Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 616/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 411/2014 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 616/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100559
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1700
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00616/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MAD
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2014 0001220
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.CONSERVAS Y FRUTAS S.A. (COFRUSA)
ABOGADOMIGUEL ANGEL MARTINEZ LOPEZ
PROCURADORD./Dª. MARIA JOSE VINADER MORENO
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 411/14
SENTENCIA núm. 616/16
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº.-616/16
En Murcia, a quince de julio de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº 411/14, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 22.451,90 euros, y referido a: liquidación de Impuesto sobre el valor Añadido.
Parte demandante:CONSERVAS Y FRUTAS, S.A., representada por la Procuradora D.ª Maria José Vinader Moreno y dirigida por el Abogado D. Miguel Ángel Martínez López.
Parte demandada:La Administración Civil del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 2014, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del 3 T de 2011, con una cuota a devolver de 84.644,60, Euros por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT en Murcia, como consecuencia de reducir su cuota deducible en el importe de 22.451,90 euros referido por las facturas rectificativas emitidas por los proveedores que se indican según procedimientos comunicados por los interesados de modificación de bases imponibles por haber sido declarada la actora en concurso de acreedores de acuerdo con el art. 80 de la Ley reguladora del referido Impuesto 37/1992.
Pretensión deducida en la demanda:Que se anule la resolución de 30 de mayo de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia impugnada y los actos administrativos por ella confirmados, esto es, la Liquidación Provisional con número de Referencia NUM001 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 03 del ejercicio 2011, en la cual se propone a mi representada una minoración por importe de 22.451,90 euros, en la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a dicho período, con expresa imposición en costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de octubre de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las propuestas y admitidas con el resultado que consta en autos, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y evacuado este trámite se declararon conclusas las actuaciones quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual se ha realizado para el día 7 de julio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 2014, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del 3 T de 2011, con una cuota a devolver de 84.644,60, Euros por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT en Murcia, como consecuencia de reducir su cuota deducible en el importe de 22.451,90 euros referido por las facturas rectificativas emitidas por los proveedores que se indican según procedimientos comunicados por los interesados de modificación de bases imponibles por haber sido declarada la actora en concurso de acreedores de acuerdo con el art. 80 de la Ley reguladora del referido Impuesto 37/1992. La resolución contra la que se dirigió la reclamación señala que 'de acuerdo con el artículo 24.2 b) del Reglamento del IVA y el articulo 114.Dos 2º párrafo segundo de la Ley del IVA , cuando se produzca la modificación de las bases imponibles por auto judicial de declaración de concurso y el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, éste deberá comunicar a la Administración de la AEAT correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíen los acreedores y debe consignar el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas en la declaración -liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas, actuación que ha realizado '.
Entiende dicho Tribunal, que es competente para resolver sobre si la liquidación impugnada es conforme a derecho con independencia de que se esté tramitando un procedimiento judicial de concurso de acreedores, sin perjuicio de que dicha competencia no alcance a realizar la calificación de los créditos, ni siquiera a efectos prejudiciales, pues el análisis del tratamiento del crédito tributario en el proceso de concurso, según la calificación de los créditos, compete al Juzgado de lo Mercantil de acuerdo con el art. 8 de la Ley 22/2003
La cuestión a resolver consiste en determinar si procede la minoración de las cuotas de IVA deducibles, declaradas por la reclamante, en la medida que dicha minoración se motiva por la Administración, en la previa rectificación de la base imponible realizada por ciertos proveedores de la reclamante al amparo del art. 80.3 LIVA , al haber sido declarada en concurso de acreedores sin haber hecho efectivo el pago de las cuotas que previamente le fueron repercutidas, es conforme a derecho. Señala en primer lugar que el hecho de que el Juez competente declarara a la actora en concurso de acreedores no suspende el derecho de la Administración a liquidar conforme a las facultades de comprobación e investigación que le corresponden, como ha señalado el TEAC y el Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción, ello sin perjuicio de que no corresponda a la Administración, sino al Juez de lo Mercantil, clasificar los créditos dimanantes de las referidas liquidaciones, decidiendo sobre si debe ser calificados como un crédito concursal o un crédito contra la masa.
