Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 616/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1082/2011 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 616/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100585


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

· SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 616

En el recurso de apelación número 1082/2011, interpuesto por PROFEMAR S.A. contra la sentencia nº 87/11, de 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 321/2008 seguido ante ese Juzgado.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TIBI y MYLAND LEVANTE S.L. y PARQUE MILENIUM S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

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Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 321/2008, deducido por Profemar S.A. frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Tibi de la solicitud formulada por esa mercantil instando la nulidad de pleno derecho de la aprobación del proyecto de reparcelación del sector 3 Terol.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó por el Juzgado en fecha 28 de febrero de 2011 sentencia nº 87/11 rechazando la causa de inadmisión del recurso planteada por las partes demandadas, y desestimando el recurso, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por Profemar S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y estimase los pedimentos del suplico de la demanda, declarando la nulidad absoluta y de pleno derecho del proyecto de reparcelación del sector 3 Finca Terol, de Tibi, retrotrayendo el procedimiento urbanístico hasta el momento en que debieron llevarse a cabo las notificaciones a los titulares catastrales de terrenos incluidos en ese proyecto, a fin de poder aquella mercantil aportar al mismo los terrenos de su propiedad afectados por la actuación urbanística, obteniendo las fincas de resultado que legalmente le correspondiesen; todo ello con expresa condena en costas a las partes apeladas.

TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que formularon oposición, solicitando Myland Levante S.L. y Parque Milenium S.L. el dictado por la Sala de sentencia que declarase ajustada a derecho la sentencia recurrida, y para el caso de que considerase la Sala la procedencia de entrar a conocer sobre la acción de nulidad pretendida por la recurrente, la desestimase por no encontrarse las fincas catastrales de ésta en el término municipal de Tibi. El Ayuntamiento de Tibi solicitó se dictara por la Sala sentencia que desestimase íntegramente el recurso de apelación, con condena en costas a la apelante.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día nueve de junio de dos mil quince.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada, tras rechazar la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteada por las partes demandadas, desestimó el recurso razonando la Juzgadora de instancia, en síntesis, que Profemar S.A. basaba la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación forzosa del sector 3 Terol en que en ningún momento se le habían practicado por el Ayuntamiento en ese proyecto reparcelatorio las notificaciones procedentes, pero ese motivo, argumentaba la Juzgadora, no podía encuadrarse en ninguna de las circunstancias enumeradas en el art. 118.1 de la Ley 30/1992 para interponer recurso extraordinario de revisión, sino que la vía propia para alegar el motivo invocado era la revisión de oficio de actos nulos contemplada en el art. 102 de la precitada ley . Más en concreto, precisaba la Juzgadora que el expresado motivo de nulidad de la reparcelación aducido por la demandante no podía incardinarse en el 'error de hecho' a que se refería el punto 1º del mencionado art. 118.1, sino que lo alegado constituía un error de derecho no susceptible de rectificación a través del recurso extraordinario de revisión regulado en ese precepto legal.

SEGUNDO.-Frente a la citada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alza la mercantil apelante aduciendo que en el escrito de demanda no alegó ningún motivo tasado previsto en el art. 118.1 de la Ley 30/1992 porque basó su recurso en la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación -art. del art. 102 de esa ley- por la concurrencia de causas de nulidad contempladas en el art. 62.1 de la indicada Ley 30/1992 .

Señala asimismo la apelante que aunque en el escrito que presentó en vía administrativa planteó desacertadamente su solicitud bajo la nomenclatura de recurso extraordinario de revisión, del propio cuerpo de dicho escrito, así como del posterior escrito de demanda, se desprende sin lugar a dudas, con independencia del nomen iuris utilizado, que lo que verdadera y únicamente pretendía era la revocación de aquel acuerdo municipal ejercitando lo que tradicionalmente ha venido llamándose 'acción de nulidad' del mentado art. 102 de la Ley 30/1992 .

