Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 615/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 611/2014 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 615/2016

Núm. Cendoj: 28079330092016100574


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2014/0012530

Procedimiento Ordinario 611/2014

Demandante:D./Dña. Leopoldo

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 615

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 611/2014, interpuesto por D. Leopoldo , representado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico-EAdministrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 14 de marzo de 2014, que inadmitió por extemporánea la reclamación núm. NUM000 contra liquidación provisional del impuesto de sucesiones núm. NUM001 ; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Previos los oportunos trámites, el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en representación de D. Leopoldo , formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que, estimando íntegramente la demanda:

1º.- Anule y deje sin efecto el contenido de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, declarando asimismo el derecho de mi representado a la devolución de las cantidades pagadas como consecuencia de la misma, más los intereses legales.

2º.- Y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.-La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el 5 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Leopoldo impugna a través de este recurso la resolución del TEAR que inadmitió la reclamación económico-administrativa entablada con ocasión de la liquidación provisional del impuesto de sucesiones. La inadmisión se fundamentó en la extemporaneidad de la reclamación, porque habiendo sido notificada la liquidación el 11 de mayo de 2012, aquella se interpuso el 12 de junio siguiente, esto es, un día en exceso del plazo de un mes que establece el art. 235.1 LGT .

En la demanda se alegan contra el criterio del TEAR dos argumentos: primero, el indebido cómputo del plazo de un mes, pues conforme al art. 5 del Código Civil aquel se inició el día siguiente de la notificación, esto es, el día 12 de mayo, por lo que el 12 de junio constituía el último día del plazo; en segundo lugar, la notificación fue defectuosa por haberse dirigido al domicilio de Dña. Elisa , otra causahabiente de la herencia, y no al del destinatario y sujeto pasivo del impuesto.

SEGUNDO.-El primer argumento se opone a una constante doctrina relativa al cómputo de los plazos por meses. A su tenor, el día final es el equivalente del mes que corresponde a la notificación, esto es, el plazo expira el día del mes siguiente cuyo ordinal coincide con el de la notificación.

Esta ha sido la postura mantenida por esta Sala en múltiples sentencias. A título de ejemplo podemos citar las núm. 1246/2013, de 30 de julio, y 674/2013, de 30 de abril, de la Sección 1ª; 69/2014, de 29 de enero, y 50646/2012, de 30 de marzo, de la Sección 2ª; 658/2010, de 19 de noviembre, y 40146/2010, de 26 de abril, de la Sección 4ª; 187/2014, de 13 de febrero, y 134/2014, de 4 de febrero, de la Sección 5ª; 1026/2013, de 23 de diciembre, y 614/2012, de 8 de junio, de la Sección 6ª; 23/2014, de 16 de enero, y 466/2013, de 10 de abril, de la Sección 7ª; 853/2013, de 26 de noviembre, y 741/2013, de 16 de octubre, de la Sección 8ª; 869/2013, de 5 de diciembre, y 16/2013, de 8 de enero, de la Sección 10ª, y 25/2014, de 14 de enero, y 1191/2013, de 30 de octubre, de esta Sección 9ª.

La doctrina que acogen estas resoluciones judiciales es trasunto de la contenida en muchas sentencias del Tribunal Supremo (de 8 de marzo de 2006, RC 6767/2003 , 2 de abril de 2008, RC 323/2004 , 10 de junio de 2013, RC 1539/2011, por citar algunas ), y es expuesta en la sentencia de 28 de diciembre de 2005 (RC 7706/2002) en estos términos:

Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: 'Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al Contencioso-Administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a 'ese día siguiente', hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla 'de fecha a fecha', para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 , 25 de octubre , 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas)'.

Y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJ-PAC por la Ley 4/1999, de 13 de julio, hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que 'es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999 , 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994 ; y auto de 30 de octubre de 1990 ).

Últimamente se ha pronunciado sobre este problema el Tribunal Constitucional en sentencia 209/2013, de 16 de diciembre . Aunque con la limitación que conlleva su análisis desde la perspectiva de la vulneración de derechos fundamentales, ha reconocido la constitucionalidad y razonabilidad del criterio que aquí aplicamos. El Tribunal Constitucional, entre otras, hace estas consideraciones:

En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación.

Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.

Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero - que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.