Seguidamente entrando en el fondo del asunto señala que la oficina gestora motiva la liquidación, en virtud de la cual se minoran las cuotas declaradas como deducibles, en que no se han rectificado las cuotas soportadas con motivo de la modificación de la base imponible realizada por los distintos proveedores de la reclamante con ocasión de ser declarada en concurso de acreedores, con cita de lo dispuesto en el art. 80. Tres LIVA y 24 del R. D. 1624/1992 que regula el Reglamento relativo a este Impuesto. En este caso en su momento los proveedores citados repercutieron a la interesada las cuotas de IVA calculadas sobre la base de la contraprestación pactada en las distintas operaciones en que participaron, sin que ello no obstante el pago se llegara a producir, de forma que al haber entrado el deudor en concurso, los acreedores, al amparo de la referida normativa procedieron a modificar las bases imponibles inicialmente fijadas, minorándolas y consecuentemente las cuotas inicialmente repercutidas y no satisfechas, lo que se instrumentó en la emisión de las correspondientes facturas remitidas a la actora.
En consecuencia está debió registrar dichas facturas en el libro de facturas recibidas incluyéndolas en la autoliquidación del ejercicio en que se recibieron de acuerdo con el art. 80 antes referido, en relación con el art. 114 de la misma Ley .
Por lo tanto debió consignar las cuotas rectificadas en la correspondiente declaración-liquidación del período en que recibió las facturas rectificativas. Como no lo hizo la oficina gestora procedió conforme a derecho al girar la liquidación impugnada minorando las cuotas soportadas que son deducibles. Se determinó así la improcedencia de la devolución respecto de la solicitada por la interesada, todo ello en virtud de la adecuada aplicación de la normativa del Impuesto por lo que dicha liquidación es conforma a derecho en relación a este extremo.
Dice el recurrente que el criterio de la AEAT suponeminorar la cuantía de la devolución solicitada en el importe de un crédito concursaly apela a la STS de 3 de marzo de 2011 . Sin embargo dicha sentencia fija el criterio en cuanto a la calificación del crédito pero no se manifiesta en relación con la adecuación a derecho de la liquidación, cuestión que es aquí la controvertida. En definitiva el tratamiento del crédito tributario en el proceso de concurso compete al Juez Mercantil ( art. 8 de la Ley concursal ), por lo que la competencia del TEAR no alcanza a realizar la calificación concursal de los créditos, ni siquiera a efectos prejudiciales y en consecuencia no debe hacer pronunciamiento alguno al efecto.
Dice el recurrente que no procede la minoración de las cuotas correspondientes a determinadas facturas por no darse los requisitos exigidos por la normativa aplicable,en concreto al no haberse expedido las facturas rectificativas y su comunicación en plazo a la Administración y a la propia reclamante. Sin embargo la interesada en las alegaciones realizadas frente a la propuesta de liquidación únicamente dijo que no se había producido la comunicación a la Administración a lo que la oficina gestora contestó señalando en la resolución impugnada que dichas sociedades habían emitido facturas rectificativas en plazo y cumplido el resto de los requisitos exigibles, acompañando al expediente copia de la comunicación recibida. Al no haber dicho nada sobre la falta de comunicación de las mismas a la reclamante la Administración entendió tácitamente que dicha comunicación se había producido y en consecuencia no realizó las actuaciones necesarias para loa verificación del cumplimiento de dicho requisito, con lo que no pude ahora pretender la anulación de la liquidación por este motivo concreto, al desprenderse del expediente el reconocimiento por la interesada en vía de gestión de unos hechos que contradicen los que ahora alega.
SEGUNDO.- Los fundamentos en que basa la impugnación contra los actos impugnados son los siguientes:
1.- La actora fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores en fecha 4 de marzo de 2011, mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Murcia , en el procedimiento concursal ordinario n° 406/10.
Con fecha 17 de septiembre de 2011, le fue notificada a por parte de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Murcia la liquidación provisional con número de referencia NUM001 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 03 del ejercicio 2011, en la cual se proponía una minoración por importe de 22.451,90 Euros en la devolución del impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a dicho periodo, de lo que resultaba un importe a devolver a favor de la recurrente de 84.655,60 euros.
No estando conforme, contra la notificación indicada en el expositivo anterior, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, que fue desestimada.
2.- Por lo tanto constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la revisión de la legalidad de la resolución del TEARM que ha venido a confirmar los términos del Acuerdo de liquidación practicado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de Murcia en el procedimiento de comprobación limitada desarrollado por ésta.