Añade la mercantil apelante que, como alegó en la primera instancia judicial, el Ayuntamiento de Tibi no le notificó la tramitación del proyecto de reparcelación del sector 3 Terol, a pesar de que puso en conocimiento de ese Ayuntamiento su condición de titular catastral de terrenos afectados por el proyecto, lo que determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario municipal de 19 de junio de 2004 de aprobación definitiva de la reparcelación, por la concurrencia de las causas previstas en el art. 102 de la Ley 30/1992 que adujo en la demanda: vulneración del principio de tutela judicial efectiva, omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y desviación de poder.

Las partes apeladas se oponen a las alegaciones y pretensiones de la apelante y sostienen, en suma, la adecuación a derecho del acto administrativo recurrido en el proceso de instancia. En particular, aducen que la apelante incurre en vicio de desviación procesal cuando basa sus pretensiones en el art. 102 de la Ley 30/1992 , antecitado.

TERCERO.-Ha de comenzarse poniendo de manifiesto que lleva razón la apelante cuando alega que lo que realmente solicitó en vía administrativa fue la revisión de oficio por el Ayuntamiento de Tibi del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación forzosa del sector 3 Terol, y no la tramitación por ese Ayuntamiento de un recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 118 de la Ley 30/1992 . Aunque es cierto que en el encabezamiento del escrito que Profemar S.A. presentó ante el Ayuntamiento en fecha 18 de enero de 2008 citaba expresamente los arts. 108 y 118 de aquella ley y señalaba que interponía recurso extraordinario de revisión, del cuerpo de tal escrito se desprende sin ningún género de duda que lo que aquella mercantil instaba era la nulidad de pleno derecho del expresado acuerdo municipal por concurrir las causas de nulidad previstas en los apartados a ) y e) del art. 62.1 de la referida Ley 30/1992 .

La contradicción expuesta ha de solucionarse, en línea con lo apuntado por la apelante, acudiendo a la regulación contenida en el art. 110.2 de la precitada Ley 30/1992 , en cuya virtud el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no puede ser obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, que es precisamente lo que sucede en el presente supuesto. Y en todo caso, si el Ayuntamiento de Tibi consideraba que el escrito de la interesada no expresaba con claridad los hechos, razones y petición que ésta formulaba en aquel escrito de 18 de enero de 2008, debió haberle requerido de subsanación a tenor del art. 71.1, en relación con el art. 70.1.b), ambos de la repetida Ley 30/1992 , en lugar de incumplir su obligación legal de resolver de forma expresa dicha solicitud.

En el escrito de demanda que dedujo en el proceso de instancia, la actora, si bien no citaba el art. 102 de la Ley 30/1992 , planteaba también, como en vía administrativa, la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación de la reparcelación contempladas en los apartados a ) y e) del art. 62.1 de esa ley, siendo finalmente en su escrito de conclusiones cuando, sin introducir ninguna cuestión nueva no suscitada en su demanda, invocó expresamente el referido art. 102 de la Ley 30/1992 . Ha de ser rechazada, por consiguiente, la alegación de los apelados acerca de la pretendida desviación procesal en que, a juicio de los mismos, incurrió Profemar S.A. al fundar el recurso contencioso-administrativo en la nulidad de pleno derecho del proyecto de reparcelación.

La sentencia apelada, según ha sido antes expuesto, consideró erróneamente que la actora ejercitaba el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 118.1 de la Ley 30/1992 , por lo que ha de ser revocada por la Sala.

CUARTO.-Partiendo, pues, de que la recurrente instó tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional la acción de nulidad del art. 102 de la Ley 30/1992 , ha de examinarse por la Sala si desde este planteamiento pueden ser acogidas las pretensiones ejercitadas por aquélla.

