Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 615/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 181/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 615/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100715


Encabezamiento

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 615/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña , a 13 de diciembre de 2011 .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 181/2011formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 122/2011 de fecha 11 de marzo de 2011 , dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña , Procedimiento Abreviado 387/2009, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Orden Foral 579/2009, de 21 de julio. Siendo partes: como apelante , D. Gustavo , D. Isidoro y D. Justiniano representados por el Procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA, y dirigidos por la Letrada Dña. MARIA JAVIER DIEZ GUINDANO,; y, como apelada la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DEL GOBIERNO DE NAVARRArepresentada y dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA , venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11 de marzo de 2011 se dictó la Sentencia nº 000615/2011 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel González Oteiza contra la Orden Foral 579/2009, de 21 de julio por la que se desestimaban los recursos de alzada, acumulados, interpuestos por los recurrentes contra la desestimación presunta de solicitudes de reasignación de retribuciones complementarias'.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente de Sala D. JOAQUÍN GALVE SAURASquien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación de D. Gustavo , D. Isidoro y D. Justiniano , recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta capital , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 579/2009, de 21 de julio, que desestima los recursos de alzada acumulados interpuestos por los recurrentes, Subinspectores del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra, contra la desestimación de sus solicitudes de actualización de sus condiciones salariales como tutores en la Escuela de Seguridad de Navarra.

Señala la parte actora en su escrito de apelación que los recurrentes, miembros del Cuerpo de la Policía Foral, con categoría de subinspectores, están integrados en el Grupo de Formación de la División General Técnica del Área de Inspección General. Se señala que desde la creación de la Escuela de Seguridad de Navarra, los miembros de los cuerpos de seguridad y protección civil de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral vienen desempeñando funciones de formación y docencia, asumiendo tutorías de cursos, coordinación de áreas, y funciones docentes, siendo desempeñadas dichas labores, entre otros, por Policías Forales, Policías Municipales del Ayuntamiento de Pamplona, y Bomberos de la Agencia de Protección Civil. Por el desempeño de dichas funciones percibían una compensación económica mensual, que venía recogida en el artículo 5 del Decreto Foral 216/2002, de 21 de octubre , sobre participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en las actividades formativas del Instituto Navarro de Administraciones Públicas, compensación que fue dejada sin efecto por Decreto Foral 113/2005, de 12 de septiembre, que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Escuela de Seguridad de Navarra, que derogó el citado artículo 5 del Decreto Foral 216/2002 . La parte actora considera que se trataba de un complemento, que fija en un 24'54% del sueldo del nivel sobre el salario o sueldo de dichos funcionarios, y cuya reclamación constituye el objeto del presente procedimiento. En concreto, para el año 2005 lo fija en la cantidad total de 4.966 euros.

Alega la existencia de varios informes, tanto de la Escuela de Seguridad como de la Agencia de Protección Civil, favorables a la existencia de dicho complemento, manifestando que un complemento de puesto de trabajo no puede ser suprimido mientras permanezca la situación que lo motivó, y que las funciones de los recurrentes no han variado en la Escuela de Seguridad. Además, señala que la Administración va en contra de sus propios actos, habida cuenta de que, después de haberse derogado el mencionado artículo 5, se les abonó la retribución correspondiente a dicha compensación por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005. Critica la sentencia de instancia, señalando que se limita a reproducir preceptos y seguir las argumentaciones de la Administración, manifiesta que las asignaciones complementarias son naturaleza reglada y, en consecuencia, no pueden quedar a la libre disposición de la Administración y, finalmente, considera que se ha producido una vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española de 1978 , y ello en relación con los Policías Municipales del Ayuntamiento de Pamplona destinados en dicha Escuela de Seguridad que cobran el correspondiente complemento lo cual, a su vez, produce un enriquecimiento injusto en favor de la Administración aquí demandada.

SEGUNDO.- El artículo 5 del Decreto Foral 216/2002, de 21 de octubre , sobre Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en las actividades formativas del Instituto Navarro de Administración Pública, y donde se establecen sus compensaciones económicas, señalaba en su apartado primero: 'Los funcionarios de los servicios de seguridad que sean adscritos a la Escuela de Seguridad del Instituto Navarro de Administración Pública para realizar funciones docentes y de apoyo técnico en régimen de comisión de servicios temporal percibirán, durante el tiempo en que dure dicha adscripción, una compensación económica mensual de 374'75 euros'. El apartado segundo señalaba que: 'Cuando los funcionarios adscritos a la Escuela de Seguridad en comisión de servicios pertenezcan a otra Administración Pública, se regularán mediante convenio entre ésta y la administración de la Comunidad Foral las condiciones en que se desarrolle dicha adscripción. La compensación económica a que se refiere el apartado anterior correrá en todo caso a cargo de la Administración de la Comunidad Foral'.

Dicho precepto, como ya se ha señalado, quedó sin efecto en base a la Disposición Derogatoria Única del Decreto Foral 113/2005, de 12 de septiembre, que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Escuela de Seguridad de Navarra, que establece expresamente la derogación, en su apartado c) del 'artículo 5 del Decreto Foral 216/2002, de 21 de octubre ...'.