La regularización propuesta por la Administración Tributaria, de acuerdo con la información suministrada por la misma en su propuesta de liquidación, ha consistido en la inclusión en la autoliquidación presentada por la interesada en el periodo 03 del ejercicio 2011 de las facturas rectificativas recibidas por la misma derivadas de la declaración de concurso voluntario referida en el hecho primero de este escrito. Las facturas rectificativas recibidas derivan de la modificación de la base imponible realizada por sus proveedores/acreedores en virtud de lo establecido en el art. 8O de la Ley 32/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido; regularización que entiende no se ajusta a derecho en la medida que la Administración tributaria con la misma está intentando recuperar de modo improcedente un crédito concursal derivado de las facturas rectificativas emitidas por los proveedores de la actora en virtud de lo dispuesto en el art.80 Tres LIVA ), mediante la minoración del crédito que CONSERVAS Y FRUTAS, S.A. ostenta frente a la Administración Tributaria derivado de la cuota a devolver del IVA resultante de la declaración de marzo de 2011, obviando el procedimiento fijado por la Ley Concursal para hacer valer dichos créditos dentro del concurso y ello en perjuicio del resto de acreedores.
TERCERO.-La Administración demandadase opone al recurso por los mismos argumentos señalados en la resolución impugnada que sintetiza en la contestación de la demanda sin contestar de forma expresa a las cuestiones que se plantean en la demanda. Señala en concreto que La AEAT modificó el IVA deducible de la actora. Dicha modificación deriva de la minoración de la cuota deducible de la actora (IVA soportado), por cuanto determinados proveedores de la misma - que se especifican en el expediente de comprobación- rectificaron, en tiempo y forma, las facturas emitidas a dicha empresa, al conocer la situación concursal de la misma.
Resultando procedente la liquidación practicada, la motivación de la misma reside en que, la actora, no modificó las cuotas de IVA soportadas derivada de la modificación que de la Base Imponible realizaron distintos proveedores de la misma, cuando tuvieron conocimiento de que la recurrente había sido declarada en concurso de acreedores.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 LIVA , la base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas el plazo para modificar la base imponible, en el caso de que el pago no se haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas. El plazo legalmente previsto es el fijado en el artículo 21.1.5° LC , esto es, el plazo es el de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso.
Dado que dicho plazo es el previsto para la comunicación de los créditos por los acreedores a la administración concursal, la norma tiene como finalidad que no pueda rectificarse una factura cuando el crédito derivado de la misma, no pueda comunicarse en plazo, evitando su consideración como crédito comunicado tardíamente -lo que determina su calificación dentro del concurso como subordinado de acuerdo al artículo 92 LC -.
En el caso objeto de la presente Litis, consta en el expediente administrativo que los proveedores de la demandante repercutieron a la misma las cuotas de IVA calculadas sobre la base de la contraprestación pactada en las distintas operaciones en que participaron, no obstante el pago no llegó a producirse, de tal forma que, al haber entrado el deudor en situación de concurso, los acreedores, al amparo de la normativa citada, procedieron a modificar, minorándolas, las bases imponibles inicialmente fijadas y, consecuentemente, las cuotas inicialmente repercutidas y no satisfechas, lo que se instrumentó en la emisión de la correspondiente factura remitida a la ahora reclamante.
En el presente caso consta que las facturas rectificativas fueron todas emitidas dentro del plazo previsto sin que la actora consignara las cuotas rectificadas en la liquidación correspondiente al período en el que recibió las facturas rectificativas de la Base Imponible, como exige el artículo 80.5 LIVA , por lo que la liquidación girada es ajustada a derecho..
Sin realizar alegación alguna sobre la corrección de la liquidación practicada, la única alegación de la recurrente se refiere a la calificación concursal que, como consecuencia de dicha liquidación, corresponde a dicho crédito. Dicha cuestión, como acertadamente resuelve el TEAR en la resolución recurrida, siguiendo la unánime doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, es competencia exclusiva del Juez del concurso, sin que nada tengan que decir sobre la misma ni el TEAR, ni la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos. Será el J. Mercantil ante el que se esté tramitando el concurso de la recurrente, ante el que deberá alegarse acerca de la clasificación del crédito derivado de la liquidación practicada y, en caso de discrepancia, la misma se resolverá en el oportuno incidente concursal. Sin que sea dicho JM competente para determinar si la liquidación es correcta, ni la jurisdicción contenciosa competente para pronunciarse sobre la clasificación concursal del crédito derivado de dicha liquidación, sino únicamente sobre el ajuste a Derecho de la misma, lo que en el presente caso es indiscutible.
