Última revisión
30/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 615/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2210/2002 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 615/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100293
Núm. Ecli: ES:TSJ CL:2007:1939
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00615/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65584
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101925
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002210 /2002
Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA Y LEON ESTE
Representante: JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO
Contra: AYUNTAMIENTO DE TORDEHUMOS (VALLADOLID)
Representante: SALVADOR SIMÓ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 615
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE.
D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
D. JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
En Valladolid, a 30 de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación de la reclamación a.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: EL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA Y LEON ESTE, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Velloso Mata y bajo dirección del Letrado don J. Carlos Castro Bobillo.
Como demandado: EL AYUNTAMIENTO DE TORDEHUMOS, representad por el Procurador de los Tribunales don Salvador Simó Martínez y defendido por el Letrado don José Enrique Simó Reigadas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicito de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se condene al Ayuntamiento demandado a pagar al Colegio recurrente la suma de 8.156,77 euros, con sus intereses legales; y ello con imposición de costas a la parte actora. Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestimatoria el recurso, así como la imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2007, designándose como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión articulada en este proceso es de condena de una determinada cantidad, y en apoyo de la misma se aduce por la parte actora, en esencia, que los arquitectos D. Rosendo y doña Pilar recibieron del Ayuntamiento de Tordehumos (Valladolid) el encargo, en "Misión Completa", de realizar el proyecto básico para la restauración de la Iglesia de San Miguel, y que una vez realizado el proyecto, cuya ejecución es reconocida por el Alcalde de dicha Corporación en escritos de fecha 20 de mayo de 1998 que obran en el expediente administrativo (folios 2ª, 2b y 2c) y de 25 de agosto de 1998 (documento nº 2 del escrito de interposición), giraron minuta de honorarios profesionales que ascienden a la suma de 1.357.172 de pesetas (8.156,77 euros), IVA incluido, (documentos 3 y 4), los que no le han sido abonados a pesar de que en numerosas ocasiones la citada demandada fue requerida de pago, aduciendo ésta para ello falta de disponibilidad presupuestaria (documento nº 5).
Se reclaman también los intereses legales de dicha suma, incrementados en 1,5 puntos, desde los dos meses siguientes al primer requerimiento de pago.
SEGUNDO.- La defensa del Ayuntamiento demandado reconoce el encargo y el impago de los honorarios por las razones alegadas en la demanda, afirmando que ha iniciado los trámites presupuestarios precisos para realizar el pago, y se opone a la reclamación de intereses en función de que los actores accedieron a un aplazamiento del pago hasta que se obtuviesen los fondos necesarios para realizar el pago.
TERCERO.- Como dijimos en nuestra sentencia de 19-9-2003, nº 999/2003, dictada en el recurso nº 2576/1998 , haciendo mención a varias sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo, la relación establecida entre los actores y la Administración es la propia de un contrato administrativo de arrendamiento de servicios profesionales que, aunque se haya prescindido de las formalidades administrativas, existe desde que aquellos profesionales aceptaron el encargo realizado por una autoridad que actúa dentro de su competencia, en tanto que la obligación de la Administración de pagar los honorarios devengados surge a partir del momento en que los Arquitectos cumplen las suyas poniendo a disposición del arrendador de los servicios los proyectos encargados, y ello porque, siendo el contrato administrativo una variación de los contratos civiles, su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (...).
Decíamos que esta línea jurisprudencial es mantenida en la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 5 de octubre de 1988 , al afirmar que por tratarse de un convenio celebrado por una autoridad administrativa, dentro de la esfera de su competencia, con destino a una obra pública, y del que, aunque se haya prescindido de las formalidades legales, se derivan mutuos deberes y obligaciones, cuyo conocimiento corresponde a las Salas de esta Jurisdicción (...) subsiste la obligación de la Administración de pagar los honorarios devengados. Esa misma sentencia añade que "el hecho de que ese vínculo surgió sin haberse guardado por la Administración las formalidades propias de la contratación administrativa y la observancia del ritualismo debido, no puede acarrear, como se pretende, la infracción absoluta y la carencia total de efectos".
Desde esta perspectiva hemos de analizar la problemática planteada en este recurso.
CUARTO.- Consta en autos que el pago se realizó mediante consignación en la cuenta de esta Sala el día 21 de noviembre de 2006 , acordándose su entrega a los actores en Providencia de 15 de diciembre de 2006.
Por ello la reclamación queda reducida a la reclamación de intereses, debiendo determinarse ahora si quedó condicionado el abono de los honorarios a la efectiva obtención/concesión de algún tipo de ayuda o financiación, extremo no puede considerarse acreditado por esta Sala, ya que tal salvedad no se hizo constar en la hoja de encargo, y si bien sobre ello hay concretas alusiones en la documentación obrante en el expediente, ha de advertirse sin embargo que la misma es posterior a la orden de encargo, con lo que no ha de concedérsele especial relevancia de cara a acreditar que tal pacto fuera establecido entre las dos partes en aquél momento.
Solicitan los actores que los intereses sean abonados desde los dos meses siguientes al primer requerimiento de pago, pero dado que no existe constancia de tal momento, ni en el expediente administrativo ni en estos autos, debe fijarse como fecha inicial la que coincide con el primer documento en que el Ayuntamiento reconoce la ejecución del proyecto básico: el día 20 de mayo de 1998, fecha de los documentos nº 2ª, 2b y 2c del expediente administrativo. Y sin que pueda admitirse la aplicación del artículo 100.4º de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas -LCAP -, pues no ha existido una relación contractual sujeta a las formalidades de la misma, debe accederse a la reclamación, condenando al Ayuntamiento al abono de los intereses legales de la suma de 8.156,77 euros, desde el día 25 de agosto de 1998 y hasta la fecha de su pago -21 de noviembre de 2006-, los que, en defecto de acuerdo entre las partes, serán fijados en fase de ejecución.
QUINTO.- El pronunciamiento sobre las costas procesales cumplirá con lo prescrito en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , y al no considerarse concurrente ninguna de las circunstancias previstas en el segundo de ellos, no se hará pronunciamiento especial en las mismas
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso, registrado con el número 2210/2002, interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA Y LEON ESTE, contra los actos reseñados en el encabezamiento de esta resolución y, anulándolos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, CONDENAMOS al Ayuntamiento de Tordehumos a que le abone los intereses legales de la suma de 8.156,77 euros, desde el día 20 de mayo de 1998 y hasta la fecha de su pago -21 de noviembre de 2006-, los que, en defecto de acuerdo entre las partes, serán fijados en fase de ejecución.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que certifico.
