Última revisión
27/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 615/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 527/2005 de 27 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 615/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100592
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 527/2005
Partes: JAFC, S.C.P.
C/ SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 615
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Laura Tamames Prieto Castro
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil ocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 527/2005, interpuesto por JAFC, S.C.P., representado por el Procurador de los Tribunales ANGEL JOANIQUET IBARZ y asistido de Letrado, contra SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 344/2003, la sentencia nº 117 de fecha 6 de junio de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1º DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por JAFC S. C.P. contra la Resolución de 27 de octubre de 2003 , del Subdelegado del Gobierno en Barcelona.
2º NO HACER expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante JAFC, S.C.P., y apelada SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de junio de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2005 y en procedimiento ordinario 344/2003 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número7 de Barcelona dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad JAFC SCP contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 25 de julio de 2003, y la posterior de 27 de octubre de 2003 desestimatoria de recurso de reposición que le imponía sanción por una suma total de 66.111,43 euros.
Recurre en apelación la empresa actora, aduciendo, que no le fue admitida la prueba de "careo" entre el empresario y los subinspectores de trabajo actuantes, como que las trabajadoras a que se refiere el Acta de infracción ejercen la actividad de prostitución y no la de alterne, por lo que no son trabajadoras por cuenta ajena sino propia.
SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal ha de ser la misma resuelta aún de oficio y con carácter prioritario ; siendo constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , viene declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.
Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.
Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
A la luz de ello, y aun siendo un único el acto sancionador recurrido, no puede ignorarse que en el mismo se sancionan tantas infracciones como trabajadoras extranjeras han sido contratadas por la empresa sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo, al integrar cada una de dichas contrataciones, en cuanto comportan vulneración del articulo 36, apartado 3, en relación con el apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la infracción muy grave que tipifica y sanciona el articulo 54. 1. d), de la citada Ley Orgánica . Infracciones, cada una de las cuales, conforme a las previsiones legales (incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados), ha sido sancionada por la Administración con multa cuya cuantía básica de 6,010'13 euros que no alcanza el limite cuántico de tres millones de pesetas,18,030'36 euros, que la LJCA (art.81.1 . a) fija para la procedencia del recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso-administrativo.
TERCERO.- Procede, pues, en aplicación además de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que enseña que la fijación de la cuantía de un recurso contencioso-administrativo puede ser fijada en cualquier momento, debiendo atenderse cuando se trate de actas de infracciona cada una de las sanciones impuestas, autónomamente consideradas, con indiferencia de que se soporten en uno o varios actos administrativos (sentencias TS 19 de enero, 3 de febrero y 13 de marzo de 2006 ), la desestimación del presente recurso de apelación, al no proceder el mismo por razón de la cuantía; sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar, por improcedente, el presente recurso de apelación.
2º.- No hacer imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

