Última revisión
07/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 615/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1177/2014 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 615/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100540
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2626
Núm. Roj: SAN 2626:2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de reposición en vía administrativa fue desestimado en resolución expresa de 12-6-2014, resolución que obra en el expediente y que por tanto era de pleno conocimiento de la parte actora a la hora de formular la demanda y pese a ello no se ha interesado la ampliación del recurso a tal resolución expresa ex art. 36-4 de la LJCA lo que no es obstáculo resolutorio de fondo ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que es carga del recurrente llevar a cabo la ampliación, significando, sin embargo, que ésta sólo es necesaria cuando el acuerdo dictado expresamente modifique el presumido por silencio (por todas S. TS 21-9-2005 Rec. 5487/2002 y S. TS 16-2-2009 Rec. 1887/2007 ).
La denegación tiene su base en no haberse justificado suficiente grado de integración en la sociedad española con base a la entrevista mantenida con el Juez encargado.
En la demanda se incide en que es analfabeto y en que se le sometió a un examen sobre formulario escrito.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
El
art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC ) establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...'
Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.
Pues bien, en este caso, el recurrente, nacional de PAKISTÁN, fue examinado una sola vez el 17-6-2010 (llevaba en España 10 años) reflejándose en las conclusiones del Encargado de Badalona que se expresa con bastante dificultad.
Comenzaremos por señalar que la integración no es un simple navegar en lo cotidiano ya que un conocimiento adecuado del idioma y de las instituciones básicas resulta imprescindible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
Así el TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
Dicho lo anterior, aun partiendo de que el informe del Encargado es especialmente cualificado por su apreciación directa de la integración no se constituye en un determinante absoluto e insuperable tal y como parece deducirse de la resolución recurrida pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable: "'
Sobre las premisas anteriores y al margen de la forma de estructurarse el examen (sobre cuestionario escrito) tanto el acta como el informe son contundentes en la afirmación de la constancia por el Encargado de un déficit idiomático unido a un desconocimiento institucional también básico injustificable en el recurrente ya que con independencia del nivel de estudios en su país de origen partimos de una persona que viene residiendo legalmente en España desde 2000, que ha venido realizando una actividad laboral por cuenta ajena y de que se trata de una persona nacida en 1969, circunstancias todas ellas que justificarían una integración en un grado superior al que se puso de manifiesto ante el Encargado del Registro Civil, centrado, como hemos visto, en un desconocimiento institucional total con importantes inconvenientes idiomáticos. La mayoría de las preguntas en blanco y las que contesta lo hace erróneamente apreciándose que las preguntas, en relación con la política, la geografía, la historia, la cultura , etc.. de España en general y en el particular de lo local no entrañaban una especial dificultad y cuyo conocimiento era razonablemente exigible a cualquier persona que pretendiera adquirir la nacionalidad española por residencia, por lo que el meritado cuestionario sí era adecuado, para verificar el grado de integración del interesado en la sociedad española y su dominio del idioma, hablado y escrito.
Una cosa es que no sepa escribir correctamente el castellano, que no sabe, y otra ver cómo responde frente a preguntas simples, a conocimiento de cualquiera aun por vía de la información recibida de los medios de comunicación hablados, ya que cuando lee la pregunta, por ejemplo ¿Qué países limitan con España?, responde de su puño y letra 'Europa' o a la pregunta relativa al número de comunidades autónomas y la cita de algunas conteste '
Conviene tener presente que este deficiente dominio del idioma, al nivel básico, y con escaso avance positivo en el tiempo, da explicación al porqué del deficiente conocimiento institucional, cultural, etc..., puesto de relieve ya que la comunicación implica comprender para dar el paso al conocer.
Difícilmente puede conseguirse una integración si no se conoce el medio de expresión utilizado - el idioma común de obligatorio conocimiento - por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional.
Así, ha de concluirse que tal integración de la recurrente, en idiomas y conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente.
No obstante este es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
