Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 616/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2009 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 616/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100377
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2012:878
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000616/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Veintitrés de Octubre de Dos Mil Doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº203/2009interpuesto contra la Orden Foral de 20-1-2009 en la que se deniega ayuda a la reposición de 22 hembras bovinas, en los que han sido partes como demandante la entidad GL representada por la Procuradora Sra. Igea, y como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO.-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 16-10-2012.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral de 20-1-2009 en la que se deniega ayuda a la reposición de 22 hembras bovinas.
SEGUNDO.- La demanda debe ser desestimada íntegramente por las siguientes razones:
1.- El demandante aduce , en síntesis que debe reconocérsele la ayuda solicitada y denegada ya que no pudo suscribir el seguro de ganado vacuno reproductor y de cría en su garantía adicional por saneamiento ganadero, ya que no recibió de la Administración la documentación que le solicitó ( en fecha 10-12-2006) y que era necesaria para ello (en concreto solicitó a la sección de sanidad animal un certificado acreditativo de que la explotación del demandante se encontraba libre de toda enfermedad animal).
2.- La parte demandante no ha acreditado que debido a esa falta de contestación no pudiera suscribir el mencionado seguro ( y al demandante, en contra de lo que parece en sus conclusiones, es al que incumbe la carga de la prueba en este proceso).
3.-De conformidad al artículo 2 de la Orden Foral 144/2003 que regula la concesión de ayudas que nos ocupa y en conexión con la resolución de fecha 15-12-2006 que aprueba el Plan de seguros Agrarios combinados para el año 2007 se concluye que el cumplimiento de los requisitos de aseguramiento queda acreditado por los documentos oficiales de saneamiento ( sin exigencia de otro certificado). Así al contratar el seguro se deber declarar la calificación en vigor o bien los resultados de las dos últimas pruebas oficiales de saneamiento o , se dan las circunstancias del apartado c ( de la regulación de la garantía adicional de saneamiento) bastarán las dos pruebas realizadas durante la vigencia del seguro vencido y la calificación sanitaria que poseía al suscribir el seguro ( condiciones especiales).
4.- Pues bien el demandante tenía pleno conocimiento a través de documentos oficiales que su explotación estaba libre, desde el 15-3-2004, de toda enfermedad, obteniendo la calificación T3 y B4 'oficialmente indemne' calificación que se mantuvo hasta el 17-3-2007.
Por otra parte no consta ( y su prueba incumbe al demandante) que el demandante solicitase la contratación del seguro de que tratamos ( directamente o a una compañía aseguradora como señala el demandante) o realizase gestión alguna al respecto y, por ende, que le fuese denegado o le fuese requerido certificado adicional alguno ( tampoco consta, antes al contrario, que el demandante formalizase el seguro en el Plan anterior en cualquiera de las tres opciones que ofrece Agroseguro).
5.- De todo ello se concluye que el demandante sí que estuvo en condiciones- desde el punto de vista de la acción administrativa a la que achaca la imposibilidad- de suscribir el reiterado seguro en cualquiera de sus tres opciones y no lo hizo, sin que la falta de contestación a su instancia le privara de dato y/o certificación alguna relevante para la contratación del seguro.
Así, la falta de contratación del seguro y de su garantía adicional pudiendo el demandante haberlo hecho, determina conforme al artículo 2 de la Orden Foral 114/2003 la denegación de la ayuda instada, ya que los animales sacrificados durante el año en que la explotación podía tener contratado el seguro no generaban derecho a ayuda.
TERCERO.- En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.
CUARTO.- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad GL representada por la Procuradora Sra. Igea contra la Orden Foral de 20-1-2009 en la que se deniega ayuda a la reposición de 22 hembras bovinas, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.
2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