En el caso de autos, puesto que el acto se notificó el día 11 de mayo, era el día laborable 11de junio cuando concluía el plazo de un mes, de hacerlo el día 12 el interesado hubiera dispuesto no de un mes, sino de un mes y un día para interponer la reclamación.

TERCERO.-Sin embargo, el segundo de los argumentos que utiliza contra la inadmisión es plenamente asumible por la Sala.

No hay elemento alguno que justifique la notificación de los actos que afectaban a D. Leopoldo en el domicilio de Dña. Elisa .

En el cuaderno particional de 16 de junio de 2008 se hacía constar el distinto domicilio de aquellos. Dña. Elisa en Tres Cantos, DIRECCION000 , NUM002 , y D. Leopoldo en Collado Villalba, CALLE000 , NUM003 . En la autoliquidación del impuesto figuró como domicilio de Leopoldo el de la CALLE001 , NUM004 , de Madrid. Este también aparecía en su DNI, una copia del cual obra en el expediente administrativo, y fue designado ante el TEAR como lugar para notificaciones.

Sin embargo, todos los actos de la oficina liquidadora destinados a D. Leopoldo se dirigieron al domicilio de Dña. Elisa , entre ellos la liquidación provisional de 4 de mayo de 2012 contra la que se formalizó la reclamación. Por otro lado, en el escrito de interposición de la reclamación no se dio por válida la notificación así efectuada, pues el reclamante se limitó a manifestar que había tenido conocimiento de la liquidación en fecha 13 de mayo y no el día 11 en que se había notificado a Dña. Elisa .

Con estos antecedentes debe concluirse que la notificación que determina el día inicial del plazo de un mes no se ajustó a las prevenciones legales, en particular a lo dispuesto en el art. 110.2 LGT , pues en vez de dirigirse al domicilio del sujeto pasivo del impuesto se dirigió al de otra heredera sin que esté acreditado que esta dispusiera de la condición de representante de aquel. Esta irregularidad de la notificación determina su ineficacia con arreglo a los arts. 57 y 58 LRJ-PAC e impide apreciar la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa.

CUARTO.-Declarada la admisibilidad de la impugnación de la liquidación provisional en vía económico-administrativa, debemos entrar a conocer las causas de oposición contra aquella que esgrime el actor. La primera hace referencia a la nulidad del procedimiento administrativo por falta de audiencia y la segunda a la procedencia de atribuir al recurrente la condición de sobrino del causante para el cálculo de la cuota tributaria.

Sostiene el demandante que la falta de notificación de la propuesta de liquidación provisional supone el incumplimiento de un trámite esencial que le originó una grave indefensión y es equiparable a haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la posterior liquidación provisional de acuerdo al art. 62.1 LRJ-PAC .

Pero no puede estimarse este argumento.

Es constante jurisprudencia que para apreciar la nulidad por dicha causa «es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados» ( STS de 1 de abril de 2014, RC 324/2013 , reiterando las de 14 de diciembre de 2011, RC 1185/2008 , y 11 de octubre de 2012, RC 408/2010 ).

Esta postura es plenamente trasladable al ámbito tributario. La STS de 7 de diciembre de 2012 (RC 1966/2011 ) declara al respecto: «Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento, como ha entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003 ) y de 9 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008)». En el mismo sentido , sentencias de 9 de junio de 2011 (RC 5481/08 ), 17 de mayo de 2012 (RC 6558/09 ) y 19 de noviembre de 2012 (RC 1673/2011 ).

Con evidencia, aquí no estamos ante una elusión absoluta del procedimiento, sino esencialmente ante la falta del trámite de audiencia, que es el hito procedimental cuya omisión provoca para el recurrente la nulidad. Ahora bien, salvo en los procedimientos sancionadores ( STS de 19 de noviembre de 2012, RC 1673/2011 ), la omisión del trámite de audiencia en los demás procedimientos tributarios no determina per sela nulidad de pleno derecho, ni siquiera su anulabilidad, salvo que haya producido la indefensión material del interesado ( SSTS de 9 de junio de 2011, RC 5481/08 , 17 de mayo de 2012, RC 6558/09 , 13 de mayo de 2013, RC 6165/2011 , y muchas otras). La STS de 19 de noviembre de 2012 (RC 1673/2011 ) se expresa en estos términos:

Ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC) resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo -aun con cierta flexibilidad- de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional. Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por si misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2.000 -recurso de casación 5.697/1.995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP -PAC. Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado.