En el suplico de la demanda, la mercantil actora solicitó que se declarase por el órgano jurisdiccional la nulidad de pleno derecho del acuerdo municipal aprobatorio del proyecto de reparcelación del sector 3 Terol, de Tibi, reponiendo dicho procedimiento urbanístico al momento en que debieron llevarse a cabo por el Ayuntamiento las notificaciones a los titulares catastrales de terrenos incluidos en el ámbito del proyecto, ello a fin de poder aquella mercantil aportar al mismo los terrenos de su propiedad afectados por la actuación urbanística, obteniendo las fincas de resultado que legalmente le correspondiesen. Esa pretensión, reiterada en esta segunda instancia por la apelante, es sustancialmente coincidente con la solicitud que la misma formuló en su día en vía administrativa mediante escrito de 18 de enero de 2008.

Para resolver la cuestión analizada ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la acción de nulidad contemplada en el art. 102 de la Ley 30/1992 no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquéllas que constituyan, por su gravedad, un supuesto de nulidad plena enumerado en el art. 62.1 de esa ley. Razona en este sentido la jurisprudencia del T.S. que no cabe olvidar que la finalidad que está llamada a cumplir el aludido art. 102 es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical de que adolecieren los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos para impugnarlos derive en su consolidación definitiva. Se persigue mediante ese cauce procedimental, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias evitando que una situación afectada por una causa de nulidad del pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia, si bien, según asimismo se encarga de subrayar el Tribunal Supremo, no pueden enmascararse como nulidades plenas lo que constituye meros vicios de anulabilidad ( STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de abril de 2011 -recurso de casación número 2309/2007 -, entre otras).

QUINTO.-En el caso de autos Profemar S.A. alegó en vía administrativa la concurrencia de las dos siguientes causas de nulidad del pleno derecho del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tibi de 19 de junio de 2004, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación forzosa del sector 3 Terol: vulneración del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la C.E . - apartado a) del art. 62.1 de la Ley 30/1992 -, y omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido -apartado e) de ese precepto legal-. Estas mismas causas de nulidad radical son las que plantea en sede jurisdiccional, si bien añade ex novo la existencia de desviación de poder.

Pues bien, la existencia de desviación de poder, al margen de que es una causa de anulación de los actos administrativos y no un motivo de nulidad del pleno derecho - art. 63.1 de la Ley 30/1992 -, es una cuestión que, según ha sido dicho, se plantea de forma novedosa en el proceso por la recurrente, por lo que ha de ser, sin más, necesariamente rechazada.

Y por lo que se refiere a la invocación por la recurrente de la vulneración por el Ayuntamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, este derecho, según declara el Tribunal Constitucional (por todas, STC 17/2009, de 26 de enero ), tiene su lugar propio de satisfacción en el proceso judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, de manera que son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación. Ciertamente, el T.C. también ha destacado, en la mencionada sentencia 17/2009 y en otras que en esa sentencia se citan, la posibilidad de que el art. 24.1 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales, pero ello sólo en los casos en que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado igualmente que las garantías procesales establecidas en el art. 24 de la C.E . son aplicables además a los procedimientos sancionadores, en cuanto son manifestación de la potestad punitiva del Estado, con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza.

Es obvio, a tenor de la doctrina constitucional trascrita, que Profemar S.A. no podía alegar ante el Ayuntamiento, como causa de revisión de oficio de un acto administrativo a tenor del art. 102 de la Ley 30/1992 , la vulneración por aquél del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

La desestimación por el Ayuntamiento de Tibi (presunta) de la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 19 de junio de 2004 aprobatorio del proyecto de reparcelación fundada por esa mercantil en la concurrencia de tales causas de nulidad radical es, por consiguiente, conforme a derecho.

SEXTO.-A distinta conclusión llega la Sala en lo relativo a la alegación por la recurrente de la nulidad de pleno derecho de ese acuerdo plenario municipal basada en haber sido dictado prescindiendo el Ayuntamiento de Tibi total y absolutamente del procedimiento legamente establecido, ocasionándole indefensión - art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 -.

