E. y también previsto en el Informe de la Ponencia del Senado constituida en el seno de la Comisión General de las Comunidades Autónomas sobre Enclaves Territoriales, publicada en el B.O. de las Cortes Generales de 25 de diciembre de 1.995. Esta posibilidad de convenios y en desarrollo del art. 145 CE citado también aparece en los arts. 38 y 15.12 del Estatuto de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

6º).- Que los acuerdos recurridos no son conformes a derecho cuando autorizan a firmar dichos Convenios en virtud de los cuales los Ayuntamientos demandados permiten y reglan la participación de la Comunidad Autónoma Vasca en la prestación de servicios públicos de la población de los municipios de Condado de Treviño y de la Puebla de Arganzón, pertenecientes a la Comunidad de Castilla y León.

7º).- Y no son conformes a derecho porque referidos Ayuntamientos se exceden de su competencia municipal, invadiendo no solo competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sino también del Estado, vulnerándose los siguientes preceptos:

7.1).- El art. 145.2 de la CE, que reserva a las Comunidades Autónomas la celebración de Convenidos para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas. Y en el caso de autos los tres convenios se refieren a materias de competencia de la Comunidad de Castilla y León, sobre las que el Estado ostenta competencias complementarias concurrentes que son igualmente desconocidas, y en cuyo caso para la firma de tales convenios por las Comunidades Autónomas se exige la previa autorización de las Cortes Generales.

7.2).- El art. 25 de la LBRL, según el cual el Municipio debe actuar en el ámbito de sus competencias y en los términos de la Legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas; el art. 55.a) de la misma Ley.

7.3).- Los arts. 15, apartados 12 y 13, arts 26 y 38 del Estatuto de Castilla y León.

8º).- Que los acuerdos recurridos también vulneran el diseño competencial previsto legalmente por cuanto que en los Convenios se prevé la prestación de determinados servicios públicos en los centros, docentes y sanitarios, dependientes del Gobierno Vasco, y por ello dentro de su territorio, todo lo cual puede conducir a distorsiones en la utilización de infraestructuras educativas y sanitarias establecidas en la Comarca de Miranda de Ebro o en el propio enclave, razón por la que tales cuestiones deben ser abordadas mediante convenios bilaterales con participación del Gobierno Vasco y la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

9º).- Que a través de los acuerdos recurridos se concede a la Comunidad Autónoma Vasca una facultad de coordinación sobre sendas entidades locales codemandadas, que carece de base legal y constitucional, una facultad de dirección sobre los servicios públicos prestados.

10º).- Que los acuerdos recurridos supone desconocer la diversidad y la capacidad de autogobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, respecto de las poblaciones del citado enclave.

11º).- Que la regulación transitoria de dichos acuerdos solo enmascara la directa vulneración de los mecanismos constitucionales y estatutarios previstos para la solución de la situación administrativa del enclave de Treviño.

SEGUNDO.- Por el Ayuntamiento demandado del Condado de Treviño se opone al recurso solicitando la inadmisión del mismo, y finalmente y de forma subsidiaria interesando su desestimación, y ello con base en los siguientes motivos:

1º).-Que procede la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la demandante al no referirse el acuerdo impugnado a materia sobre la cual la Administración del Estado demandante tenga competencia; y no existiendo dicha extralimitación competencial que afecte a la Administración demandante carece de legitimación en el presente recurso.

2º).-Que procede la desestimación del recurso por la plena conformidad de los acuerdos recurridos a derecho y ello por los siguientes argumentos:

2.1º).- Que obviando la normativa de bases de régimen local, se anula la posibilidad del Ayuntamiento demandado de suscribir convenios con otra Administración que no sea la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Sin embargo la conformidad a derecho de la suscripción de convenios con otras Administraciones y no sólo con la Administración autonómica a que pertenece un Ayuntamiento se reconoce expresamente en la ley de Bases de Régimen Local, así en los arts. 10, 55, 57 y 102. La pretensión de que únicamente se puedan suscribir convenios entre los Ayuntamientos demandados y la Junta de Castilla y León además de carente de fundamento legal alguno vulnera de forma manifiesta la autonomía municipal, principio reconocido en el art. 140 de la Constitución.

2.2º).- Que los Convenios suscritos se circunscriben a las competencias municipales sin que concurra intromisión alguna en materias de competencia estatal y tampoco en materias de competencia autonómica, y ello por los siguientes motivos:

2.2.1º).- Que los objetivos del convenio de colaboración en materia de promoción económica y desarrollo rural se enmarcan claramente en las competencias señaladas en los artículos 25 y 28 de la ley 7/85, de Bases de Régimen Local, ya que según el último precepto los municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y en particular las relativas a la educación, cultura, la promoción de la mujer, la sanidad y la protección del medio ambiente. Insiste dicha Corporación demandada que la demandante no concreta la vulneración competencial en su demanda al manifestar que afecta a las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en materia de fomento del desarrollo económico y agricultura y ganadería; y además añade que con estos convenios se trata en todo caso de promover las condiciones favorables para el progreso social y económico del municipio al que están obligados los poderes públicos, enmarcado en el ámbito de la gestión de los intereses municipales y dirigido a fomentar el desarrollo de Treviño, debiendo prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal (artículo 25.1 de la ley 7/85). Respecto al resto de extremos objeto del convenio, añade la demandada que expresamente reconoce la demandante la competencia municipal al respecto, no obstante señala que el Ayuntamiento debe estar a lo que dispongan al respecto la legislación sectorial estatal y la Comunidad Autónoma. El convenio, sigue argumentado el Ayuntamiento demandado, acuerda la elaboración de un estudio de planificación y promoción turística y la inclusión del enclave en las rutas de interés turístico-natural y de otros puntos vinculados a los municipios colindantes de Álava, pudiendo incluir acciones municipales para la conservación de caminos y vías rurales de interés común, sin que ello implique vulneración de precepto autonómico o estatal alguno.

2.2.2º).-Que respecto a la financiación a los Ayuntamientos para la realización o contratación de un estudio sociolingüístico, no existe precepto legal alguno que impida al ayuntamiento suscribir convenios con otra administración de asistencia técnica y financiera para el adecuado ejercicio de sus funciones, y menos aún de lo anterior resulta que se invadan competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, ya que en ese caso el órgano competente para denunciar tal invasión corresponde a la Junta de Castilla y León; por ello la impugnación formulada por la actora supone una clara vulneración de lo dispuesto en el art. 55 de la LBRL.

2.2.3º).- Que no existen motivos para impugnar el Convenio en materia sanitaria no existiendo en su firma tampoco invasión competencial, como lo corrobora que la propia Junta de Castilla y León no haya impugnado dicho Convenio.

2.2.4º).- Que la suscripción de los acuerdos de colaboración impugnados no supone límite ni transferencia de las competencias municipales, por cuanto que se enmarcan en el concepto de cooperación o colaboración, no siendo cierto que en virtud de referidos Convenios la Comunidad Autónoma Vasca asuma facultades directivas o de coordinación sobre los servicios públicos prestados, ni que asuma una situación de superioridad respecto de los dos Ayuntamientos, por cuanto que son los propios Ayuntamientos los que mantienen la dirección plena de las actuaciones, limitándose dicha Comunidad Vasca a prestar asistencia técnica y financiera, y otros determinados servicios sin equivalente en el enclave y para los que la distancia sea una circunstancia relevante.

TERCERO.- Por el Ayuntamiento demandado de la Puebla de Arganzón se opone al citado recurso primero solicitando la inadmisión de mismo y finalmente y de forma subsidiaria interesando su desestimación. En primer lugar solicita la declaración de inadmisibilidad del presente recurso y ello por los siguientes motivos:

1º). Por falta de legitimación de la Administración recurrente, y ello como consecuencia de que las acciones ejercitadas principal o subsidiariamente lo son en aplicación, respectivamente del art. 66 y del art. 65, ambos de la LBRL- 2º).- Al amparo del art. 69.c) de la LRJCA porque el Acuerdo Municipal impugnado, desvinculado del Convenio Administrativo a que el mismo da lugar, constituye un acto no susceptible de impugnación jurisdiccional; e insiste en dicha inadmisibilidad por cuanto que acuerdo Municipal impugnado es el resultado de un procedimiento complejo de negociación y tal acuerdo no puede identificarse con el acto de ratificación de su firma por una de las partes, máxime cuando referido acuerdo ofrece una total y absoluta identidad con el tenor de los convenios suscritos.