En este caso no hay prueba alguna de que la omisión del trámite de audiencia haya supuesto para el contribuyente una merma de su derecho de defensa, pues ha podido alegar en vía jurisdiccional, como en efecto ha hecho, todas las razones que podría haber aducido ante la Administración tributaria contra la liquidación provisional.

QUINTO.-La última cuestión que plantea el actor es en qué grupo de los previstos en el art. 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , debe ser incluido, como sobrino político del causante D. Justo , fallecido el 10 de enero de 2008 y viudo de quien fuera la tía biológica del actor, Dña. Evangelina , fallecida el 10 de enero de 2005.

Los grupos establecidos en dicho artículo contemplan una reducción tributaria proporcional a la cercanía del parentesco de los sucesores y el causante. Comprenden en el III a los colaterales de segundo y tercer grado y ascendientes y descendientes por afinidad, y en el IV a los colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, para los que no prevé reducción. La Administración liquidadora encuadró al recurrente en el último grupo, y este postula su inclusión en el Grupo III por su condición asimilada a los colaterales de tercer grado. Fundamenta tal pretensión en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 , otras de esta misma Sala y lo resuelto por el TEAR en relación con otro heredero.

El mismo problema ha sido resuelto, en sentido contrario al propugnado por el actor, en la sentencia núm. 1218/2013, de 31 de octubre, dictada en el recurso 663/2011 de esta Sección , y luego reproducida en otras muchas (entre ellas, las sentencias núm. 189/2015, de 5 de marzo, rec. 87/2013 ; 483/2015, de 3 de junio, rec. 583/2013 ; 495 y 497/2015, de 9 de junio, rec. 591/2013 y 665/2013 , y 678/2015, de 24 de julio, rec. 588/2013 ). Debemos insistir en los fundamentos de estas resoluciones a fin de decidir la cuestión aquí planteada:

Pues bien, como es sabido, los ordenamientos jurídicos distinguen tres clases de relaciones familiares, a ninguna de las cuales el Derecho dispensa un tratamiento unánime y pacífico: a) La consanguinidad, parentesco de sangre, cuyos límites tienden a estrecharse. b) la afinidad, que nace del matrimonio o de similar relación estable y suscita posturas muy encontradas en relación no sólo con sus límites y efectos, sino incluso acerca de su perdurabilidad. Y c) la adopción, filiación ficticia creada por el Derecho, en la que las divergentes soluciones y la frecuencia de las reformas legales ponen de manifiesto la dificultad de cohonestar los diversos intereses y afectos en conflicto. Así lo afirma la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina en la que se recoge que 'el parentesco se subdivide entre consanguíneos que son aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden al cónyuge y a los familiares consanguíneos de éste con el otro cónyuge y sus parientes consanguíneos y que proceden de línea directa ascendente o descendente, cuando descienden unas de las otras, o de línea colateral, que se da entre aquellas personas que descienden de un ascendiente común, no existe una sucesión directa de unas a otras, determinando una mayor o menor proximidad en el grado de parentesco una reducción mayor o menor del impuesto según sea el mismo, situándose el parentesco por afinidad en el mismo grado en el que se encuentre el consanguíneo del que se derive la afinidad.

El CC que define la consanguinidad (el parentesco que media entre las personas que descienden de un mismo y común tronco) e incluso la adopción (relación jurídica paterno-filial sin mediar lazos de sangre y por pura voluntad de la ley, unido a ciertos requisitos), no define el parentesco por afinidad. Los autores suelen afirmar que es el que media entre una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge. El DRAE, en su tercera acepción define la afinidad como el 'parentesco que mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del otro'.

Y dentro de este punto, lo que hay que aclarar es si dicho parentesco cesa al mismo tiempo que el matrimonio se anula o se disuelve, bien por muerte de cualquiera de los cónyuges, bien por divorcio.

Históricamente, la norma general e imperante ha sido la de la subsistencia de la afinidad a pesar de la extinción del matrimonio que le dio origen, según el brocardo 'adfinitas in coniuge superstite non deletur' (el parentesco por afinidad no cesa en caso de viudedad). Pero lo cierto es que tal tajante afirmación aparece concretamente referida a la extinción por muerte ('cónyuge supérstite'), sin contemplar otras causas de extinción de la relación conyugal, como el divorcio vincular, que históricamente o no estaba admitido o tenía carácter excepcional. Pero en la actualidad, dicha máxima es muy discutida cuando no negada.

