Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 616/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2013 de 29 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 616/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100770
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 616/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
En Pamplona/Iruña , a 29 de mayo de 2013.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 33/2013interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2012 , que desestima el recurso interpuesto contra resolución de fecha 7 de mayo de 2012 dictada por la Delegada del Gobierno en Navarra, por la que se acuerda la expulsión, con prohibición de entrada en España por periodo de 4 años, en Expediente NUM000 correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 317/2012 y siendo partes como apelante Luis Antonio representado por el Procurador IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y defendido por el Abogado ALFONSO LEGARRE ARBELOA y como apelada DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA , representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de noviembre de 2012 se dictó la Sentencia nº 458 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar como desestimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora sr. San Martín en nombre y representación de Luis Antonio , contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaro que la resolución de fecha 7 de mayo de 2012 dictada por la Delegada del Gobierno en Navarra, por la que se acuerda la expulsión, con prohibición de entrada en España por período de 4 años, en Expediente NUM000 , es conforme a derecho.'
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2013.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna ante este órgano jurisdiccional la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta ciudad, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 7 de mayo de 2012 por la que se acuerda la sanción de expulsión contra el hoy demandante por período de 4 años. La ratio decidendi de la sentencia se centra en que la sanción de expulsión impuesta en este caso está suficientemente motivada porque a la situación de irregularidad administrativa se añaden datos o circunstancias negativas tales como encontrarse indocumentado y haber sido detenido por la posible comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.
El recurso de apelación únicamente se sustenta en una reproducción literal de las alegaciones aducidas en el escrito de demanda. El único punto en el que plantea el recurso de apelación una suerte de crítica a la sentencia se refiere a que el Juzgador a quo no ha valorado correctamente el aducido arraigo.
SEGUNDO.- Con carácter previo y habida cuenta de los términos en que se plantea el recurso de apelación, es necesario hacer algunas puntualizaciones sobre el alcance y naturaleza del recurso de apelación.
El recurso de apelación es un recurso constitutivo de instancia lo que significa que el Tribunal Superior, el Tribunal ad quem, puede -salvo inmediatez- pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que han sido discutidas en el proceso, mediante la valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, aunque no ilimitadamente sino desplegándose sobre el objeto procesal introducido por el apelante. Así, no esta limitado a revisar la aplicación correcta o no de la Ley, como sucede en el recurso de casación, existiendo un único límite como es bien sabido, la llamada 'refomatio in peius', aunque no se puede someter al Tribunal Superior cuestiones nuevas no discutidas ante el Juez a quo. Ciertamente, la resolución del recurso de apelación exige tener presente cualquier pretensión ejercitada en la instancia y su fundamento pues se extiende en su objetivo depurativo tanto a los aspectos fácticos como jurídicos y a cual fue la respuesta del Juzgado para después, examinar los motivos del recurso de apelación. En todo caso se exige el esfuerzo dialéctico del recurrente dirigido a la crítica jurídica de la resolución que se impugna. Pues bien en este caso nada de esto se cumple. Así este se la tiene dicho en sentencia de 17-2-2010 en RCA 134/2009 : ' En el escrito de interposición, se aprecia un incumplimiento absoluto de los requisitos exigibles de un recurso de apelación, de manera que la representación letrada del recurrente se limita a expresar que existe infracción del art. 24.1 de la C.E . y del art. 36 de la Ley 29/1998 , y 'basta citar, al efecto de la estimación del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 6ª.', que a continuación se reproduce.
Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en eI escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso ,sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal 'ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador 'a quo', lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación presentado, por ser inadmisible, confirmándose la Sentencia en sus propios términos.'.
Ya sólo por esta razón cabría desestimar el recurso de apelación puesto que como ya hemos apuntado más arriba, la apelante no hace una verdadera crítica de la sentencia dictada e impugnada.
TERCERO.- En todo caso y más a más, hay que señalar que a la vista de todo lo actuado.
La resolución impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la Delegación del Gobierno en Navarra impone al actor la sanción de expulsión por cuatro años por entender que además de encontrarse en situación irregular administrativa en España concurren circunstancias negativas tales como encontrarse indocumentado y existir riesgo grave de incomparecencia así como la circunstancia de haber sido detenido por robo con fuerza en las cosas. Y, a la vista del expediente administrativo, también se deduce que le fue denegada al actor la autorización de residencia y trabajo en su momento y también se le incoó un expediente de expulsión que sin embargo caducó por cuestión de plazos. Se tramitó el procedimiento preferente por existir riesgo de incomparecencia a los efectos de lo establecido en el Reglamento 557/2011 de desarrollo de la Ley de Extranjería. Obra al folio 22 una fotocopia de 4 páginas del pasaporte que se ve defectuosamente, en una de ellas se ve un sello de entrada o salida, no se ve bien, del Aeropuerto de Barajas en Madrid en el año 2008; y en otra de ellas, aparece otro sello de entrada o salida, tampoco consta con claridad, del año 2010, del aeropuerto de Lyon (Francia). Obra al folio 24 un volante de empadronamiento en España desde el 11 de noviembre del año 2010.
CUARTO.- A la vista de todo lo actuado y aun siendo cierto que la sentencia no hace referencia alguna al arraigo aducido por el demandante y pudiendo ello ser constitutivo de una falta de motivación, lo que es cierto es que arraigo, no hay tal o al menos no se acredite con el alcance cualificado que exige la Jurisprudencia, por ejemplo en caso de tener hijo menor nacido en España. Tampoco los sellos que aparecen en el expediente ilustran a esta Sala para tener por desvirtuados los datos negativos tenidos en cuenta por la Administración. En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación al haberse desestimado la misma.
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona , en su Procedimiento Abreviado nº 317/2012, confirmando la misma e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta apelación.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
