Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 616/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 228/2013 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 616/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100681

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5487


Encabezamiento

Rollo de apelación 228/2013

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia

Recurso 277/2011

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 616/2015

Ilmos. Sres.

Presidenta

Doña Alicia Millán Herrándis

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Don Ricardo Fernández Carballo Calero

_____________________________

En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

Vistopor la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 228/2013, interpuesto contra la Sentencia nº 92/2013, de veintiuno de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 277/2011 .

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante don Fidel , en nombre de don Jacinto , representada por la Procuradora doña Silvia Gastaldi Orquín y dirigida por el Letrado Sr, Ferrer Giménez; y b) Como apeladas, el Ayuntamiento de Valencia, representada por el Procurador don Juan Salavert Escalera y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora doña Florentina Pérez Samper y dirigida el Letrado don Eduardo Soler Álvarez; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

Primero.El Fallo de la Sentencia apelada, dice:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Fidel en representación de su padre Jacinto , contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de fecha 31-3-11 que resuelve desestimar la reclamación formulada por la actora en materia de responsabilidad patrimonial. Todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas'

Segundo.Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de octubre pasado, en el que ha tenido lugar.

Tercero.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero. La responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

A los fines del art. 106.2 de la Constitución , esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre qué cabe entender por servicio público, y así hemos dicho (por todas SS de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ):

'SEGUNDO.- Se sigue de ello que el problema que en esta ocasión se suscita radica en concretar lo que, a tales efectos, quepa entender por servicio público y por su funcionamiento, y, en trance tal, ante cualquier supuesto dudoso o tan excepcional como el que es objeto del proceso, dado ese designio de las normas, hay que decidir atribuyendo a expresados conceptos el sentido más amplio que su abstracta acepción merece, a fin de que el acto u omisión, determinante del perjuicio que dimane de un Órgano de la Administración pueda incardinarse en el primero de dichos conceptos, con tal de que sea inherente al natural quehacer de aquél y tenga un destinatario plural o individualizado llamado a servirse de él, lo que supone identificar al servicio público con toda actuación, gestión, actividad o tarea propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administracióntiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo, y ello porque de lo que la normativa invocada por la actora se preocupa es de que en todo caso el perjudicado quede indemne ante cualquier acto u omisión de los poderes públicos que puedan serle lesivos.'

Siguiendo con nuestra argumentación en cuanto a los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, tampoco cabe olvidar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 - recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995 , 7 de octubre de 1.995 , 10 de enero de 1996 , 22 de noviembre de 1.997 , 14 de marzo de 1998 , 13 de febrero , 13 de marzo , 29 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 , que la apreciación del nexo causal entre

la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria ( Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995 , 27 de julio , 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996 , 20 de enero , 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998 , 23 y 30 de enero , 27 de febrero , 13 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ). Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Segundo. Frente a la sentencia apelada desestimatoria del recurso tanto falta de prueba del punto concreto en que se produjo la caída, como en otras palabras, por culpa exclusiva de la víctima, se alega por el apelante el error cometido en la apreciación y valoración de la prueba practicada. Error que aprecia esta Sala dados: a) el deficiente estado del lugar acreditado tanto por los testigos presenciales como por las fotografías aportadas a autos que, objetivamente, constituía un peligro real para los transeúntes y que no merece la consideración de simples desperfectos no susceptibles, por su entidad, de constituir peligro alguno; b)la escasa iluminación en el momento de la caída y c)la trascendencia causal de la omisión de conservación de la vía pública en estado adecuado para uso. En este sentido, son clarificadores los testimonios de los testigos presenciales cuya desvirtuación obligaba a la Administración a probar el buen estado de la acera o, en su caso, de no ser así, su falta de relación causal con la caída.

No obstante, siendo el lesionado conocedor de la zona por ser vecino del barrio procede apreciar, también, cierta negligencia por su parte y, por tanto, una concurrencia de culpas que determina la correspondiente minoración de la indemnización reconocible a su favor que esta Sala, visto el grave resultado dañoso, fija en 326.781,41 euros, reducido en un 40% el importe de la indemnización aceptada por las partes (544.635,67 euros). Importe que fijado, con carácter subsidiario, por la Administración demandada y también por la Aseguradora (sic. Sus escritos de contestación a la demanda) no puede modificarse en esta instancia, tal como apunta la Aseguradora, mediante nuevo cálculo como tampoco podría modificarse la pretensión de la actora porque, como es sabido, la pretensión queja fijada en la instancia sin que sea posible su modificación sustancial en el recurso de apelación cuyo objeto es la revisión de la sentencia apelada en los términos propuestos por la apelante sin que, a falta de adhesión al recurso, sea procesal y materialmente viable la acoger la tesis que, sobre al particular, sostiene la Aseguradora en su escrito de oposición-impugnación al recurso de apelación.

Aunque también es conocido, no está de más reiterar que el baremo aplicable para determinar las cuantías de las indemnizaciones por lesiones, daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, si bien tiene carácter orientativo, no es aplicable directamente para la fijar la indemnización que corresponde por responsabilidad patrimonial de la Administración, de ahí, precisamente, que su acreditación es ineludible y no por mera remisión a tal baremo.

Tercero. Procede, en consecuencia, estimar el recurso sin hacer expresa imposición de costas.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia nº 92/2013, de veintiuno de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 277/2011 , la que revocamos.

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de fecha 31-3-11, la declaramos contraria a Derecho y anulamos, dejándola sin efecto.

Reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado en 326.781,41 euros, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta el día su pago, al que condenamos, solidariamente, al Ayuntamiento de Valencia y a Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

No hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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