El parentesco de que se trata comienza con el matrimonio de dos personas. Hasta ese momento los consanguíneos de los contrayentes, obviamente, carecían de toda relación parental. A raíz del matrimonio, cada uno de los contrayentes se convierte en pariente por afinidad en primer grado en línea recta del padre o madre de su cónyuge, en segundo grado de afinidad colateral del hermano de su cónyuge, en tercer grado de afinidad colateral del sobrino carnal de su cónyuge, etc. La razón de ser, el único requisito para que nazca ese tipo de parentesco es, precisamente, el matrimonio. En consecuencia, el parentesco dura lo mismo que éste, de tal manera que disuelto o anulado el matrimonio, se extingue, cesa el parentesco. De ahí que cuando el fallecimiento del causante se produce después de la resolución del matrimonio (tanto por muerte como por divorcio) de un heredero pariente consanguíneo, habiendo fallecido éste, no puede pretender el cónyuge supérstite (no consanguíneo) considerarse incluido en el grupo III de los antes relacionados, dado que, en el momento de la muerte del causante, ya había dejado de tener existencia el parentesco por afinidad. En conclusión, el parentesco por afinidad depende por completo del matrimonio. Nace, cuando se contrae y cesa, cuando el matrimonio se disuelve o anula.

A esta conclusión llega la Dirección General de Tributos al responder a la Consulta 1408/2001 (citada en la demanda) en la que se afirmó: «si la colateralidad por consanguinidad subsiste hasta el fallecimiento de uno de los dos elementos personales que se computan, no puede decirse lo mismo en el caso de la afinidad. (...) En términos coloquiales, tratándose de consanguíneos y aunque desaparezca la persona en función de la cual se hace el cómputo, 'se es' y 'se será' siempre hermano, sobrino o primo». Y añade la Dirección General citada que «por el contrario, la afinidad es el parentesco que surge con los consanguíneos del consorte, y ello, por definición, exige la subsistencia de esa persona que sirve de nexo o enlace para establecer el parentesco y cuya desaparición (sea física, en caso de muerte; sea jurídica, como vínculo con el cónyuge, en caso de divorcio) implica la inmediata desaparición jurídica del parentesco. Utilizando el mismo símil coloquial, tratándose de colaterales en segundo grado por afinidad, 'se es' cuñado o cuñada respecto de alguien hasta el momento en que cualquiera de los dos elementos personales que se toman en cuenta se desvincula del otro por cualquier causa, incluida la del fallecimiento de uno de los cónyuges».

La misma Dirección General, al resolver la Consulta Vinculante 916/2007 al analizar el grupo de parentesco integrado por la madre del consultante, sus tres hijos y su cuñado, señala que debe hacerse 'una importante matización', que es que 'el cuñado del sujeto pasivo de referencia (la madre del consultante) mantiene esa condición en cuanto a la fecha de devengo del impuesto, es decir, a 31 de diciembre, subsista el vínculo que les une, que no es otro que el hermano de aquél y cónyuge de ésta. Tal y como, tiene también declarado esta Dirección General y confirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de septiembre de 2005 , el parentesco por afinidad se genera y sostiene mientras se mantenga el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial -sea por fallecimiento, sea por divorcio- y rota entre los cónyuges cualquier relación parental, igual ruptura se produce respecto de la familia de uno de ellos en relación con el otro, desapareciendo, en consecuencia, el parentesco por afinidad'.

[...] En la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 antes citada, el TS transcribe parcialmente la del mismo Tribunal de 2003 a la que se ha hecho amplia referencia con anterioridad. En ella, aunque el Tribunal valora debidamente las razones para sostener la extinción de ese parentesco al tiempo que se disolvió el matrimonio que provocó su nacimiento, sostiene que no son de entidad tal que permita una modificación del criterio sustentado en la sentencia de 2003. Añadiendo que, en ambos casos, el pariente afín de que se trata ya no se encontraba casado con el sobrino consanguíneo. Sin embargo, es lo cierto que de la lectura de la sentencia que inicia la doctrina comentada, no puede extraerse que el matrimonio del sobrino por afinidad se encontrara disuelto, sin duda, por ser una cuestión no planteada.

