Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 616/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4192/2006 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 616/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100592

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00616/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4192/2006

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4192/06 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Oia, representado por Dª. Dolores Neira López y dirigido por Dª. Susana Valverde Entena, contra la Resolución de 15-2-06 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes. Es parte demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito formulando oposición a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. También se dio traslado de la demanda para contestación a la entidad "Aluminios Silleiro, S.L.", que se había personado como codemandada, pero al comprobar por el contenido de su escrito de contestación a la demanda que pretendía ser coadyuvante de la parte actora, por auto de 30-5-07 se acordó su exclusión del proceso.

TERCERO: Denegado el recibimiento del pleito a prueba, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 11-9-08.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 15-2-06 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 22-2-05, que declaró ilegalizables las obras de construcción de una nave, realizadas sin autorización autonómica por "Aluminios Silleiro, S.L." en O Viso (Oia), y ordenó su demolición.

SEGUNDO: La entidad actora fundamenta su pretensión de se anulen las resoluciones impugnadas en la falta de competencia de la Administración demandada para dictarlas al referirse a una obra amparada por licencia municipal, y en que el procedimiento seguido para restaurar la legalidad urbanística vulnera el principio de autonomía local consagrado en el artículo 137 de la Constitución. Sostiene el Ayuntamiento demandante que dicho principio y el de ejecutividad inmediata de los actos administrativos exigen que previamente al restablecimiento de la legalidad urbanística se destruya el título jurídico que ampara la actuación que se considere contraria a ella. No siendo discutible que la realización de la edificación litigiosa exigía, dada la clasificación urbanística del suelo en el que se construyó, la autorización autonómica prevista en el artículo 77 de la Ley 1/1997 , pues la sentencia dictada por el Juzgado Nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario Nº 218/2004 , que así lo declaró, ha sido confirmada por la dictada por esta Sala con el Nº 873/2007 en el recurso de apelación Nº 4369/2005 , para rebatir los argumentos de la entidad actora basta reproducir lo dicho en la STS de 28-2-02 : "Como ya tiene muy reiterado esta Sala, en múltiples sentencias -13 de febrero de 1992, 21 de septiembre de 1993, 21 de febrero de 1994 etc.- el principio de autonomía municipal, reconocido en los artículos 137 y 140 de la Constitución, es perfectamente compatible con la existencia de un control de legalidad sobre el ejercicio de las competencias municipales, cuando éstas inciden en intereses generales que sobrepasan los estrictos intereses locales, debiéndose entenderse prevalentes los superiores intereses generales. Precisamente, esta diversidad de intereses concurrentes en la ordenación urbanística del territorio, hace que ésta se constituya en una competencia compartida entre los municipios y las Comunidades Autónomas, expresada a través de un procedimiento de carácter bifásico, en el curso del cual, cada uno de esos órganos locales y autonómicos, tiene reconocida y ejerce su propia competencia, en el diseño de ese acto de ordenación urbanística, ya sea un instrumento de planeamiento, o un acto puntual. Pues bien, lo acabado de exponer es enteramente aplicable al supuesto ahora enjuiciado, en el que la autorización del órgano autonómico competente para la aprobación de proyectos de instalaciones o edificaciones, en suelo no urbanizable, en virtud de su alegado interés público o utilidad social, no constituye un acto dictado en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela, sino un acto dictado en el seno de su propia competencia". Y también corresponde a la Administración demandada, porque así lo establece el artículo 214.1 de la Ley 9/2002 , la competencia para la protección de la legalidad en suelo rústico respecto de las obras realizadas en él sin la preceptiva autorización autonómica. El principio de ejecutividad inmediata de los actos administrativos que invoca el Ayuntamiento recurrente presenta una notoria singularidad cuando el acto es de otorgamiento de una licencia de obra, pues dicho otorgamiento se realiza siempre, por imperativo legal (artículos 168.1 de la Ley 1/1997 y 194.2 de la Ley 9/2002 ), sin perjuicio de las autorizaciones que fueren procedentes de acuerdo con la legislación aplicable. Por ello la concesión de licencia no es obstáculo para las actuaciones de reposición de la legalidad por parte de las Administraciones que tendrían que haber dado esas autorizaciones en el caso de no existir (SSTS de 14-3-05 y 16-7-02 ). Por ello el recurso tiene que ser desestimado.

TERCERO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (art 139.1 de la Ley jurisdiccional).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Oia contra la resolución de 15-2-06 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 22-2-05, que declaró ilegalizables las obras de construcción de una nave, realizadas sin autorización autonómica por "Aluminios Silleiro, S.L." en O Viso (Oia), y ordenó su demolición. No se hace imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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