La concurrencia de la causa de nulidad de los actos administrativos prevista en el mencionado art. 62.1.e) se reserva para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento, que requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites procedimentales, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental deber ser no sólo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental, es decir, que haya un apartamiento total y absoluto del procedimiento ( STS 3ª, Sección 3ª, de 5 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 6076/2009 -). En algunas sentencias, además, el T.S. ha equiparado, a efectos del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , la ausencia total y absoluta de procedimiento con la omisión de algún trámite esencial, cuando ello se deba a la capital trascendencia y sustantividad de ese trámite ( STS 3ª, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2012 -recurso de casación número 4853/2009 -).

SÉPTIMO.-En el supuesto enjuiciado considera la Sala que, como alega la mercantil apelante, el Ayuntamiento de Tibi procedió a aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación forzosa en cuestión omitiendo total y absolutamente el procedimiento que al efecto establecía el art. 69.1 de la entonces vigente Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), según así se evidencia sin dificultad del examen del expediente administrativo y de su ampliación, así como de la documentación obrante en los autos de instancia.

Más en concreto, de la certificación emitida por la Secretaria del Ayuntamiento obrante a los folios 93 y siguientes del expediente, relativa al contenido del acuerdo del Pleno de 19 de junio de 2004, se aprecia que el proyecto de reparcelación forzosa se tramitó desde su inicio teniendo por afectados únicamente a dos titulares de fincas de aportación, la mercantil Parque Milenium S.L., aportante de la finca registral nº 7294, y la mercantil Myland Levante S.L., que aportó la finca registral nº 7293, ello 'según el Plano nº 2 del Proyecto de Reparcelación de la documentación gráfica de este Proyecto'. En ningún momento se recabó del Registro de la Propiedad ni del Catastro ninguna información para averiguar la existencia de otros posibles titulares de parcelas comprendidas en el área reparcelable -constituida por la integridad de la unidad de ejecución única del sector nº 3 del suelo urbanizable de Terol, según se reseña en la indicada certificación de la Secretaria municipal, y tal como se dice en la memoria del proyecto que figura en el expediente-, constando tan sólo a los folios 2 y siguientes de la ampliación del expediente administrativo un oficio del Alcalde solicitando al Registro de la Propiedad de Jijona certificado registral de dominio y cargas 'de las fincas objeto del presente proyecto de reparcelación', incluyendo en ese oficio, en la relación de fincas de origen, únicamente las aludidas fincas nº 7293 y 7294.

La mercantil Profemar S.A., a quien nunca le fue comunicada por el Ayuntamiento la tramitación del expediente de reparcelación, presentó, no obstante, un escrito en fecha 28 de julio de 2003 -folio 16 de la ampliación del expediente- manifestando, entre otras cuestiones, ser dueña en pleno dominio de la parcela catastral nº 121 del polígono 10 del catastro de rústica de Castalla, de la que formaba parte, entre otras, la finca registral nº 6639-BIS del término municipal de Tibi, y añadía que 'No consta a esta mercantil suscribiente de este escrito notificación alguna de procedimiento urbanístico o reparcelatorio alguno que afecte a los terrenos invadidos (por Inal Inmuebles S.L.), de forma que si existiera algún instrumento urbanístico, desconocido por esta parte, se debe iniciar por parte del Ayuntamiento la nulidad de pleno derecho de los mismos'.

Mediante ese escrito, cuyo contenido reiteró la interesada en fecha 14 de mayo de 2014 -según acredita mediante el documento nº 12 de los adjuntados con la demanda-, aquélla ponía en conocimiento del Ayuntamiento de Tibi, por tanto, que era titular catastral y registral de terrenos incluidos en el ámbito de la reparcelación forzosa. El Ayuntamiento aduce en sede jurisdiccional, para justificar la omisión de trámite de audiencia a la referida mercantil, que en tal escrito Profemar S.A. decía ser titular de una finca no ubicada catastralmente en Tibi sino en Castalla; pero esa argumentación del ahora apelado decae a la vista de la contestación que dio a dicho escrito -folio 17 de la ampliación del expediente-, en la que situaba los terrenos aludidos por la interesada 'en el término de Terol'.