3º).- También reclama la inadmisibilidad del recurso por la extemporaneidad parcial del recurso y ello al amparo del art. 69.e) de la LJ en relación con los arts. 65 y 66, ambos de la LBRL; insiste dicha parte que el recurso es extemporáneo en su interposición en lo que respecta al ejercicio de la acción contemplada en el art. 66 de la LBRL en relación con el art. 216 del ROF, y ello por considerar que se ha interpuesto transcurrido el plazo de los 15 días previsto en mencionados preceptos.

Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso esgrimiendo los siguientes motivos:

1º).- Que la acción ejercitada por la actora al amparo del art. 66 de la LBRL, y por una supuesta extralimitación de competencias presenta una naturaleza excepcional y por ello su examen debe ser restrictivo, máxime cuando su ejercicio supone un control al principio constitucional de autonomía local, y sobre todo cuando la demandante no ha precisado las competencias estatales que han sido objeto de invasión o de interferencia, y tampoco ha precisado los preceptos del ordenamiento jurídico que resultan infringidos.

2º.-) Que el principio de autonomía local viene consagrado constitucionalmente al reconocer al municipio como elemento de división y organización del territorio del Estado con competencia propias legalmente reconocidas y con facultades para articular convenios administrativos con otras administraciones públicas, e incluso consorcios u otros instrumentos orgánicos o funcionales, tal y como resulta de los arts. 37 y 140 de la C.E., de los arts. 2, 25, 26, 28, 57 y 58 de la LBRL.

3º).- Que la actora al interponer el recurso incurre en incongruencia, vulnera los principios de confianza legítima (art. 3.1 de la Ley 30/1992), lealtad institucional (art. 10 LBRL) y de la doctrina de los actos propios, toda vez que la demandante no ha impugnado el Acuerdo-Marco de Cooperación institucional suscrito por el Ayuntamiento demandado y el Gobierno Vasco, ni tampoco ha impugnado otros Convenios suscritos con la Diputación Foral de Álava.

4º).- Que los Convenios Municipales impugnados no vulneran elemento reglado alguno contenido en el ordenamiento jurídico autonómico, y menos aún el art. 103 de la Ley 1/1998 de Régimen Local de Castilla y León, que no prohíbe relaciones de cooperación con las Entidades locales y con otras Administraciones, tal y como resulta del art. 57 LBRL; que en todo caso la firma de dichos Convenios no implica por un lado que la Comunidad Autónoma Vasca extienda sus competencias a otros territorios, ya que se limita a prestar auxilio económico y técnico, ni tampoco supone limitación de las competencias de la Comunidad de Castilla y León ni tampoco de las competencias del Estado. Sigue el Ayuntamiento demandado arguyendo que lo que la actora pretende con su recurso, obviando la normativa de bases de régimen local y la autonomía local consagrada constitucionalmente, es anular la posibilidad del Ayuntamiento demandado de suscribir directamente convenios con otra Administración que no sea la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cuando exige al amparo del art. 145.2 de la C.E. que las relaciones entre sendos Ayuntamiento y el País Vasco se instrumentalice en el marco de un Convenio entre Comunidades Autónomas

5º).- Que no es cierto la relación de supremacía del Gobierno Vasco que denuncia la demandante en firma de sendos Convenios, ya que tan solo se impone la obligación de rendición de cuentas a sendos Ayuntamientos en el marco de un Convenio de Colaboración y cooperación que se sustentan en el principio de voluntariedad y beneficio común de las Administraciones suscribientes, y en la finalidad de optimizar y mejorar la prestación de servicios públicos a la comunidad vecinal de ambos municipios, habida cuenta de su situación de discontinuidad territorial e incardinación geográfica en el territorio alavés.

6º).- Que en los acuerdos recurridos y los citados convenios no se aprecia el supuesto exceso competencia en relación a la prestación de asistencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en acciones y servicios de competencia de los municipios del enclave de Treviño; y prueba de lo anterior es que ni siquiera indiciariamente se concretan las competencias del Estado que se han visto vulneradas, y que son las únicas que pueden ser invocadas por dicha Administración recurrente.

7º).- Que las acciones administrativas objeto del Convenio de Colaboración en materia de Promoción Económica y Desarrollo Rural y la realidad de la que traen causa no exceden de las competencias reconocidas al Municipio en el art. 25 de la LBRL, ya que las competencias reconocidas en dicho precepto se configuran como mínimas, y sobre todo teniendo en cuenta la configuración normativa, jurisprudencial y doctrinal del principio de autonomía local.

8º).- Que los objetivos del convenio de colaboración en materia de promoción económica y desarrollo rural se enmarcan claramente en las competencias señaladas en los artículos 25 y 28 de la ley 7/85, de Bases de Régimen Local. Con estos convenios se trata, según el Ayuntamiento demandado, en todo caso de promover las condiciones favorables para el progreso social y económico del municipio al que están obligados los poderes públicos, enmarcado en el ámbito de la gestión de los intereses municipales y dirigido a fomentar el desarrollo del Condado de Treviño, debiendo prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal (artículo 25.1 de la ley 7/85). Respecto al resto de extremos objeto del citado convenio, expresamente reconoce la demandante la competencia municipal al respecto, no obstante señala que el Ayuntamiento debe estar a lo que dispongan al respecto la legislación sectorial estatal y la Comunidad Autónoma. El convenio acuerda la elaboración de un estudio de planificación y promoción turística y la inclusión del enclave en las rutas de interés turístico-natural y de otros puntos vinculados a los municipios colindantes de Alava, pudiendo incluir acciones municipales para la conservación de caminos y vías rurales de interés común; por todo ello concluye el Ayuntamiento demandado que la actuación impugnada no vulnera precepto autonómico o estatal alguno.

9º).- Que respecto a la financiación a los Ayuntamientos para la realización o contratación de un estudio sociolingüístico, no existe precepto legal alguno que impida al ayuntamiento suscribir convenios con otra administración de asistencia técnica y financiera para el adecuado ejercicio de sus funciones. No es posible considerar la realización de estudios y participación en programas en materias para las que los ayuntamientos ostentan competencias como intromisión competencial. La ausencia de fundamentación en la demanda recurrente se pone de manifiesto respecto a la participación en los programas y acuerdos de colaboración que mantenga Sociedad de Estudios Vascos con Entidades Locales para actividades de promoción y fomento cultural, lo que manifiesta la forzada búsqueda de objeciones legales al convenio. La impugnación presentada por la Junta de Castilla y León supone una clara vulneración de lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 7/85, al negar la efectiva coordinación y la eficacia administrativa municipal en el ámbito de sus competencias

10º).- Que en cuanto a las concretas acciones objeto del Convenio de Colaboración en materia de Sanidad no solo no invade competencia autonómicas (ya que la Junta de Castilla y León este tercer convenio) sino que tampoco invade competencias estatales "complementarias concurrentes" que no las ha concretado; dicho Convenio respeta las competencias municipales que corresponde al Ayuntamiento en aplicación de los arts. 25.2 y 28 de la LBRL y del art.57 de la Ley 1/1993 de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.

11º).- Y que respecto a la previsión en los Convenios de prestación de servicios públicos en centro dependientes del Gobierno Vasco, constituye un dato testimonial por cuanto que los Convenios sobre este punto no hacen sino recoger la dinámica de la realidad desde hace muchos años, ya que los vecinos del enclave de Treviño además de tener acceso a los centros educativos alaveses, también vienen recibiendo atención sanitaria en el Servicio de Salud dependientes de la Diputación Foral de Álava, o en el Servicio de Salud vasco. El contenido de dicho convenio no implica efecto jurídico alguno en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ni tampoco invade competencias autonómicas y menos aún estatales, por lo que el Convenio se somete en este aspecto plenamente a la legalidad.

CUARTO.- Por su parte la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su escrito de contestación también se opone al recurso formulado por la actora, haciendo suyas en primer lugar las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento demandado de la Puebla de Arganzón, para a continuación añadir las siguientes:

1º).- Que es inadmisible el recurso por ausencia sobrevenida del objeto, pues los convenios cuya suscripción autoriza el acuerdo municipal impugnado han agotado su vigencia, y se han realizado las actuaciones a que se refieren y cumplido los compromisos asumidos por las partes; es por ello que el presente procedimiento ha perdido su virtualidad.

2º).- Que es incongruente y también sorprendente lo alegado por la parte demandante de que no se contemple en la legislación vigente la posibilidad de celebrar convenios por la administración local con otras comunidades autónomas, pues no se han recurrido todos los convenios suscritos por sendos Ayuntamiento con la Diputación Foral de Álava.

