Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
17/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 615/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 129/2005 de 17 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 615/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100578

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7766


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 129/2005

Parte apelante: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Representante de la parte apelante: ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST

Parte apelada: Lorenza

Representante de la parte apelada: IVO RANERA CAHIS

S E N T E N C I A Nº 615/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29/03/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Girona, en el Recurso ordinario seguido con el número 192/2004 , dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de l'Alcaldia de Girona de 26/1/04 , que desestima la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas por la caida de la recurrente. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de julio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Girona a través de su representación procesal formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29.3.2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de núm. 1 de Girona , que estima el recurso contencioso-administrativo núm. 192/2004 interpuesto por Dª. Lorenza contra la Resolución dictada por la Alcaldía de Girona de fecha 26.1.2004 que desestima la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la recurrente por lesiones sufridas a consecuencia de una caída en la vía publica, concretamente la Travessia dels Canaders, al tropezar con una barra de hierro.

La sentencia considera que existe responsabilidad patrimonial y condena al Ayuntamiento de Girona a indemnizar a la Sra. Lorenza en la cantidad de 23.383,83 euros con los intereses legales desde que fueron reclamadas por la perjudicada, el 22.2.2002 hasta la notificación de la Sentencia.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Girona considera en su escrito de apelación que la Sentencia impugnada incurre en el defecto de una valoración de la prueba errónea por:

a) Se basa en una única prueba practicada y realiza un razonamiento contrario, puesto que corresponde la prueba de los hechos a quien reclama la indemnización. La testifical de la Sra. Francisca , era la dependiente de la tienda situada en la Calle Travessia dels Canaders núm. 7, no determina la causa del accidente o de la caída como la placa de hierro que estaba situada en la vía publica. La testigo no vio nada, solo auxilió a la Sra. Lorenza y dedujo que se había caído por la plaza.

b) El testigo no apreció ni las circunstancias ni la causa de la caída.

c) Las placas de acero de cubrimiento de las rasas no quedan desestabilizadas como consecuencia del paso frecuente de personas por encima, ni la fuerza ni el peso de los viandantes.

TERCERO.- La representación procesal en autos de la Sra. Lorenza considera que la prueba que propuso y practicó era la única posible para acreditar los hechos, ya que estos se desarrollaron con mucha rapidez y la Sra. Lorenza fue trasladada al Hospital Santa Caterina de Girona.

La prueba por sí practicada daba unas conclusiones contundentes que determinan la existencia de una relación de causalidad directa entre el daño producido y la actividad administrativa.

CUARTO.- Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

La parte apelante alega la errónea valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, al entender que la testigo no vio ni determinó con precisión los hechos ya que acudió precisamente para auxiliar a la Sra. Lorenza .

QUINTO.- Sentado lo anterior, la estimación del recurso hace preciso que por la apelante se demuestre esa errónea valoración de la prueba que implícitamente imputa a la sentencia de instancia, y en el presente caso no se consigue por cuanto se queda únicamente en la consideración que las consecuencias extraídas de la practica de la prueba no son acordes a la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, sin que se manifieste por simple observación sin esfuerzo que la interpretación sostenida es palmariamente errónea.

Debemos concluir que la Juez de instancia realiza una concreta valoración de los hechos acontecidos a raíz de la prueba practicada, sin que este Tribunal observe una interpretación o valoración equivocada de antemano, a simple vista, de forma que sea evidente y palmario que las conclusiones extraídas no se ajustan a los resultados de la prueba y a la normativa aplicable a la controversia. Debemos tener en cuenta que la única prueba posible era la testifical de la persona que le auxilia, la cual por la inmediatez de su intervención, así como por tratar de comprender lo que ocurrió es la que percibe de la Sra. Lorenza las primeras impresiones sobre la causa de su caída. Ciertamente, queda claro que no vio la caída, pero ello no desvirtúa el conocimiento de los hechos al intervenir nada más ocurrir y ver como estaba situada tanto la victima como los obstáculos que le afectaban a su caminar.

A la vista de todo ello procede confirmar la sentencia de instancia puesto que se observa tanto un completo y razonado fundamento de sus conclusiones con la existencia de un examen de toda la documental del expediente.

La consecuencia de lo anterior ha de ser la confirmación de la sentencia de instancia al constar acreditada la relación de causalidad existente entre la actividad administrativa y el daño.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Girona, contra la sentencia de fecha 29.3.2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Girona , confirmamos la misma. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de julio de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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