Los recurrentes, subinspectores de la Policía Foral de Navarra (nivel B) están adscritos al Grupo de Formación de la Escuela de Seguridad de Navarra, teniendo atribuida en la correspondiente plantilla orgánica un complemento específico del 41% y un complemento de puesto de trabajo de 14'96%, pretendiendo por medio del presente recurso contencioso-administrativo que dicho complemento de trabajo ascienda al 39'50%, habida cuenta de que solicitan un incremento del 24'54% del sueldo inicial del correspondiente nivel. Al parecer, tal porcentaje lo extraen de la aplicación del artículo 5 del Decreto Foral 216/2002 , ya derogado, que señalaba que la compensación económica mensual por la realización de funciones docentes y de apoyo técnico en régimen de comisión de servicios temporal sería de 374'75 euros, que debía ser el 24'54% del sueldo inicial del correspondiente nivel en ese momento, y la pretensión es ahora que se abone dicho porcentaje como complemento de puesto de trabajo, o más exactamente que se incremente el que ya perciben, que es el 14'96%, en la actualidad, si bien debe precisarse que en el momento de las solicitudes en vía administrativa, dicho porcentaje era del 10'19%.

Por otro lado, y habida cuenta de que la reclamación de la parte actora se fundamenta en haber dejado de percibir lo que denominan un complemento de puesto de trabajo, supuestamente, debe quedar bien sentado que la situación de los tres recurrentes no es, ni mucho menos, la misma, pues dos de ellos en ningún momento llegaron a percibir la citada compensación económica que regulaba el artículo 5 del Decreto Foral 216/2002 , y que fue dejada sin efecto en octubre de 2005 por el Decreto Foral 113/2005, por la sencilla razón de que estos dos recurrentes, en concreto los señores Gustavo y Justiniano , entraron en la Escuela de Seguridad en octubre de 2006, cuando dicho complemento ya no existía. Por ello, sólo el recurrente señor Isidoro , en la Escuela de Seguridad desde el 8 de marzo de 2004, llegó a cobrar esta compensación económica en virtud del artículo 5 del Decreto Foral 216/2002 .

Otra cuestión que tampoco puede ser obviada es que una petición idéntica a la que nos ocupa ya fue deducida anteriormente por los recurrentes, y expresamente denegada por resolución 1163/2007, de 26 de junio, del Director General de Interior.

Tampoco pueden ser acogidos los argumentos que expone el escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta capital, en el sentido de que la misma carezca de motivación suficiente, o que se limite a reproducir preceptos. Al contrario, dicha sentencia aborda todas las cuestiones planteadas y, así, hace referencia al Decreto Foral 13/2005 que dejó sin efecto el artículo 5 del Decreto Foral 216/2002 , o lo que es lo mismo, quedó sin cobertura la compensación que estaba abonando, la cual señala que no tiene el carácter de complemento de puesto de trabajo, habida cuenta de que los recurrentes están sometidos, en materia de retribuciones, a las disposiciones de la Ley Foral de Policías de Navarra. Asimismo, la sentencia apelada analiza las funciones de los recurrentes, considerándolas como propias de su puesto de trabajo, y por ello ya perciben el correspondiente complemento. Finalmente, esta sentencia del Juzgado nº 2 alude a la potestad de organización de la Administración y descarta la posibilidad de que se haya producido una vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española . Por ello, la sentencia apelada debe considerarse correctamente motivada, lo cual es perfectamente compatible con el hecho de que los argumentos que expone no sean del agrado de la parte recurrente.

TERCERO.- El artículo 23 del Decreto Foral 113/2005, de 12 de septiembre , que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Escuela de Seguridad de Navarra, señala en su artículo 23 que el personal de la Escuela de Seguridad estará constituido, entre otros, por: 'c) por el personal de los servicios de seguridad pública que se adscriba funcionalmente a la Escuela de Seguridad de Navarra'. Por su parte, el artículo 25.2 de dicho Decreto Foral señala que: ' ... las unidades orgánicas que tengan atribuidas las funciones de formación en la Policía Foral de Navarra o en el Consorcio, dependerán funcionalmente del Director de la Escuela de Seguridad de Navarra y estará sometida a las normas de régimen interior y de jornada de trabajo de la misma'.

Esta es la regulación vigente, y no otra, y de la misma únicamente cabe inferir que los tres recurrentes, como personal de los servicios de seguridad pública que prestan servicios en la Escuela de Seguridad de Navarra, están adscritos funcionalmente a la misma, y esto los diferencia de los Policías Municipales del Ayuntamiento de Pamplona que prestan servicios en la Escuela de Seguridad, y que lo hacen en virtud de comisión de servicios, conforme a los convenios de colaboración suscritos. En ningún caso lo hacen por adscripción funcional, sino en base al apartado d) del anteriormente citado artículo 23 del Decreto Foral 113/2005 , que señala que también son personal de la Escuela de Seguridad el de 'las Administraciones Públicas que se adscriba en comisión de servicios a la Escuela de Seguridad de Navarra de conformidad con los correspondientes convenios de colaboración que se suscriban al efecto'.

