Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 616/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2011 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Nº de sentencia: 616/2012
Núm. Cendoj: 39075330012012100293
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOS E N T E N C I A nº 000616/2012
Iltmo. Sr. Presidente
D. Rafael Losada Armada
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Maria Jose Artaza Bilbao
D. JUAN PIQUERAS VALLS (PONENTE)
____________________________________
En la ciudad de Santander, a treinta de julio de 2012. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursonúmero 153/2011,interpuesto por URBANIZADORA DE CANTABRIA ORIENTAL 2004 S.L.,representado por la Procuradora Sra. Mª José Rueda Breñosa y defendido por el Letrado Don Ricardo Gundín, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el Abogado del Estado . La cuantía del recurso es de 105.170,70 euros. Es ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JUAN PIQUERAS VALLS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 11 de febrero de 2011, contra el acto del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la cual se estimen las pretensiones de la recurrente en base al suplico de la demanda.
TERCERO.-La parte demandada contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la acordada y, se señaló fecha, 18 de julio de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-URBANIZADORA DE CANTABRIA ORIENTAL 2004, S.L. interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 29/11/2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 39/0974/10.
La recurrente solicita que se dicte Sentencia por la que se acuerde la revocación de la desestimación de la reclamación económico administrativa nº 39/0974/08, y la estimación de la interesada por esta defensa, y por su razón, la declaración de nulidad de pleno derecho y archivo de la notificación y de las liquidaciones por comprobación de valores de Actos Jurídicos Documentos números de Referencia: 0162980047920, Referencia: 0162980047931, Referencia: 0162980047903, Referencia: 0162980047910, girados en contra Urbanizadora de Cantabria Oriental 2004 S.L. por el Sr. Liquidador de Impuestos de Transmisiones Patrimoniales de la Oficina de Laredo y consecuentes providencias de apremio, dictadas por Delegación por la Agencia Tributaria, Delegación Especial del País Vasco, Sr. Jefe del Servicio de Recaudación, números de referencia, C.060000939091738, por importes de 22.895,29 euros, 43.629,62 euros, 14.627,66 euros y 24.018,13 euros respectivamente.
La sociedad mercantil recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:
1) Las liquidaciones apremiadas no fueron notificadas válidamente a la recurrente.
2) La actividad administrativa está incursa en prescripción.
3) La Administración ha incumplido su obligación de realizar la comprobación en seis meses, infringiendo los arts. 104 y 134 de la Ley General Tributaria .
4) Se ha producido falta de motivación y vulneración del principio de legalidad ( art. 3 de la Ley General Tributaria ), y
5) La resolución del TEARC es incongruente y, además, contiene infracciones formales.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita que se dicte sentencia en la que declarando la inadmisibilidad de la pretensión dirigida a la anulación de las liquidaciones de las que traen causa las providencias de apremio confirmadas por la resolución recurrida, declare la conformidad a Derecho de esta última y desestime la demanda.
El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la sociedad mercantil recurrente sobre los motivos siguientes:
1) Concurre causa de inadmisibilidad en la pretensión de que se anulen las liquidaciones apremiadas.
2) La AEAT actúa como mera gestora, en periodo ejecutivo, del tributo cedido a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3) La resolución del TEARC no incurre en incumplimiento alguno, pues delimita la controversia y la resuelve dentro del ámbito legal.
4) Únicamente la falta de notificación de las liquidaciones tributarias y la prescripción son motivos oponibles a las providencias de apremio.
5) La notificación de las liquidaciones es acorde con lo dispuesto en el art. 112 de la Ley General Tributaria , y
6) Sólo es oponible la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda liquidada o la de la acción ejecutiva y, en el presente caso, no concurren.
TERCERO.-El Gobierno de Cantabria se opone también al recurso, en su condición de Administración codemandada, y solicita que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte recurrente.
El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la sociedad mercantil recurrente sobre los motivos siguientes:
1) Asume los motivos de oposición invocados por el Abogado del Estado y el ámbito restringido de impugnación regulado en el art. 167.3 de la Ley General Tributaria .
2) La recurrente no invoca la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda ( art. 66.b. de la LGT ) única oponible ex art. 167.3.a de la Ley General Tributaria , y
3) La notificación de la liquidación es conforme a Derecho ( art. 112 de la LGT ).