3º).-Que el Ayuntamiento tiene competencia para celebrar estos convenios, tanto por la aplicación del principio de autonomía local recogida en la normativa citada por el Ayuntamiento recurrido como en lo recogido en la Carta Europea de Administración Local, de 15 de octubre de 1985. Que es precisamente en el ámbito de la Administración Local donde es deseable especialmente la existencia de una relación interadministrativa que permita acercar a los vecinos a otras Administraciones Públicas, haciéndose más patente esta necesidad en supuestos como el presente, de enclaves en territorios, no sólo de otras provincias, sino de otras Comunidades Autónomas. La afirmación de la Junta de Castilla y León de limitar la capacidad para convenir con otras Comunidades Autónomas es contraria a la Constitución Española y a la Ley de Bases de Régimen Local (artículos 55 y siguientes) y se opone a lo que establece la ley 30/1992 en los artículos 3. 1 y 2 y 4 y siguientes.

4º).-Que, respecto del convenio de colaboración en materia de educación y cultura cabe manifestar que del texto del convenio no resulta, en absoluto, que el Gobierno Vasco dirija directrices al Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón en materia educativa. Si se analiza el Convenio se observa que se trata del planteamiento de unas necesidades de la población a cuya satisfacción colabora el Gobierno Vasco de diferentes maneras, sin que se haya producido esta limitación competencial alguna. No se entiende de qué manera la realización de unos estudios puede suponer una invasión de competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León o del Estado; y qué norma impide que este estudio sea realizado y contratado por el Ayuntamiento. Que en ningún punto del acuerdo se menciona que se realice una programación educativa, y la intervención que se reserva el Gobierno Vasco, además de la financiación, es el asesoramiento técnico en la realización o contratación de los estudios, no en el contenido de los mismos. Que el objeto de estos pactos del Convenio no es la programación educativa sino la detección de ciertas necesidades por medio de un estudio y es sencillo entender que el pacto se refiere al enclave. Que la actora matiza que la decisión de crear un centro de educación infantil en Castilla y León corresponde única y exclusivamente a la Junta de Castilla y León, pero olvida la actora que el acto se refiere a la creación de un centro para niños de 0 a 3 años, período en que la enseñanza no es obligatoria, de suerte que esos centros se convierten en guarderías, con fines, además, asistenciales. La educación preescolar, de carácter voluntario, aparece desencajada del sistema educativo general, y se configura con un carácter educativo y asistencial. La construcción de un centro para niños de hasta 3 años por parte del Ayuntamiento de Condado de Treviño no supone esta limitación competencial alguna de que se haya amparada en la letra k) del artículo 25.2 de la ley 7/85, relativo a la prestación de servicios sociales, así como en la letra n), e incluso en la letra m), así como permite el art. 28 la realización de actividades complementarias de las de otras administraciones públicas. La construcción del centro o institución para esta atención educativa y asistencial no vulnera competencia alguna de las Comunidades Autónomas, sin que se infrinjan las atribuciones que otorga el Real Decreto 828/2003, de 27 de junio.

5º).-.Que la demandante no hace mención alguna al pacto relativo a "posibilitando la recepción de los habitantes de los municipios del enclave de Treviño en la medida en que así lo permitan las disponibles y dotaciones pertinentes,...." que lo que se consigue con el convenio es facilitar la utilización de los recursos educativos de la Comunidad Autónoma vasca a estudiantes del enclave, cuando no haya estudios equivalentes en aquel ámbito territorial o su acceso esté limitado por la distancia a que debe desplazarse para cursar esos estudios.

6º).- Y que el Convenio en materia de Sanidad lo único que permite y facilita es el uso acceso de todos los habitantes de los municipios del enclave de Treviño a los servicios sanitarios y de Salud Pública del Gobierno Vasco, sin contraprestación alguna, sin que ello suponga vulneración de competencia autonómicas de la Junta de Castilla y León ni de competencias estatales.

QUINTO.- Antes de entrar a enjuiciar las causas de inadmisibilidad esgrimidas por las partes demandadas preciso es recordar que ya esta Sala ha enjuiciado sendos acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Condado de Treviño de fecha 8 de marzo de 2.002, y del Pleno del Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón de fecha 12 de marzo de 2.002 por el que se resolvía suscribir y aprobar los mismos convenios de colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura, el uno, y en materia de promoción económica y desarrollo rural, el otro. El enjuiciamiento del primer acuerdo de 8.3.2002 se ha producido en el recurso núm. 435/2002, a instancia de la Comunidad de Autónoma de Castilla y León, habiendo actuado en dicho recurso como parte demandada y codemandada, respectivamente el Ayuntamiento de Condado de Treviño y la Comunidad Autónoma Vasca. En dicho recurso ha recaído sentencia de fecha 29 de abril de 2.005, actualmente recurrida en casación, por la que, tras rechazar las causas de inadmisibilidad esgrimidas, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra el citado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Condado de Treviño de fecha 8 de marzo de 2.002 y se anula el mismo, por ser contrario a derecho, en lo que es objeto aquí de debate. El enjuiciamiento del acuerdo de 12.3.2002 se ha producido en el recurso núm. 436/2002, también a instancia de la Comunidad de Autónoma de Castilla y León, habiendo actuado en dicho recurso como parte demandada y codemandada, respectivamente el Ayuntamiento de Condado de Treviño y la Comunidad Autónoma Vasca. En dicho recurso ha recaído sentencia de fecha 14 de octubre de 2.005, actualmente recurrida en casación, por la que, tras rechazar las causas de inadmisibilidad esgrimidas, se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto, contra el citado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón de fecha 12 de marzo de 2.002 y se anula el mismo, por ser contrario a derecho, en lo que es objeto aquí de debate.

La diferencias entre el presente recurso y los ya resueltos se centran fundamentalmente en tres datos: primero, que mientras en los recursos números 435 y 436/2002 quien impugna es la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el presente la parte demandante es la Administración del Estado; segundo, que si bien en los tres recursos se impugnan sendos acuerdos de 8 y 12 de marzo de 2.002, adoptados respectivamente por los Plenos de los Ayuntamientos de El Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón, sin embargo en los dos recursos ya resueltos se impugnan sendos acuerdos en cuanto deciden suscribir y aprobar los mismos convenios de colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura, el uno, y en materia de promoción económica y desarrollo rural, pero no en cuanto deciden suscribir y aprobar el Convenio en materia de sanidad (que no es objeto de impugnación), mientras que en el presente recurso se impugnan sendos acuerdos en cuanto se decide aprobar y suscribir los tres convenios citados; y tercero, y que la diferente condición e identidad de la parte demandante, igualmente en parte se traslada a los motivos esgrimidos para impugnar los acuerdos recurridos, ya que junto al argumento de que los mismos invaden competencias autonómicas de la Junta de Castilla y León, también se esgrime que los Convenios a suscribir y los acuerdos recurridos también invaden algunas competencias estatales.

No obstante estas diferencias el debate formulado en el presente recurso presenta importante similitudes sino coincidencias con el debate planteado y ya resuelto en las dos sentencias citadas; y estas similitudes llegan tanto a las causas de inadmisibilidad como a las razones de fondo esgrimidas, y ello pese a que en este caso la Administración demandante sea distinta. Ello significa, que la Sala en aras al principio de unidad de criterio y de seguridad jurídica, procederá a transcribir los argumentos expuestos en las dos sentencias citadas cuando también sirvan para dar respuesta tanto a las causas de inadmisibilidad que en este caso se reproducen como a los motivos de fondo esgrimidos contra los acuerdos recurridos, y todo ello en aras a evitar incurrir en contradicciones no queridas ni justificadas.

