Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 616/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 81/2013 de 10 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 616/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100549

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6224

Núm. Roj: STSJ CAT 6224/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 81/2013
Partes: Augusto C/ AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA. DELEGAGION
ESPECIAL DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº 616
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
81/2013, interpuesto por D. Augusto , representado por la Procuradora Dª. EULALIA CASTELLANOS
LLAUGER, contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA. DELEGAGION ESPECIAL DE
CATALUÑA , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de D. Augusto interpone el presente recurso contencioso- administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , contra la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con la retención de la devolución del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2010.



SEGUNDO: El artículo 30 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa establece, para los casos de vía de hecho, un requerimiento de carácter potestativo y previo a la interposición del recurso contencioso administrativo, por medio del cual el interesado puede solicitar a la Administración la cesación en la vía de hecho.

En este caso, el recurrente formuló requerimiento de cese en fecha 8-1-2013, contra lo que califica 'vía de hecho', consistente en el acuerdo de de 29 de noviembre de 2012, de adopción de medidas cautelares del artículo 81.8 de la Ley General Tributaria .

En el escrito de demanda se considera que la anterior resolución es constitutiva de vía de hecho, pues la Administración ha procedido a retener indebidamente la cantidad a devolver, resultante de la autoliquidación del IRPF ejercicio 2010, habiendo transcurrido el plazo de seis meses previsto para el abono de lo adeudado, y además el acuerdo de 29-11-2012 se dicta con posterioridad al escrito en el que se solicitaba información sobre el estado de tramitación de la devolución, lo que a su juicio no convalida o subsana la vía de hecho.

Por su parte el Abogado del Estado se opone a la demanda e interesa la desestimación del recurso, porque se recurre una resolución consentida, al no haber sido recurrida en tiempo y forma y además la resolución ha sido dictada de manera expresa y no en vía de hecho.



TERCERO: Con carácter previo debemos de tener en cuenta que la desestimación del requerimiento del artículo 30 LRJCA , no altera el objeto de la impugnación en vía jurisdiccional, que seguirá estando constituido por la actuación administrativa constitutiva de la vía de hecho, y no por el rechazo del requerimiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016 ).

De otro lado, consta en las actuaciones que la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña ha dispuso en fecha 24-3-2014 el levantamiento de las medidas cautelares acordadas en fecha 29-11-2012 y en consecuencia, ha sido ya satisfecha la pretensión consistente en que se deje sin efecto el acuerdo indicado.

Sentado lo anterior, el expresado acuerdo, relaciona de un lado los 'antecedentes de hecho', consistentes, en síntesis en que el Ministerio Fiscal interpuso querella contra Augusto , por la comisión de varios presuntos delitos contra al Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal , y contra la sociedad RB Square Holdings Spain SL, en su condición de responsable civil subsidiario, que se sustancia en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Granollers. La Agencia Tributaria ha reconocido a Augusto el derecho a percibir las devoluciones tributarias por declaración de IRPF periodo 2010 y 2011.

En los fundamentos de derecho, se transcribe lo previsto en el artículo 81.8 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y lo previsto en el apartado primero de la DA décima de la LGT . Asimismo se indica que no consta que las responsabilidades civiles que pudieran ser impuestas a los imputados se encuentren garantizadas, por lo que se considera que una devolución tributaria constituye un crédito reconocido a favor del interesado, cuya práctica determinaría en este caso efectuar un ingreso a favor de un presunto imputado mientras se sustancia el proceso penal y sin que conste asegurado el pago de la responsabilidad que se le exige, por lo que se concluye que se cumplen las condiciones que la ley establece para retener el pago hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

Por último se expresa que el acto se comunicará al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y que frente al mismo cabe interponer en el plazo de un mes: 1) recurso de reposición ante la delegación Especial de la AEAT de Cataluña con arreglo a lo dispuesto en los artículos 222 y ss LGT , ó 2) reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 226 y ss de la misma LGT , debiendo dirigirse tanto el escrito de recurso como el de reclamación la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña.



CUARTO: Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida entre otras muchas en sentencias de 22 de septiembre de 2003 (recurso 8039/1999 ), 16 de junio de 2011 (recurso 3551/2007 ) y 31 de octubre de 2014 (recurso 100/2012 ), viene sosteniendo que la 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada, de forma que no existe ninguna dificultad en incluir en el primer supuesto, de inexistencia de acto previo de cobertura o de nulidad radical del acto, aquellos casos en los que, existiendo acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 de la Ley 30/1992 .

Pues bien, en este caso la Sala no comparte la tesis de la actora, cuando mantiene que existe vía de hecho, porque la Administración no procedió al pago de la devolución referida al IRPF del ejercicio de 2010 en el plazo establecido y adopta la medida consistente en la retención cautelar de las devoluciones que deba realizar al obligado tributario.

De un lado, las consecuencias jurídicas que el Ordenamiento Tributario prevé para el caso del transcurso del plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución, por causa imputable a la Administración tributaria, son las previstas en el artículo 31.2 LGT , esto es, el abono del interés de demora regulado en el artículo 26 de la propia ley.

A su vez, el acuerdo de 29-11-2010 se dicta al amparo de lo previsto en el articulo 81.8 LGT , a fin de garantizar las posibles responsabilidades civiles derivadas del presunto delito contra la Hacienda Pública. De ahí que a nuestro entender, en modo alguno configura un supuesto de actuación material constitutiva de vía de hecho y el debate sobre si concurren los presupuestos para adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 81 de la LGT y su validez, debía combatirse mediante los cauces dispuestos al efecto, tal como se indicaba en el ofrecimiento de recursos. No cabe prescindir de la necesidad de agotar la vía económico- administrativa previa, mediante la simple invocación de que se ejercita una vía de hecho.

En definitiva, la parte recurrente señala irregularidades producidas respecto a la devolución del IRPF que califica como realizadas en vía de hecho, por no observar ciertas formalidades o garantías, a criterio del recurrente, o bien por motivos de carácter sustantivo en su contenido, todo lo que no se aviene con una actuación material que pueda ser calificada como una vía de hecho.

Por todo lo anterior es obligada la desestimación del recurso.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la parte actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal hasta el límite de 500 euros.

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 81/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Augusto , con imposición de costas a la parte actora, hasta el límite de 500 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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