Como ya se ha apuntado en el fundamento jurídico anterior, hay dos de los tres recurrentes, los señores Gustavo y Justiniano que nunca llegaron a percibir el complemento, la compensación que ahora reclaman, y sólo uno de ellos, el señor Isidoro , la percibió durante un período inferior a dos años, pero no era complemento de puesto de trabajo, sino lo que señalaba el artículo 5 del Decreto Foral 216/2002 , que era en base a lo que se producía tal abono, es decir, una compensación económica mensual por la realización de funciones docentes y de apoyo técnico en régimen de comisión de servicios temporal. Complemento de puesto de trabajo por la realización de estas funciones ya lo perciben, concretamente es el 14'96% del sueldo del nivel correspondiente, lo que ahora se pretende es que dicho complemento se amplíe en una cantidad superior al 24% del sueldo del nivel, en base a habérseles dejado de abonar una compensación que dos de ellos nunca han percibido, y el tercero no lo hizo en ningún momento como complemento del puesto de trabajo.

En cuanto a los informes favorables al percibo de tal compensación a los que alude la parte actora, emitidos por la Escuela de Seguridad, o por la Agencia de Protección Civil, ninguna relevancia a los efectos aquí pretendidos cabe atribuirles si no han tenido su correspondiente plasmación en una norma, y lo mismo sucede respecto de proyectos o anteproyectos de normas a los que hace referencia el escrito de apelación.

Las retribuciones de los funcionarios de la Policía Foral de Navarra vienen reguladas en el artículo 50 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo , de Policías de Navarra, que distingue las retribuciones personales básicas y las retribuciones complementarias, donde se engloban la de complemento del puesto de trabajo y de destino, teniendo asignado un porcentaje concreto y determinado el puesto de trabajo que desempeñan los tres recurrentes. Igualmente es aquí de todo punto irrelevante el que el señor Isidoro , después de haberse extinguido esta compensación, percibiese su importe durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, lo cual, evidentemente, no puede vincular a la Administración, y mucho menos implicar un reconocimiento de un posible complemento que no tiene cobertura jurídica alguna después de la derogación del citado artículo 5.

CUARTO.- Por otro lado, se alega una posible vulneración de lo prevenido en el artículo 14 de la Constitución Española de 1978 que consagra el principio de igualdad, considerando la apelante que tal vulneración se produce en relación con la situación de los funcionarios de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Pamplona con destino en la Escuela de Seguridad de Navarra, dado que éstos perciben el mencionado complemento o compensación por docencia. Tal alegación tampoco puede ser estimada.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente, desde la sentencia 8/1981 , que para apreciar la existencia de discriminación en la aplicación de la ley se exige identidad de supuestos y aplicación desigual sin causa razonable ( sentencia 115/1989, de 22 de junio ). El derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española , en doctrina jurisprudencial pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato. Para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, según el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, es imprescindible:

Que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo.

Que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada.

Que esa desigualdad de trato carezca de justificación objetiva y razonable.

Que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea legalmente irreprochable.

En el presente caso no nos encontramos ante situaciones idénticas. En primer lugar, los recurrentes, Subinspectores del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra, plantean una comparación respecto de Policías Municipales del Ayuntamiento de Pamplona que, obviamente, pertenecen a distinta Administración y, además, como hemos visto, se engloban, en su condición de personal de la Escuela de Seguridad de Navarra en un apartado distinto del artículo 23, en concreto en el apartado d) que se refiere al personal de Administraciones Públicas adscritos en comisión de servicios en virtud de convenios de colaboración suscritos al efecto, mientras que los funcionarios del Cuerpo de Policía Foral están adscritos funcionalmente a la Escuela de Seguridad de Navarra (apartado c del artículo 23). Por lo anterior, los Policías Municipales del Ayuntamiento de Pamplona que prestan servicio en la Escuela de Seguridad de Navarra perciben un complemento docente que le retribuye la realización de funciones distintas de las propias e inherentes a las que les corresponderían en sus puestos de trabajo, como Policías Municipales del Ayuntamiento de Pamplona. La situación de dichos funcionarios del Ayuntamiento de Pamplona, suponiendo que en el montante total de los emolumentos que perciben sea más favorable, lo cual no se ha acreditado, ni tan siquiera se ha intentado, no generaría, en su caso, ningún derecho en favor de los Subinspectores de Policía Foral aquí recurrentes. De lo anterior se deriva, además, que no se produce por ello enriquecimiento injusto por parte de la Administración demandada.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 19 de abril de 1988 , remitiéndose a la doctrina contenida en sentencia 99/1987 , señala que: 'Es indudable que en el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la ley ha de respetar. Pero una cosa es o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto. El funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales y lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial.

Por todo ello, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.

QUINTO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta capital en su procedimiento abreviado nº 387/2009, confirmando la misma e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta apelación.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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