SEXTO.- Entrando ya en el enjuiciamiento de las causas de inadmisibilidad, y comenzando por la esgrimida por el Ayuntamiento demandado de El Condado de Treviño, esta parte manifiesta que procede la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la Administración demandante al no referirse el acuerdo impugnado a materia sobre la cual la Administración del Estado demandante tenga competencia; esta misma causa de inadmisibilidad ha sido esgrimida por el Ayuntamiento demandado de la Puebla de Arganzón. No puede la Sala compartir la concurrencia de mencionada causa de inadmisibilidad, toda vez que, desde el momento en que, recurriéndose dos acuerdos adoptados por el Pleno de sendos Ayuntamientos con base a lo dispuesto en los arts. 65 y 66 de la LBRL, y con base a la infracción en la adopción de dichos acuerdos de otros preceptos legales y constitucionales reseñados en el fundamento de derecho primero, no ofrece ninguna duda que el art. 19.c) de la LRJCA reconoce a la Administración del Estado la legitimación para impugnar sendos actos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La claridad de la previsión legislativa contenida en dichos preceptos a la hora de habilitar la condición de legitimada a la Administración del Estado en casos o supuestos como el de autos, lleva a la Sala sin necesidad de mayor argumentación a rechazar mencionada causa de inadmisibilidad. En todo caso el interés legítimo que pone de manifiesto la Administración del Estado en recurrir sendos acuerdos que impugna, y que se infiere de los motivos de impugnación contenidos en su escrito de demanda y que se han transcrito resumidamente en el primer fundamento de derecho, ello unido al carácter restrictivo con el que deben ser aplicadas las causas de inadmisibilidad y unido a los efectos de la máxima "pro actione" y del principio de tutela judicial efectiva, viene a corroborar la condición de la actora como verdaderamente legitimada parar ser demandante en el presente procedimiento.

A reconocer esa misma legitimación activa a favor de la Administración del Estado contribuye el criterio jurisprudencial recogido en la STS (Recurso 6056/0), de fecha 3 de marzo de 2004 cuando en su fundamento tercero recoge la siguiente doctrina sobre la legitimación de la Comunidad Autónoma y que en el caso de autos es trasladable a la Administración del Estado: "En ellas se estudia la legitimación procesal que resulta exigible para impugnar los acuerdos de los Entes Locales atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada. En lo que se refiere a la que se apoya en el artículo 65 de la Ley de 2 de abril de 1.985, ciertamente es necesario que la Comunidad Autónoma demandante actúe en el ámbito de sus respectivas competencias, o también (desde el punto de vista del artículo 19.1.d) de la Ley 13/98) que los actos impugnados afecten al ámbito de su autonomía; pero estas circunstancias concurren cuando la Comunidad Autónoma de que se trate tiene asumidas competencias en materia de régimen local, sea con carácter exclusivo o en el aspecto de desarrollo y complemento de la legislación estatal. Si bien es cierto que podría plantearse alguna duda al respecto en cuanto a Castilla-León si hubiésemos de referirnos exclusivamente a la redacción original de su Estatuto por L.O. 4/83, esa duda se desvanece a raíz de la reforma efectuada por L.O. 4/99 en la que, dándose una nueva redacción al artículo 34 del Estatuto, se atribuye a la Comunidad Autónoma facultades en relación con el régimen local (apartado 3º de dicho artículo)".

SÉPTIMO.- En segundo lugar, por el Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón se esgrime como segunda causa de inadmisibilidad, al amparo del art. 69.c) de la LRJCA, que el Acuerdo Municipal impugnado, desvinculado del Convenio Administrativo a que el mismo da lugar, constituye un acto no susceptible de impugnación jurisdiccional; e insiste en dicha inadmisibilidad por cuanto que acuerdo Municipal impugnado es el resultado de un procedimiento complejo de negociación y tal acuerdo no puede identificarse con el acto de ratificación de su firma por una de las partes, máxime cuando referido acuerdo ofrece una total y absoluta identidad con el tenor de los convenios suscritos. Esta misma cuestión se planteó por dicho Ayuntamiento como alegación previa, siendo desestimada mediante auto de fecha 3 de mayo de 2.004.

En dicho auto, en orden a la desestimación de mencionada alegación previa se esgrimía el siguiente razonamiento jurídico: "En segundo lugar, mencionada parte demandada esgrime como causa de inadmisibilidad la presentación del recurso respecto de una actividad administrativa no susceptible de impugnación jurisdiccional, y ello de conformidad con lo establecido en el art. 69.c) de la Ley jurisdiccional. Impugnándose como se impugna en el presente recurso el Acuerdo Municipal de fecha 12 de marzo de 2.002 por el que el Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón aprueba la suscripción de tres convenios de colaboración entre el Gobierno Vasco y los dos municipios del denominado enclave de Treviño, en materia de educación y cultura, sanidad y promoción económica y desarrollo rural, no existe ninguna duda sobre la recurribilidad en vía contencioso-administrativa de tal acuerdo, tal y como resulta de lo establecido en los arts. 1 y 2 en relación con el art. 25 de la LRJCA, por cuanto que la adopción de referido acuerdo, hoy recurrido, era necesario y preciso para la perfección y firma de los citados convenios a celebrar con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Y esta conclusión no puede venir impedida por la alegación formulada por la citada parte demandada, cuando esgrime que la firma de todo convenio implica un procedimiento complejo y de conformación de mutuas voluntades, y que por ello el mismo no puede resumirse en el acto en el que se acuerda su ratificación, ya que por esta vía tampoco podría recurrirse en vía contencioso-administrativa, por ejemplo los Acuerdos que tienen por objeto la probación de un Plan General de Ordenación Urbana, y otros acuerdo que se refieren a actos complejos, que en el ámbito administrativo por cierto son muchos los supuestos. Es evidente que el Acuerdo recurrido no es un acto de mero trámite por cuando que si el Ayuntamiento en dicho acuerdo no accede a la aprobación y firma de los tres citados convenios, estos no tendrían eficacia entre las partes que los habían conformado. Por ello procede desestimar mencionada causa de inadmisibilidad". En términos similares la Sala rechazaba idéntica causa de inadmisibilidad en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.005, dictada en el recurso 436/2002. Estos mismos argumentos transcritos llevan también a la Sala en sentencia a rechazar mencionada causa de inadmisibilidad.

También el Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón formula una tercera causa de inadmisibilidad que es reproducción de una alegación previa formulada y que igualmente fue desestimada por auto de fecha 3 de mayo de 2.004. Así, reclama la inadmisibilidad del recurso por la extemporaneidad parcial del recurso y ello al amparo del art. 69.e) de la LJ en relación con los arts. 65 y 66, ambos de la LBRL; insiste dicha parte que el recurso es extemporáneo en su interposición en lo que respecta al ejercicio de la acción contemplada en el art. 66 de la LBRL en relación con el art. 216 del ROF, y ello por considerar que se ha interpuesto transcurrido el plazo de los 15 días previsto en mencionados preceptos. También a dicha causa de inadmisibilidad se le dio adecuada respuesta en el citado auto con apoyo en el siguiente razonamiento jurídico:

"En tercer lugar alega la extemporaneidad parcial del recurso y su correlativa inadmisibilidad, y ello por aplicación del art. 69.e) de la LRJCA; precisa que dicha extemporaneidad parcial lo es respecto del ejercicio de la acción contemplada en el art. 66 de la LBRL en relación con el art. 216 R.O.F., por entender que la impugnación por vía del art. 66 de la LBRL se ha realizado trascurrido más de 15 días desde la notificación del acuerdo del Ayuntamiento respectivo.

Además de las dificultades jurídicas que presenta una inadmisibilidad parcial en la fase de alegaciones previas, como acertadamente refleja el Abogado del Estado, con base tal solo en la extemporaneidad sobre una fundamentación o argumentación jurídica contra la misma, la Sala estima que tampoco puede compartir los motivos de la parte demandada esgrimidos para defender desde el fondo mencionada inadmisibilidad parcial respecto a la pretensión formulada por vía del art. 66 de la LBRL. Es verdad que el recurso contencioso-administrativo se interpone, según resulta del folio uno de las actuaciones, al amparo del art. 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y subsidiariamente al amparo del art. 65 de la misma por infracción del Ordenamiento Jurídico.

A este respecto hemos de recordar lo que al respecto señalan los arts. 65 y 66 de la citada LBRL, en su nueva redacción dada al mismo por la Ley 11/1999 de 21 de abril. Así dice el art. 65 lo siguiente:

"Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.

2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.

4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción" (este precepto ha sido sustituido por art. primero de la Ley 11/1999 de 21 abril".

Y añade el art. 66.1 que "Los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo anterior".