Es obvio, a resultas de lo anterior, que el Ayuntamiento era conocedor, antes de proceder a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, de que Profemar S.A. era titular registral y catastral de terrenos comprendidos en la unidad de ejecución única del sector nº 3 del suelo urbanizable de Terol, a pesar de lo cual adoptó el acuerdo plenario de 19 de junio de 2004 obviando la existencia de esa interesada, sin darle el trámite de audiencia exigido por el art. 69.1.C) de la LRAU (en el que dicha interesada hubiera podido aportar los títulos de sus fincas) y adjudicando las fincas de resultado, según se reseña en la antecitada certificación emitida por la Secretaria municipal que figura en los folios 93 y siguientes del expediente, a las mercantiles Parque Milenium S.L. y Myland Levante S.L., al agente urbanizador -Inal Inmuebles S.L.- y al propio Ayuntamiento en la parte correspondiente a la cesión gratuita y obligatoria de aprovechamiento lucrativo del sector, adjudicando además una finca resultante a la Generalitat Valenciana (la identificada como S3-ZPV.1).

En el proceso de instancia la recurrente ha justificado debidamente, mediante los documentos nº 1, 2 y 3 adjuntados con su demanda, así como mediante el informe técnico elaborado por el ingeniero técnico agrícola D. Cosme , aportado como documento nº 4 de tal demanda (documentos no impugnados ni puestos en cuestión por las partes apeladas), que al tiempo de la tramitación del proyecto de reparcelación era titular catastral y registral de fincas comprendidas en el aludido ámbito de esa reparcelación.

En suma, es manifiesta la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho del acuerdo municipal de 19 de junio de 2004 prevista en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 invocada en vía administrativa (y después en sede jurisdiccional) por Profemar S.A., por lo que el Ayuntamiento ahora apelado debió haber iniciado en su día por ese motivo, a tenor del art. 102 de la Ley 30/1992 , el procedimiento de revisión de oficio de la aprobación de la reparcelación instado por aquella mercantil en el escrito que presentó el 18 de enero de 2008.

Procede, en consecuencia, además de la revocación de la sentencia apelada (según ha sido razonado en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia), la estimación por la Sala del recurso contencioso-administrativo ordinario número 321/2008 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante, y declarar nulo de pleno derecho -con su correspondiente reflejo registral - el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tibi de 19 de junio de 2004, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación forzosa del sector 3 Terol, y ordenar al mencionado Ayuntamiento, conforme a lo solicitado por la mercantil recurrente, la reposición de las actuaciones administrativas hasta el momento en que debió llevar a cabo las notificaciones a los titulares catastrales de terrenos incluidos en el aludido sector, a fin de poder aquella mercantil aportar al proyecto los terrenos de su propiedad afectados por la actuación urbanística y resultar adjudicataria de las parcelas finales que legalmente pudieran corresponderle.

OCTAVO.-En virtud de la regulación contenida en el art. 139.3 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso de apelación.

Por cuanto antecede,

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Fallo

1.- Estimar recurso de apelación número 1082/2011, interpuesto por Profemar S.A. contra la sentencia nº 87/11, de 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 321/2008 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo número 321/2008, y declarar nulo de pleno derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tibi de 19 de junio de 2004, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación forzosa del sector 3 Terol, y ordenar a aquel Ayuntamiento la reposición de las actuaciones administrativas hasta el momento en que debió llevar a cabo las notificaciones a los titulares catastrales de terrenos incluidos en el aludido sector, a fin de poder Profemar S.A. aportar al proyecto reparcelatorio los terrenos de su propiedad afectados por la actuación urbanística y resultar adjudicataria de las parcelas finales que legalmente pudieran corresponderle.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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