Pues bien, en el presente caso, esta Sala sí encuentra motivo para cambiar el criterio que, en virtud de tal doctrina, ha sido mantenido por esta sección en varias resoluciones, entre otras, sentencia de 11 de mayo de 2010, recaída en el RCA 122/08 , pues, además de lo dicho con anterioridad, lo cierto es que la Sala 2ª del Tribunal Supremo sí tiene declarado, Sentencia de 27 de septiembre de 2005 que 'el parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue éste, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto a la familia de uno de ellos en relación al otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece. Y ello con independencia de que el viudo o viuda contraiga o no ulteriores nupcias, situación que en nada afecta a la ruptura del matrimonio previo, actuando la disolución del mismo únicamente como un prius o presupuesto jurídico de la celebración de otro posterior'.

Por tanto, D. Leopoldo extinguió su vínculo de afinidad con D. Justo cuando falleció Dña. Evangelina . El grupo de reducción que le corresponde en la sucesión es, así pues, el IV, tal como consideró la Administración tributaria autonómica.

SEXTO.-Aunque ya hemos hecho referencia a la jurisprudencia recaída al respecto, debemos insistir en que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 (rec. 3699/1998 ), citada por el demandante, no resuelve el concreto problema que origina el presente litigio, el cual reside simplemente en la extinción del parentesco por afinidad.

Esta cuestión ha ofrecido diversas soluciones legislativas históricamente, y la diversidad perdura en los países con idéntica influencia de Derecho Civil que en el nuestro (vid., p.e., los códigos de Perú, Paraguay y Brasil) e incluso en la normativa vigente dentro del propio territorio nacional. En la actualidad, el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, y según la modificación operada por la Ley 2/2014, de 23 de enero, prevé la extinción de dicha clase de parentesco una vez que el viudo o viuda contraiga nuevas nupcias, pues dispone: «A los efectos de la aplicación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá que el parentesco por afinidad no se pierde por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo si hubiere segundas nupcias».

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 estudia extensamente y resuelve otro asunto, que es el relativo a si los colaterales por afinidad integran el grupo III o el IV de los enumerados en el art. 20 de la Ley reguladora del impuesto, pero en ningún lugar manifiesta que el parentesco persiste pese al fallecimiento del cónyuge que da lugar a la relación de afinidad.

Más tarde, la sentencia de 12 de diciembre de 2011 (rec. 235/2009 ) reprodujo ese criterio confirmado así una sentencia del Tribunal Superior de Asturias donde se concitaban dos cuestiones: el grado en que se incluían los colaterales por afinidad y la eventual extinción de la afinidad. Al tratarse de un recurso para la unificación de doctrina, el recurrente discutía la inclusión de dichos parientes en el grupo III mediante la aportación como sentencia de contraste de una dictada por este Tribunal de Madrid en que se declaraba que los colaterales por afinidad se hallaban en el grupo IV, y el Tribunal Supremo, sorprendido porque se llevara como sentencia de contraste la que no coincidía con el criterio de la sentencia de 2003, se limitó a reproducir esta para desestimar el recurso. Así pues, nuevamente la decisión versó sobre el grupo de reducción que correspondía y no sobre el cese del parentesco.

Más tarde, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 (rec. 2039/2011 ) trata el mismo tema del grupo en que deben encuadrarse los sobrinos políticos. En su fundamentación reproduce parte de la sentencia de 2003 y parte de la citada sentencia de 12 de diciembre de 2011, pero al hacerlo de esta última, copia un fragmento de texto que no emanó del Tribunal Supremo , sino que era mera transcripción de la sentencia dictada por la Sala de Asturias donde resolvía la extinción de la afinidad remitiéndose al antecedente jurisprudencial de 2003. Las imprecisiones tipográficas de algunas ediciones de jurisprudencia inducen al error de atribuir al Tribunal Supremo aseveraciones que proceden de la sentencia del Tribunal territorial que confirma.

En esta tesitura, resulta que no ha habido un claro pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la subsistencia del parentesco de afinidad tras la disolución, por muerte o por otra causa, del matrimonio con el cónyuge que sirve de nexo.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , la parcial estimación del recurso exime de la condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leopoldo , representado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de marzo de 2014, que inadmitió la reclamación núm. NUM000 , la cual anulamos, declarando ajustada a Derecho la liquidación provisional del impuesto de sucesiones núm. NUM001 que dio lugar a dicha reclamación y sin declaración en cuanto a las costas procesales causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Luis Quesada Varea, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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