CUARTO.-De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia, se infiere que, a través de la presente resolución, el Tribunal deberá pronunciarse, por su orden, sobre las cuestiones siguientes:
1) Concurrencia, o no, de la causa de inadmisibilidad parcial alegada por el Abogado del Estado.
2) Determinación del ámbito de la impugnación de las providencias de apremio y, por tanto, y en su caso, existencia o inexistencia de falta de congruencia en la resolución del TEARC, y
3) Procedencia, o improcedencia, de los motivos de impugnación de las providencias de apremio.
La Sala deberá examinar, en primer lugar, la inadmisibilidad parcial del recurso, alegada por el Abogado del Estado, por obvias razones de lógica jurídica, ya que el pronunciamiento sobre ella es presupuesto, y puede ser óbice del examen de las cuestiones de fondo afectadas.
QUINTO.-El Abogado del Estado sostiene que la pretensión de la recurrente de que se anulen las liquidaciones apremiadas es inadmisible, ya que:
- La recurrente interpuso el recurso exclusivamente contra la resolución del TEARC que desestimó su reclamación contra diversas providencias de apremio, y
- La pretensión de que se anulen las liquidaciones constituye una desviación procesal del objeto del recurso.
La Sala estima, tras examinar las diligencias y el expediente administrativo en relación con las alegaciones del Abogado del Estado y la normativa aplicable, que concurre la causa de inadmisibilidad parcial alegada por la Administración, ya que:
1) El objeto de todo recurso contencioso-administrativo se determina definitivamente en el escrito de interposición del mismo ( art. 45 de la LJCA en relación con los art. 34.1 º, 51 y 56 del mismo cuerpo legal ), salvo los supuestos excepcionales y específicos de ampliación de su objeto a otro acto o disposición legal ( art. 36 de la LJCA ) o acumulación de autos ( art. 37 LJCA ).
2) En el presente caso, la recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo exclusivamente contra la resolución del TEARC, de fecha 29/11/2010, por la que se desestimó su reclamación contra cuatro providencias de apremio.
3) En la demanda, sin embargo, insta la nulidad de las providencias de apremio impugnadas y, además, de las liquidaciones no impugnadas de las que traen causa, y
4) La pretensión de que se declare la nulidad de liquidaciones que no son objeto de este recurso contencioso-administrativo, incurrre en desviación procesal y, por tanto, y a tenor de lo dispuesto en el art. 69 de la LJCA , ha de ser inadmitida.
SEXTO.-Ello fijado, la Sala deberá determinar, seguidamente, el ámbito del recurso contencioso-administrativo contra las providencias de apremio, ya que:
a) La recurrente invoca cinco motivos de impugnación de la resolución de la Administración Tributaria, uno de ellos (autoría de las providencias de apremio) de forma imprecisa y otro contra la resolución del TEARC, de carácter procesal (incongruencia), y
b) La resolución del TEARC y las dos Administraciones codemandadas alegan que, a tenor de lo dispuesto en el art. 167.3 de la Ley General Tributaria , únicamente son oponibles y, por ende, admisibles dos de tales motivos (la falta de notificación de las liquidaciones y la prescripción).
La providencia de apremio es la resolución de la Administración Tributaria que da inicio al procedimiento de apremio ( art. 167.1 de la LGT ), teniendo la naturaleza de título suficiente para iniciarlo con la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial ( art. 167.2 de la LGT ). Por estas razones, el art. 167.3 de la LGT declara que contra la misma 'sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Junto a estos motivos, cabe también oponer la nulidad de la misma providencia por razones intrínsecas.
SEPTIMO.-En el supuesto contemplado, la recurrente impugna cuatro providencias de apremio y fundamenta su impugnación:
- Ante el TEARC, en dos motivos incluidos en el ámbito del art. 167.3 de la LGT (prescripción e inexistencia de una notificación válida de la liquidación) y otros dos ajenos al ámbito de dicho artículo y referidos a la infracción de los art. 134 y 104 en el expediente de comprobación y del art. 3 de la Ley General Tributaria en las liquidaciones y las valoraciones sobre las que se practicaron las mismas, y
- Ante este Tribunal reproduce los mismos motivos y añade que las providencias de apremio fueron dictadas por la AEAT, Delegación Especial del País Vasco, en lugar de hacerlo la Agencia Cántabra de Administración Tributaria y, además, que la resolución del TEARC incurre en hipoincongruencia.