La nueva redacción, vigente y aplicable al supuesto de autos, ya no contiene la previsión de la impugnación en el plazo de los 15 días previstos en el anterior art. 65.2, sino que la impugnación prevista en el vigente art. 66.1 se remite a cualquiera de los procedimientos previstos en el vigente art. 65 de la LBRL. Y en este, en su nueva redacción ya no contempla la impugnación judicial en el plazo de los 15 días, ya que el citado art. 65 en su número 3 y 4, remite en uno y en otro caso al plazo señalado para la interposición del recurso contencioso-administrativo en la LRJCA en el art. 46.1 que es de dos meses. Y tampoco, por otro lado procede en ningún caso la aplicación del art. 216.1 del R.O.F., y del plazo de interposición en el previsto, por cuanto que el mismo contraviene lo previsto en la norma superior que pretende desarrollar y que no es otra que la LBRL en su nueva redacción dada por la Ley 11/1999. Por todo lo expuesto, habiéndose interpuesto el recurso en el citado plazo de los dos meses, y por ello de conformidad con los plazos legalmente previstos al efecto, es por lo que la Sala también acuerda desestimar esta causa de inadmisibilidad parcial indebidamente esgrimida por la representación procesal del Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón, por no apreciarse extemporaneidad en ninguna de las pretensiones formuladas por la parte actora".

La reiteración de esta misma argumentación jurídica que no ha sido desvirtuada en el escrito de contestación a la demanda, llevan también a la Sala a desestimar mencionada causa de inadmisibilidad.

OCTAVO.- También por la Comunidad Autónoma del País Vasco se esgrime una cuarta causa de inadmisibilidad, al igual que hacía en los recursos núm.435 y 436/2002, y que fue desestimada, y que hace referencia a la inadmisibilidad del recurso por ausencia sobrevenida del objeto, pues los convenios cuya suscripción autoriza el acuerdo municipal impugnado han agotado su vigencia, y se han realizado las actuaciones a que se refieren y cumplido los compromisos asumidos por las partes; es por ello que el presente procedimiento ha perdido su virtualidad. A esta excepción se daba respuesta en las sentencias de fecha 27 de abril de 2.005 y de 14 de octubre de 2.005 en los siguientes términos: "Por otra parte también por la Comunidad Autónoma del País Vasco (Gobierno Vasco) se alega que es inadmisible el recurso por ausencia sobrevenida del objeto. Sin embargo, es preciso indicar que, dada la importancia de la cuestión, sería suficiente para considerar que no existe ausencia sobrevenida del objeto el simple hecho de que fuese una sentencia con un contenido meramente declarativo; pero es preciso indicar que tiene un contenido que trasciende lo meramente declarativo, porque los convenios que se suscribieron con los Ayuntamientos Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón no han perdido su vigencia, y así en ambos convenios se recoge una cláusula de prórroga automática de su vigencia siempre y cuando ninguna de las partes manifiesten su voluntad de denunciarlo con anterioridad (cuestión que no consta se haya producido) y siempre que las prestaciones contenidas en el mismo por su naturaleza no deban finalizar en el ejercicio presente, siendo estas prestaciones susceptibles de ampliar el plazo de vigencia. Así, estos convenios recogen en la cláusula SEXTA, el siguiente contenido literal: "Vigencia de convenio. El presente convenio tendrá vigencia desde el día de su firma hasta el 31 de diciembre de 2002, quedando tácitamente prorrogado respecto de aquellas prestaciones que por su naturaleza no deban finalizar en el presente ejercicio, siempre y cuando ninguna de las partes manifieste su voluntad de denunciarlo con anterioridad".

Además, se añade en la sentencia de 14 de octubre de 2.005 "es preciso considerar su legalidad al momento de dictarse, como viene a recoger la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 1 de diciembre de 2004, que, a modo de conclusión, recoge, en su Fundamento de Derecho Quinto, que "El motivo ha de ser acogido por la Sala. El Decreto autonómico de precedente cita, que además tenía "eficacia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León", la cual se produjo en fecha de 19 de septiembre de 2001, en modo alguno puede contar con la eficacia retroactiva y sanatoria que la Sala de instancia le concede. La validez, o no, del acto administrativo municipal impugnado dependerá de la legalidad, o ilegalidad, intrínseca del mismo, pero tal validez y legalidad no pueden verse alteradas por una disposición de carácter posterior que viene a poner de manifiesto, posiblemente, la innecesariedad de la decisión municipal. En todo caso, estaríamos en el terreno de la eficacia de la decisión municipal, pero en modo alguno en el de su validez o legalidad"". Por ello, reiterando en este caso esta misma argumentación procede también desestimar esta cuarta causa de inadmisibilidad.

NOVENO.- Y como paso previo a resolver la cuestión de fondo y ante la similitud de las cuestiones planteadas, es preciso recordar los argumentos esgrimidos por la Sala en sendas sentencias de 29 de abril de 2.005, dictada en el recurso núm. 435/2002, y de 14 de octubre de 2.005 dictada en el recurso 436/2002, en las que se resolvía desestimándose el recurso interpuesto en el primer caso contra el acuerdo de fecha 8 de marzo de 2.002 adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Condado de Treviño, y en el segundo contra el acuerdo de 12 de marzo de 2.002 adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón que acordaban resolver sobre la suscripción y aprobación de los citados convenios:

Así en la primera sentencia se recoge literalmente la siguiente fundamentación jurídica que luego vuelve a transcribirse en la segunda sentencia:

"Entrando a estudiar el fondo de la cuestión, es preciso partir de los contenidos que recoge la propia Constitución Española, que en relación a la competencia de los Ayuntamientos se recoge en los artículos 140, 141 y 142, y que respecto a lo que aquí interesa, procede transcribir del artículo 140 que "la Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena...". Y el artículo 142: "Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas".

Asimismo procede considerar los artículos de la misma Constitución que regulan las cuestiones relativas a las competencias de las Comunidades Autónomas, en lo que aquí interesa: Art. 147:

"1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:... d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas".

Art. 148:

"Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: ... 2ª) Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3ª) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. ... 5ª) Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. ... 7ª) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8ª) Los montes y aprovechamientos forestales. ... 11ª) La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12ª) Ferias interiores. 13ª) El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14ª) La artesanía. ... 17ª) El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18ª) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19ª) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20ª) Asistencia social...".

En orden a fijar la competencia de las Comunidades Autónomas procede tener en cuenta además los artículos 148.2, 149, 150 y otros, siendo de importancia el número 3 del artículo 149, que se transcribe: "las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas".

SÉPTIMO.- Desde esta perspectiva indicada se concreta, por una parte, el alcance y contenido de la autonomía municipal y, por otra, las competencias asumidas y el ámbito territorial de ejercicio de las mismas por parte de las Comunidades Autónomas.

El ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco lo determina su propio Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en su art. 2, que dispone: "1. Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará integrado por los territorios históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales límites, de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como la de Navarra, en el supuesto de que esta última decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la disp. trans. cuarta de la Constitución".

Como se aprecia, en ningún caso comprende el territorio de los municipios de Condado de Treviño y de La Puebla de Arganzón, por mucho que en su artículo 8 se recoja: "Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma del País Vasco otros territorios o municipios que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que soliciten la incorporación el ayuntamiento o la mayoría de los ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar. b) Que lo acuerden los habitantes de dicho municipio o territorio mediante referéndum expresamente convocado, previa la autorización competente al efecto y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos. c) Que lo aprueben el Parlamento del País Vasco y posteriormente, las Cortes Generales del Estado, mediante ley orgánica". El territorio de estos dos municipios se integra en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al comprenderse dentro de la Provincia de Burgos, conforme recoge el artículo 2 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, que recoge la siguiente redacción: "Ámbito territorial. El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los municipios integrados en las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora".

Respecto a las competencias de las correspondientes Comunidades Autónomas, lo realmente trascendente es determinar si lo acordado por los convenios es de competencia de la Comunidad de Autónoma de Castilla y León, teniendo en cuenta que se pretende la aplicación de estos convenios dentro de su territorio. El art. 32 del Estatuto de esta comunidad autónoma recoge como competencias de la misma las siguientes: "1. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: ... 2ª) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. ... 4ª) Ferrocarriles, carreteras y caminos que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad. ... 6ª) Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Castilla y León. 7ª) Agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía. ... 9ª) Pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones cinegéticas. Protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades. 10ª) Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil. ... 13ª) Museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos y otros centros culturales y de depósito de interés para la Comunidad y que no sean de titularidad estatal. En los mismos términos, conservatorios de música y danza, centros dramáticos y otras instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes. 14ª) Fiestas y tradiciones populares. 15ª) Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad. 16ª) Cultura, con especial atención a las distintas modalidades culturales de la Comunidad. Las Academias que tengan su sede central en Castilla y León. ... 18ª) Promoción de la educación física, del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 19ª) Asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario. Promoción y atención de la infancia, de la juventud y de los mayores. Promoción de la igualdad de la mujer. Prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad o la exclusión social. 20ª) Protección y tutela de menores. 21ª) El fomento del desarrollo económico y la planificación de la actividad económica de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados por la política económica general y, en especial, la creación y gestión de un sector público regional propio de Castilla y León. 22ª) Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto. ... 34ª) Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico. 2. En el ejercicio de estas competencias, corresponderán a la Comunidad de Castilla y León las potestades legislativa y reglamentaria, y la función ejecutiva, incluida la inspección, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución".

