Última revisión
19/04/2000
Sentencia Administrativo Nº 615, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4310 de 19 de Abril de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 615
Fundamentos
RECURSO 02/0004310/1997
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 615/2.000
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ MAREA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a diecinueve de abril de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004310/1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. J., representado y dirigido por la letrada Dña. NIEVES PATINO LOSADA, contra Resolución de la Dirección Gral. de Política Interior de 2-12-96, ref. 038367/96, desestimatoria de recurso ordinario contra otra del Gobierno Civil en A Coruña, de 28-3-96, expte. 3038/95 que impuso la sanción de multa de 45.000.- ptas. Es parte como demandada la DIRECCION GENERAL DE POLITICA INTERIOR. - Mº INTERIOR representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 45.000 ptas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día trece de abril de 2000.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ KELLER.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es objeto de este recurso la resolución del Director General de Política Interior de 23 de mayo de 1996 desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la del Gobernador Civil de A Coruña de 28 de marzo de 1996 que impuso al recurrente una sanción de 45.000 ptas. por una infracción leve de la Ley Orgánica 1/1992 consistente en infracción del régimen de horarios de establecimientos públicos.
SEGUNDO: Según el artículo 27 de la citada ley, las infracciones leves prescriben a los tres meses de haberse cometido; esta prescripción es la que opera antes de la incoación del expediente gubernativo o en todo caso, antes de notificársela al expedientado, como lo demuestra la circunstancia de que el día inicial sea precisamente el de la comisión de la infracción; para encontrar la prescripción "intra expediente" hay que acudir al artículo 132.2 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor se reanuda el plazo si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable; es decir, que en este supuesto se requiere un primer lapso de tiempo de paralización superior a un mes, a partir del cual empezará a computar el término estrictamente prescriptivo: en total y como mínimo, cuatro meses y un día de paralización, tiempo que en el presente caso no ha llegado a transcurrir entre dos actuaciones sucesivas, por lo que no se puede estimar consumada la pretendida prescripción.
TERCERO: Los expedientes por presuntas infracciones contempladas en la L. O. 1/1992 se tramitarán según el procedimiento establecido en la sección tercera del capítulo cuarto de la misma, y salvo lo dispuesto en ella, por la Ley de Procedimiento Administrativo, cita que hoy hay que entender actualizada a la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común; pues bien, aunque siempre hay que dar audiencia al expedientado, pues éste es uno de los principios del procedimiento sancionador (artículo 135), la exigencia del concreto trámite de traslado de la propuesta no está contemplado ni en una ni en otra de las leyes citadas y solo podría tener entrada por la vía del Reglamento del Procedimiento sancionador de 4 de agosto de 1993 en la medida en que pueda ser aplicable a las infracciones de la L. O. 1/1992 si se entiende que el silencio de ésta acerca de la necesidad de propuesta es una laguna parcial que da entrada a dicho Reglamento conforme a su artículo 1.1; aún así, del traslado de propuesta -y aún de la propuesta misma que queda reducida a un trámite interno- se puede prescindir cuando no vayan a ser tenidos en cuenta hechos distintos de los aducidos por el interesado (artículo 19.2) y eso es lo que ocurre en el presente caso, por lo que habiéndose dado previamente audiencia al mismo, al extremo de que pudo formular alegaciones en su defensa, y no figurando hechos nuevos que hubieran de ser objeto de crítica contradictoria, ninguna indefensión se la ha causado prescindiendo del trámite de propuesta.
CUARTO: Lo mismo cabe decir respecto de la pretendida falta de motivación: la resolución de instancia describe los hechos imputados y la normativa legal aplicable, y resulta perfectamente comprensible aún para profanos a la terminología burocrática, mientras que la del Director General se detiene a dar respuesta a las alegaciones de prescripción y falta de prueba contenidas en el recurso ordinario.
QUINTO: La legalidad de la delegación efectuada por el Ministro del Interior ha sido avalada por el Tribunal Supremo que en sentencia de 9 de febrero de 1999 -referida al Director General de Tráfico pero aplicable al de Política Interior puesto que lo que hace es sentar doctrina legal general en materia de delegaciones- dictada en recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Abogado del Estado, y sobre la base de distinguir entre potestad sancionadora y potestad revisora, ha sentado la doctrina de que la prohibición de la delegación establecida en el artículo 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para el ejercicio de la potestad sancionadora, no alcanzaba ni era aplicable a la desarrollada por los órganos administrativos competentes para resolver los recursos administrativos promovidos contra los actos o resoluciones sancionadoras.
SEXTO: No procede hacer expresa condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956).
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. J. contra la resolución del Director General de Política Interior de 23 de mayo de 1996 desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la del Gobernador Civil de A Coruña de 28 de marzo de 1996 que impuso al recurrente una sanción de 45.000 ptas. por una infracción leve de la Ley Orgánica 1/1992 consistente en infracción del régimen de horarios de establecimientos públicos; sin hacer imposición de las costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