De todo lo expuesto, se infiere que los motivos de impugnación referentes a la comprobación de valores y a la falta de motivación de la valoración y de las liquidaciones apremiadas no pueden ser objeto ni de la reclamación económico-administrativa, ni de este recurso, ya que no están incluidos entre los motivos oponibles, ex lege ( art. 167.3 de la LGT ), en la impugnación de las providencias de apremio. Consecuentemente, la resolución del TEARC, que delimitó su ámbito de conocimiento en función del referido art. 167.3 de la Ley General Tributaria , es conforme a Derecho y no incurrió en incongruencia alguna respecto a los referidos motivos. Procede, por tanto y en aplicación de la misma doctrina y normativa, desestimar de plano los referidos motivos del recurso.
OCTAVO.-La recurrente aduce, a través del primero de los motivos de su recurso y al amparo de lo dispuesto en el art. 167.3 c de la Ley General Tributaria , que no se han notificado debidamente las liquidaciones apremiadas, puesto que:
1) Las notificaciones de las propuestas de liquidación, de fechas 8/04/2009, no son válidas, ya que se efectuaron a una persona que no es empleada de la recurrente, no consta el sello de la misma ni su autorización. Se infringe, por tanto, el art. 44 del Real Decreto 1829/1999 .
2) Las notificaciones de las liquidaciones se realizaron en un único intento, frustrado por 'desconocido', lo que no es acorde con la documentación sobre domicilio social de la recurrente y otras entregas previas y posteriores, ni con la sentencia de la Sala de lo Contencioso de fecha 9/10/2008 .
3) La Administración debió realizar nuevos intentos de notificación o intentar averiguar las razones de las discrepancias, dado el carácter subsidiario de la notificación edictal ( STS 22/06/2011 ), y
4) Además, la publicación edictal se efectuó en el BOC que no tiene repercusión publicitaria en Vizcaya.
La primera de las alegaciones de la recurrente cuestiona la corrección de las notificaciones de las propuestas de liquidación y, por tanto, excede del ámbito del art. 167.3.c de la Ley General Tributaria . Dicha alegación sólo será examinada en la presente resolución en cuanto tenga relación con la cuestión objeto del recurso (validez o invalidez de las notificaciones de las liquidaciones apremiadas).
NOVENO.-Ello fijado, la Sala estima, tras analizar las notificaciones cuestionadas en relación con las alegaciones de la recurrente y la normativa aplicable, que este motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que:
1) La materia examinada se encuentra regulada en el art. 112 de la Ley General Tributaria , norma que establece, de forma específica ( Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 ), los requisitos de la notificación por comparecencia.
2) El art. 112 de la Ley General Tributaria establece que, en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación se realizará en el domicilio fiscal y que, cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio fiscal, bastará un solo intento para la notificación por comparecencia.
3) En el supuesto contemplado, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio (procedimiento de comprobación de valores) y la notificación se intentó en el domicilio fiscal de la recurrente.
4) No resulta aplicable la doctrina de esta Sala, sentencia de 9/10/2008 , invocada por la recurrente, pues la misma se refiere a un supuesto de doble notificación a un destinatario 'conocido' y, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de destinatario 'desconocido'.
5) Tampoco resulta exigible a la Administración Tributaria, ante la frustración de los intentos de notificación, que realice investigaciones al respecto, pues:
- Nos encontramos en un procedimiento iniciado de oficio en el que la notificación se intenta en el domicilio fiscal.
- El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria a la que debe comunicar cualquier cambio del mismo ( art. 48.1 y 3 de la LGT ), y
- No resulta aplicable la STS de 22/06/2011 , pues no nos encontramos ante un supuesto de dualidad de Administraciones tributarias.
6) La notificación por comparecencia se hizo en el BOC por exigencia del art. 112 párrafo segundo de la Ley General Tributaria , pues las liquidaciones apremiadas las dictó la Administración Tributaria de Cantabria, y
7) No se ha acreditado que la frustración de las notificaciones de las liquidaciones fuese imputable a Correos, ya que el hecho de que, por su objeto social, el domicilio social de la recurrente no fuese un centro de producción y de que las providencias de apremio, a pesar de ir dirigidas al domicilio social de la recurrente, fuesen entregadas en 'Lista', no permite desvirtuar el contenido de los intentos fallidos de notificación por destinatario 'desconocido' ( art. 43 del Real Decreto 1829/1999 ).