Pero además es preciso considerar que el art. 34 recoge una serie de competencias de desarrollo normativo y de ejecución: "1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: ... 3ª) Régimen Local. ... 5ª) Protección del medio ambiente y de los ecosistemas, sin perjuicio de las facultades de la Comunidad Autónoma para establecer normas adicionales de protección en los términos del art. 149.1.23ª de la Constitución. ... 9ª) Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos. 10ª) Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras de naturaleza equivalente. ... 2. En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección".

A ello cabe añadir la atribución que determina el art. 39 respecto a la creación y estructuración de los órganos y servicios de la Administración Regional: "1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la creación y estructuración de los órganos y servicios de la Administración Regional que tengan por objeto servir al ejercicio de las competencias atribuidas a aquélla". Y sin perjuicio de contener especial normativa respecto a la educación y al idioma, como se desprende por el contenido de los artículos 4 y 35, al disponer el primero ellos que "1. La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho fin. 2. Gozarán de respeto y protección la lengua gallega y las modalidades lingüísticas en los lugares en que habitualmente se utilicen", y el segundo que "1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del art. 81 de ella lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del art. 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. 2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional. 3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Castilla y León, y la creación de centros universitarios en la Comunidad".

Considerando que el territorio de ambos Ayuntamientos, que han celebrado los convenios recurridos, se encuentra dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla y León las competencias a ejercer dentro de este territorio en ningún caso pueden corresponder a la Comunidad Autónoma del País Vasco, al exceder de su ámbito territorial; sin perjuicio de la debida cooperación y coordinación entre distintas Comunidades Autónomas y las relaciones entre poblaciones limítrofes, pero siempre dentro del respeto a la otra Comunidad Autónoma y de la sujeción a la Constitución y al resto de la legalidad aplicable al territorio en que se pretende aplicar los convenios.

OCTAVO.-También se ha indicado con anterioridad que la Constitución reconoce la autonomía a la administración local. Autonomía también reconocida por el art. 2 de la ley 1/98 de Régimen Local de Castilla y León: "1. El Municipio es la entidad local básica de la Comunidad. Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su representación, gobierno y administración corresponde al respectivo Ayuntamiento". Ahora bien esta autonomía debe encontrarse dentro de la estructura orgánica del Estado, como institución integrada en el mismo. Esto lleva a considerar la necesaria exigencia de una colaboración y coordinación; puntos recogidos en el art. 26 del Estatuto, que se extiende también a otros principios que deben regir las relaciones entre la comunidad autónoma y las entidades locales. Así este artículo 26 recoge la siguiente redacción: "1. La Comunidad Autónoma y las Entidades Locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de lealtad e información mutua, colaboración, coordinación, descentralización y solidaridad interterritorial, respeto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de los intereses públicos implicados, cualquiera que sea la Administración que los tenga a su cargo".

Por consiguiente, las relaciones de los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón deben estar presididas por unos deberes de lealtad y de información mutua, así como de colaboración y coordinación; por lo que los convenios que proceda celebrar en interés de los Ayuntamientos deben realizarse con la debida colaboración y coordinación con la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, quedando la autonomía municipal constreñida a esta colaboración y coordinación, de tal forma que el Ayuntamiento en el ejercicio de su propia competencia tiene autonomía para su cumplimiento, pero con la necesaria coordinación con la Comunidad Autónoma cuando afecta a alguna de sus competencias y con la colaboración que procede exigir a esta Comunidad Autónoma cuando el Ayuntamiento lo precise.

El concepto de colaboración lo deja bien patente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio del 2000, recurso número 1556/97, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, que por su importancia procede transcribir:

"SEGUNDO.- Previamente al análisis de la cuestión suscitada, interesa poner de manifiesto el alcance y contenido del término colaboración en el ámbito de la Administración local y específicamente la expresión coordinación, que ha sido examinada por la precedente jurisprudencia de esta Sala al resolver el recurso de apelación con fecha 18 de julio de 1997, contra la precedente sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso núm. 469/1990, que comprendía el Convenio de Cooperación Institucional adoptado por la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y de Tratamiento de Residuos y la Entidad Metropolitana del Transporte, señalándose en dicha sentencia, que confirmó el criterio de la sentencia de instancia que había estimado el recurso contencioso-administrativo y que fue invocada, expresamente, en la sentencia recurrida lo siguiente, en una síntesis expositiva: a)El art. 57 LBRL se refiere a los consorcios y convenios administrativos como instrumentos de cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas. Estos Convenios tienen la misma significación en el ámbito de las relaciones administrativas entre entidades locales, y a los que resulta aplicable el principio de que, en ningún caso, pueden suponer alteración o renuncia de las propias competencias legalmente atribuidas, límite que recogerá el artículo 8 de la LRJ-PAC (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246), cuyas previsiones para los convenios de colaboración (Gobierno de la Nación y órganos de las Comunidades Autónomas) contenidas, especialmente, en este precepto y en el artículo 6 servirán, a partir de su entrada en vigor, para integrar como derecho supletorio, el régimen de los convenios de colaboración de las Entidades locales y la atribución de facultades administrativas como la de coordinación de las Entidades locales debe estar necesariamente conferida por la Ley, ya que no es una materia disponible o negocial para las Administraciones Públicas. b) La potestad de coordinación de las competencias de las Entidades locales resulta contemplada en la Ley, con carácter general, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de otras Administraciones o sean concurrentes o complementarios, sin que tales funciones de coordinación puedan afectar, en ningún caso, a la autonomía de las entidades locales (art. 10.2 y 3 LBRL); criterios que, sustancialmente, son coincidentes con los que se recogen en el artículo 131 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, Ley 8/1987, de 15 de abril. c) La «Junta de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona» adquiere la naturaleza de «órgano de coordinación entre la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana, la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y de Tratamiento de Residuos y la Entidad Metropolitana del Transporte, con funciones de coordinación de programas y reasignación de recursos entre las mencionadas entidades». Ciertamente, presenta alguna dificultad, por su propia ambigüedad, determinar el sentido que tiene el carácter de órgano de coordinación frente a los de órgano de cooperación o de colaboración. d) Al concepto de coordinación, en el que la coherencia del interés superior que define el órgano coodinador delimita la autonomía de los entes coordinados, se ha referido en distintas ocasiones el Tribunal Constitucional. Así, en las SSTC 32/1983, de 28 de abril (RTC 198432) y 42/1983, de 20 de mayo (RTC 198342), aborda la noción de «coordinación general», señalando que «persigue la integración de la diversidad de las partes o de los subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones...» y la competencia de coordinación presupone la existencia de competencias de los entes coordinados que deben ser respetadas. En la STC 27/1987, de 27 de febrero (RTC 198727), dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra determinados artículos de la Ley 2/1983, de 4 de octubre (RCL 198384 y LCV 19831557), de las Cortes Valencianas, por la que se declaran de interés general determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales, especifica que «la coordinación constituye un límite al pleno ejercicio de las competencias propias de las corporaciones locales y como tal, en cuanto que afecta al alcance de la autonomía local constitucionalmente garantizada, sólo puede producirse en los casos y con las condiciones previstas en la ley». Y, en fin, de acuerdo con la doctrina de la STC 214/1989, de 21 de diciembre (RTC 1989214), que resuelve sendos recursos de inconstitucionalidad interpuestos frente a determinados artículos de la Ley 7/1985, de 2 abril, LBRL, al afrontar precisamente la impugnación de sus artículos 58 y 59, es posible definir los perfiles de la coordinación de acuerdo con la acepción material y en contraste con las técnicas de colaboración. e) No puede tampoco olvidarse que las funciones atribuidas a los órganos de colaboración son ordinariamente deliberantes o consultivas, lo que evidencia que su interferencia en el ejercicio de las competencias por sus titulares efectivos queda en cualquiera de los casos total y absolutamente preservada, mientras que, en sentido estricto, la coordinación, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional, implica un límite efectivo al ejercicio de las competencias (SSTC 32/1983, de 28 de abril [RTC 198332), F. 2º, 80/1985, de 4 de julio [RTC 198580], F. 2º y 27/1987, de 27 de febrero [RTC 198727], F. 5º) y que, por ello mismo, debe venir, en efecto, amparada en la pertinente atribución competencial normativa. La diferencia existente entre las técnicas de cooperación y coordinación encuentra, en efecto, una adecuada expresión en la LBRL, dado que junto a los artículos 57 y 58, en los que se expresan esas técnicas cooperativas, ya sea funcionales u orgánicas, en los artículos 10.2, 59 y 62 se concretan facultades de coordinación de las Administraciones Públicas. Y, si bien tanto unas como otras técnicas se orientan a flexibilizar y prevenir disfunciones derivadas del propio sistema de distribución de competencias, aunque sin alterar, en ninguno de los casos la titularidad y el ejercicio de las competencias propias de los entes en relación, es lo cierto que en las consecuencias y efectos dimanantes de unas y otras no son equiparables, puesto que toda coordinación conlleva un cierto poder de dirección, consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto al coordinado, lo que es de por sí un elemento diferenciador de primer orden, que explica y justifica que, desde la perspectiva competencial, distintas hayan de ser las posibilidades de poner en práctica unas y otras fórmulas. f) No cabe duda que resulta jurídicamente posible conciertos y convenios de cooperación interadministrativa de carácter económico, técnico o administrativo entre entidades locales, incluso en términos amplios, sin otros límites que los derivados del interés público, el ordenamiento jurídico y los principios de buena administración (arts. 57 LBRL, 111 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por RDleg 781/1986, de 18 de abril [RCL 19861238, 2271 y 3551] y 256 de la mencionada Ley Municipal de Cataluña). Pero no cabe, mediante la técnica del convenio, la transferencia de competencias de las entidades locales que resultan indisponibles.