DÉCIMO.-La recurrente aduce, seguidamente y al amparo de lo dispuesto en los arts. 65 y 66 de la Ley General Tributaria , que se ha producido la prescripción, ya que:
1) Las tres escrituras públicas sujetas al ITP-AJD de las que traen causa las providencias de apremio, se otorgaron el 13/04/2005 y fueron autoliquidadas en el mes preceptivo, y
2) La primera comunicación que tuvo la recurrente de la actuación de la Administración Tributaria fue la notificación, en noviembre de 2009, de las providencias de apremio impugnadas, notificación producida una vez transcurridos los plazos legales de prescripción.
Como cuestión previa al examen de este motivo de impugnación y con el fin de delimitar su ámbito y la controversia, la Sala debe hacer las precisiones siguientes:
a) La recurrente está invocando la prescripción regulada en el art. 66.a de la Ley General Tributaria (el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación), ya que:
- Liga el día inicial del cómputo con la fecha final de presentación de las autodeclaraciones por ITP-AJD ( art. 67.1 párrafo 2 de la LGT ), y
- Sostiene que, al contrario de lo afirmado por el TEARC sobre la notificación de las liquidaciones y las providencias de apremio, han transcurrido cuatro años sin que se haya notificado la determinación la deuda tributaria.
b) La resolución del TEARC declara que entre la notificación de las liquidaciones y las de las providencias de apremio no han transcurrido cuatro años y, por tanto, que no ha prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria, y
c) El Abogado del Estado y el Gobierno de Cantabria insistieron en que el art. 167.3 a de la Ley General Tributaria sólo permitía invocar la prescripción del derecho a exigir el pago y la recurrente no ha hecho referencia alguna a este extremo en su escrito de conclusiones.
UNDÉCIMO.-La Sala estima que este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, ya que el art. 167.3.a de la Ley General Tributaria no incluye entre los motivos de impugnación de la providencia de apremio la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y, en el presente caso, no ha prescrito el derecho a exigir el pago. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:
1) El art. 167.3.a de la Ley General Tributaria vigente, profundizando en la vía iniciada por la
- La norma distingue entre la 'extinción total de la deuda tributaria' y la 'prescripción', interpretación acorde con la naturaleza de ambas instituciones, ya que la prescripción no supone la extinción, es decir la desaparición de un derecho, sino la de la facultad de imponerlo, lo que es más evidente en el caso de la prescripción del derecho a determinar la deuda, ya que no puede extinguirse lo que aún no existe, y
- Sólo es oponible, al amparo del artículo examinado, la prescripción del derecho a exigir el pago, y
2) Abstracción hecha de que la recurrente sólo invoca la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, resulta evidente que, en el presente caso, no ha prescrito el derecho a exigir el pago, pues desde la finalización del plazo de pago en periodo voluntario de las liquidaciones apremiadas (notificadas el 5/06/2009) hasta las notificaciones de apremio (13/11/2009), no han transcurrido los cuatro años previstos en la Ley ( art. 66 y 67 de la LGT ).
DUODÉCIMO.-La recurrente aduce, por último, que la resolución del TEARC es incongruente, pues no resuelve todas las cuestiones planteadas y, además, obvia que las providencias de apremio impugnadas fueron emitidas por la Delegación Especial de la AEAT en Vizcaya, en lugar de serlo por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.
La Sala estima que este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, ya que la resolución del TEARC no incurre en vicio invalidante alguno, pues da respuesta a todos y cada uno de los motivos de impugnación invocados, puesto que:
- Identifica el ámbito legal de la reclamación.
- Responde a cada uno de los motivos oponibles ex lege a la impugnación de providencias de apremio.
- Expresa claramente, aunque de forma sucinta, las razones de sus acuerdos, y
- Se refiere a las providencias de apremio dictadas por el Jefe del Servicio de Recaudación de esta Comunidad, porque fueron estas providencias las que iniciaron la vía de apremio (véase la resolución de la Administración Tributaria en el expediente), aunque, por razones territoriales, fuesen practicadas por la AEAT en el marco de unos impuestos cedidos a la Comunidad Autónoma.
Se desestima, por tanto, íntegramente el recurso.
DÉCIMOTERCERO.-No se hace imposición de costas, pues no se aprecia temeridad ni mala fe procesal ( art. 139.1 de la LJCA ).
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por URBANIZADORA DE CANTABRIA ORIENTAL 2004, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 29/11/2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 39/0974/10, y no se hace imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