TERCERO.- En la cuestión examinada, el proceso de transformación y supresión, el concepto de cooperación y coordinación implica en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la doctrina de los Tribunales ordinarios dos concepciones: a) Una formal, entendida como fijación de medios y sistemas de relación que hacen posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logra la integración de actos parciales en la globalidad del sistema, como reconocen las sentencias constitucionales 32/1983, de 28 de abril y 214/1989, con ocasión de la resolución de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra determinados artículos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora del Régimen Local. b) El Tribunal Constitucional se inclina por una concepción material del concepto de coordinación, al igual que ya lo hizo el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de julio de 1997, pues lo cierto es que las consecuencias y efectos dimanantes de unas y otras, las facultades de coordinación y colaboración, no son equiparables, ya que toda coordinación conlleva un cierto poder de dirección, consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto al coordinado, lo que es elemento diferenciador de primer orden que explica y justifica desde la perspectiva estrictamente competencial que estos términos sean distintos, pudiéndose extraer las siguientes notas caracterizadoras de la coordinación, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: a) El ejercicio de medidas de coordinación exige la concurrencia de un título competencial concreto al contrario de la colaboración que forma parte de la esencia del sistema de organización territorial y no necesita fundarse en precepto concreto. b) La coordinación constituye un límite al ejercicio de las competencias de los entes coordinados, mientras que la colaboración o cooperación no puede ser utilizada para limitar el ejercicio de las competencias de los entes territoriales. c) Cuando existe la atribución de una competencia de coordinación, es posible establecer medidas necesarias y suficientes para lograr los objetivos que la coordinación persigue, extremo que con relación a la colaboración o la cooperación, no permite la adopción de medidas coercitivas".

Por otra parte esta misma sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto recoge lo que llama la articulación del procedimiento de cooperación, necesaria cuando las actividades o servicios trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionan relativamente los de dichas administraciones o sean concurrentes o complementarios de estas; coordinación que corresponde al Gobierno de la Nación o, como en este caso, a la Comunidad Autónoma. Como se ha visto, todas y cada una de las materias que recogen los dos convenios cuya aprobación ha sido recurrida forman parte de la competencia, bien en exclusiva, bien compartida, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por lo que cualquier actuación de convenios respecto a estas materias debe venir determinada por la colaboración y coordinación con esta Comunidad Autónoma, sin que proceda, sin su previo y expresó consentimiento, realizar convenios de colaboración que puedan afectar a estas materias con otras comunidades autónomas o sus órganos de gobierno o instituciones, y ello sin perjuicio de que en determinadas de estas materias no pueda la Comunidad Autónoma inhibirse y ceder su competencia a otra Comunidad Autónoma.

Además procede tener en consideración que se pretende aplicar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León una legislación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como es la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, que por su propio principio de competencia territorial sólo puede alcanzar su aplicación al territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Tanto por la falta de competencia territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como por ser materia de competencia, bien en exclusiva, bien compartida, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como por aplicación de los principios de colaboración y coordinación que es exigible a los Ayuntamientos dentro del ámbito de su autonomía, procede anular la aprobación de los convenios. No es admisible la alegación de que no existe precepto que impida la colaboración financiera para el desarrollo de los acuerdos contenidos en los convenios, pues esta colaboración financiera, cuando la autonomía financiera del Ayuntamiento no alcanza para sufragar las actividades de los Ayuntamientos, corresponde a las Diputaciones y a Comunidad Autónoma (siempre dentro de la cooperación y colaboración, y dentro de las posibilidades respectivas), como recoge el anteriormente trascrito art. 26 en su número 4: "la Comunidad Autónoma asume como obligación especial el apoyo financiero a las Entidades Locales, a cuyo fin dotará un Fondo de cooperación local adecuado, sin perjuicio de otros instrumentos de cooperación".

NOVENO.-A modo de resumen de todo lo expuesto y puntualizando algún aspecto, cabe concluir:

El convenio de colaboración entre el Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Condado de Treviño y el Ayuntamiento de La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura tiene, según el mismo indica, el objeto de "regular la colaboración entre las instituciones firmantes en asuntos relacionados con las materias de educación y cultura, estableciendo los requisitos y condiciones que ordenen el uso y acceso por los habitantes de los municipios del enclave de Treviño a la prestación de servicios que son competencia del Gobierno Vasco en el ámbito de la cultura, en general, y de la enseñanza, en particular,... de actividades propias o de terceros y de instituciones relacionadas con el fomento de la cultura, la enseñanza en euskera, su estudio y divulgación". Pues bien, tanto en materia de cultura, como en materia de educación la Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene asumidas competencias, como así se recogen en el art. 23 del Estatuto. Por consiguiente, la competencia viene directamente atribuida a la Comunidad Autónoma, sin que sea posible alegar que sólo se pretende una asistencia social, pues también corresponde a la Comunidad Autónoma dicha función, como recoge el art. 23.19ª) y 20ª) del Estatuto. Ello sin perjuicio de que lo que realmente se pretende con el convenio es expandir la enseñanza en euskera en estos dos Ayuntamientos, y la lengua también se encuentra regulada en el Estatuto de Autonomía de esta Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su artículo 4º.

Si las materias a que se refiere el convenio relativo a la educación y cultura son materias sobre las que, sin perjuicio de la competencia que sobre ciertos aspectos de las mismas ostentan los Ayuntamientos, también ostenta competencia la Comunidad Autónoma de Castilla León, procede decir lo mismo respecto de las materias a que se refiere el segundo de los convenios, en materia de "Promoción Económica y Desarrollo Rural". Este convenio tiene, según su cláusula primera, el objeto de "regular la colaboración entre las instituciones firmantes del mismo, estableciendo diversas líneas de actuación para apoyar el impulso por los municipios del enclave de Treviño de actividades propias o de instituciones y terceros relacionadas con la promoción económica y la consecución de un desarrollo rural sostenible". Pues bien el art. 23 del Estatuto de Autonomía recoge todas y cada una de las distintas competencias a que se refiere el convenio.

Por consiguiente, es materia de competencia de la Comunidad Autónoma; sin perjuicio de que parte de esta materia en determinados aspectos sea también competencia del Ayuntamiento, por lo que se precisa una coordinación y colaboración entre ambas instituciones, por lo que no procede, ni puede admitirse la celebración de convenios sobre estas materias sin la correspondiente colaboración y el expreso consentimiento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León".

Estos argumentos, tanto en la sentencia de 28 de abril de 2005, dictada en el recurso núm. 435/2002, como en la sentencia de 14 de octubre de 2.005, dictada en el recurso 436/2002 llevaron a estimar sendos recursos y por ello a anular los acuerdos recurridos de fecha 8 de marzo y 12 de marzo de 2.002 por los que se aprueban suscribir los Convenios de Colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura y en materia de promoción económica y desarrollo rural y por el que se faculta a su Alcalde para la firma de los mismos. Y esos mismos argumentos que se dan por reproducidos en aras a evitar mayores reiteraciones, llevan también en el presente caso a estimar el recurso interpuesto por la Administración del Estado por considerar que sendos acuerdos en cuanto aprueba y autorizan la firma de sendos convenios menoscaban competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y también con dichos acuerdos se elude el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 145.2 de la C.E., que prevé que a tales efectos las Comunidades Autónomas pueden celebrar convenios entre sí convenios para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, y que igualmente prevé que de tales convenios se dará comunicación a las Cortes Generales, comunicación que se elude con la vía utilizada por la Comunidad Autónoma Vasca y los Ayuntamientos demandados.

DÉCIMO.- Pero como quiera que en el presente caso además por parte de la Administración del Estado se pide la anulación de sendos acuerdos de fecha 8 y 12 de marzo de 2.002 en cuanto se aprueba suscribir también un tercer convenio en materia de sanidad, que no era objeto de impugnación en los dos recursos anteriores, como así se había reseñado con anterioridad en el Fundamento de Derecho Quinto. Es verdad que la Junta de Castilla y León no había impugnado sendos acuerdos en cuanto aprobaban la suscripción de este tercer Convenio, sin embargo la Sala no llega a alcanzar a comprender qué razones jurídicas ha albergado dicha parte para no incluir en los recursos ya resueltos la impugnación de sendos acuerdos que autorizaban la suscripción de este tercer Convenio, cuando éste, aunque se refiere a una materia diferente, como la de sanidad, participa de los misma estructura, modus operandi, actuación y excesos en el ámbito competencial respecto de la atribuidas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León que los dos convenios anteriores.

El objeto de dicho Convenio cuya firma se aprueba en los acuerdos impugnados es el siguiente: "regular la colaboración entre las instituciones firmantes del mismo en actuaciones relacionadas con la materia de sanidad, estableciendo los requisitos y condiciones que ordenen el uso y acceso por los habitantes de los municipios del enclave de Treviño a la prestación de servicios que son competencia del Gobierno Vasco en el ámbito de la sanidad, en general, y de la salud pública, en particular, así como estableciendo diversas líneas de actuación para apoyar la promoción por los municipios del enclave de Treviño de actividades propias o de terceros y de instituciones relacionadas con la protección de la salubridad pública y el control sanitario".

Y en el ámbito de este objeto el Gobierno Vasco asume los siguientes compromisos:

1º).- Aportar la financiación que resulte necesaria para atender los compromisos y obligaciones que adquieran por ambos ayuntamientos frente a terceros y prestar asesoramiento técnico en las siguientes actuaciones:

a).- Realización o contratación de estudios sobre control sanitario y protección de la salubridad pública en relación con el medio ambiente, el abastecimiento y saneamiento de aguas y la gestión de residuos en el enclave.

b).- Participación de los Ayuntamientos del Enclave en los programas y acuerdos de colaboración que mantengan las Asociaciones y explotaciones del enclave con las del Territorio Histórico de Álava en actuaciones relacionadas con la sanidad alimentaria.

2º).- Posibilitar la recepción de habitantes del Enclave de Treviño, sin necesidad de previa autorización en los centros sanitarios públicos del Servicio de Salud Vasco para recibir servicios y atención sanitaria especializada, cuando no tengan tal servicio equivalente en el ámbito territorio del enclave y la distancia a recorrer para recibir tal servicio sea relevante.

Por el contrario, referidos Ayuntamientos asumen los siguientes compromisos: 1º).- Facilitar al efecto la información y colaboración requerida por la Comunidad Vasca; 2º).- Presentar memoria justificada de la aplicación dada a los fondos percibidos; y 3º).- Comunidad a la Comunidad Autónoma Vasca la obtención de otros ingresos para la prestación de los servicios o actividades implicadas en el presente convenio, cuantas incidentes se produzcan y modificación de las circunstancias que hayan sido tenidas en cuenta; a estos efectos se estará a lo dispuesto en el art. 49.10 del T.R. de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

Tras lo anterior se trata de verificar las competencias asumidas en dicha materia por "la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Así señala el art. 148.1 de la C.E. que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 9ª) La gestión en materia de protección del medio ambiente. 21ª) Sanidad e higiene". Por otro lado, según el art. 34.1 del Estatuto de la Comunidad Autónoma de Castilla y León resulta que "en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

1ª).- Sanidad e Higiene. Promoción, prevención y restauración de la Salud.

2º).- Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

5º).- Protección del medio ambiente y de los ecosistemas, si perjuicio de las facultades de la Comunidad Autónoma para establecer normas adicionales de protección del artículo 149.1.23 de la Constitución

Añade el art. 34.2: "En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección".

Por otro lado, el art. 36 de dicho Estatuto y dentro de las competencias de ejecución reseña que corresponde la función ejecutiva a la Comunidad de Castilla y León en las siguientes materias: "gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 apartado 1 del art. 149 de la Constitución".

Por otro lado, en este ámbito el art. 25.2 de la LBRL reconoce que "El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias:

f) Protección del medio ambiente.

h) Protección de la salubridad pública.

i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud."

ÚNDÉCIMO.- Poniendo en relación este cuadro de competencias con el objeto del Convenio sobre materia sanitaria y sobre todo con los compromisos asumidos por el Gobierno Vasco en el ámbito de dicho Convenio y en relación con el territorio y población del Enclave de Treviño, se obtienen la siguientes conclusiones: primero, que dicho Gobierno va a ejercitar sus competencias en dicho Enclave y por ello dentro del Territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y por ello fuera del propio territorio que integra la Comunidad Vasca; segundo, que al menos parte de dichas competencias, sobre todo las que se centran en Sanidad corresponde ejercerlas según la normativa expuesta en el territorio de dicho enclave de Treviño a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y no al Gobierno Vasco; tercero que por tal motivo, para la prestación de los servicios a que se ciñe el Convenio de Sanidad deberían los Ayuntamientos demandados haber buscado la oportuna coordinación con la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de la que forman parte, por estar afectando dicho Convenio a competencias propias y exclusivas de dicha Comunidad; y cuarto, que por ello lo que no procedía es lo que finalmente han realizado los Ayuntamientos demandados, convenir un convenio de colaboración y coordinación con otra Comunidad Autónoma ajena a la de Castilla y León, sin contar con el previo y expreso consentimiento de ésta, pese a que con el citado convenio se estaba afectando a competencias propias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Todos estos datos son los que también llevan a concluir que sendos acuerdos recurridos cuando resuelven suscribir este tercer convenio, tampoco son conformes a derecho como no lo eran cuando acordaban suscribir los otros dos convenios, y que por ello, y por las mismas razones que se anulaban sendos acuerdos en las anteriores sentencias, también en este caso, estimándose el recurso interpuesto por la parte actora, se resuelve anular ambos acuerdos de fecha 8 y 12 de marzo de 2.002 recurridos. Por otro lado, mencionadas consideraciones hacen innecesario entrar en el examen de los demás argumentos impugnatorios esgrimidos por la parte actora, a la vez que tales fundamentos de derecho desvirtúan los argumentos opuestos por los Ayuntamientos demandados y el Gobierno Vasco. Por todo ello, y por no ser conformes a derecho procede anular sendos acuerdos recurridos, estimándose en su integridad el recurso interpuesto.

DUODÉCIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

1º).- Desestimar las causas de inadmisibilidad esgrimidas por los Ayuntamientos demandados y por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2º).- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 345/2002 interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Condado de Treviño adoptado en sesión de 8 de marzo de 2.002 y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Puebla de Arganzón adoptado en sesión de 12 de marzo de 2.002, por los que se aprueba suscribir tres Convenios de Colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura, en materia de sanidad y en materia de promoción económica y desarrollo rural y por el que se faculta a su Alcalde para la firma de los mismos; y en consecuencia se anulan sendos acuerdos por no ser conformes a derecho, en lo que ha sido objeto de impugnación y debate, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales por las devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de los 10 días siguientes contados desde su notificación.

Firme la sentencia devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente D. Eusebio Revilla Revilla que la suscribe, en sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dieciocho de noviembre de dos mil cinco, de lo que yo el Secretario de Sala, certifico.

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