CUARTO.-Esta Sala y Sección se ha pronunciado sobre un supuesto semejante, seguido entre las mismas partes y por el mismo concepto, pero referido a la liquidación del 4 trimestre ( Sentencia nº 307/16 21 de abril Recurso nº 475/14 )
En lo esencial, que es lo único que se transcribe, se señalaba lo siguiente:
'Sobre la primera cuestión planteada consistente en determinar si la liquidación impugnada supone, como alega la actora, originar un crédito contra la actora que se convierte en un crédito no concursal sino contra la masa de acreedores prescindiendo de la ley concursal y en perjuicio del resto de acreedores, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en la sentencia 459/15, de 10 de junio (recurso 245/13 ), cuyos pronunciamientos por evidentes razones de coherencia y unidad de criterio deben ser respetados en la presente. Decía la Sala en dicha sentencia:
'De lo anterior se desprende que la actora fundamenta el recurso en un solo argumento consiste en afirmar que el crédito derivado de la liquidación provisional impugnada debe ser calificado como un crédito concursal, al ser resultado de la rectificación de facturas de IVA cuyos hechos imponibles se produjeron con anterioridad a que nuestra representada fuera declarada en concurso de acreedores y ello de acuerdo con la numerosas sentencias fundamentalmente de Audiencias Provinciales que cita que señalan quedicho crédito no puede ser considerado como un crédito contra la masadebido que la rectificación de las facturas de IVA no implican el nacimiento de un nuevo crédito, el cual debe seguir manteniendo su carácter de crédito concursal, y ello pese a que el TEAR no entrar a examinar dicha cuestión por entender que es competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso de acreedores, en el que está inmerso la actora, conforme al art. 8 de la Ley Concursal , argumento este último con el que está de acuerdo esta Sala que también entiende que no puede ni debe pronunciarse sobre dicha cuestión.
En consecuencia es evidente la procedencia de desestimar el recurso por entender que tanto la liquidación provisional como la resolución del TEAR impugnada son conformes a derecho. Es indudable la potestad de la Administración tributaria, pese a que la actora haya sido declarada en concurso de acreedores, para determinar la deuda tributaria girando la oportuna liquidación, conforme a las facultades de comprobación e investigación que le corresponden. La actora tampoco cuestiona que dicha liquidación sea ajustada a derecho, siendo evidente que la misma ha sido correctamente motivada por el órgano de gestión de grandes empresas de la AEAT de Murcia en la procedente minoración de las cuotas de IVA que la actora pretendía deducirse, teniendo en cuenta la previa rectificación de la base imponible realizada por ciertos proveedores de la misma al amparo del art. 80.3 LIVA al haber sido declarada en concurso de acreedores sin haber hecho efectivo el pago de las cuotas que previamente le fueron repercutidas. Dispone dicho precepto: 'La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso'.
Efectivamente el órgano gestor minora en la referida liquidación las cuotas de IVA a deducir por la interesada, teniendo en cuenta que no ha rectificado las cuotas soportadas con motivo de la modificación de la base imponible realizada por varios de sus proveedores (especificados en dicha liquidación) con ocasión de ser declarada en concurso de acreedores de acuerdo con lo dispuesto en el art. 80. Tres LIVA y 24 del R. D. 1624/1992 que regula el Reglamento relativo a este Impuesto. Los proveedores citados en su momento repercutieron a la interesada las cuotas de IVA calculadas sobre la base de la contraprestación pactada en las distintas operaciones en que participaron, sin que ello no obstante el pago se llegara a producir, de forma que al haber entrado el deudor en concurso, los acreedores, al amparo de la referida normativa procedieron a modificar las bases imponibles inicialmente fijadas, minorándolas y consecuentemente las cuotas inicialmente repercutidas y no satisfechas, lo que se instrumentó en la emisión de las correspondientes facturas remitidas a la actora. En consecuencia está debió registrar dichas facturas en el libro de facturas recibidas incluyéndolas en la autoliquidación del ejercicio en que se recibieron de acuerdo con el art. 80 antes referido, en relación con el art. 114 de la misma Ley , para posteriormente consignar las cuotas rectificadas en la correspondiente declaración-liquidación del período en que recibió las facturas rectificativas. Como no lo hizo la oficina gestora procedió conforme a derecho al girar las liquidaciones impugnadas minorando las cuotas soportadas como deducibles. Se originó así el correspondiente crédito frente a la Hacienda Pública en virtud de la adecuada aplicación de la normativa reguladora del Impuesto, por lo que dichas liquidaciones deben considerarse conformes a derecho.'
Debe por tanto mantenerse dicho criterio al entender que solamente corresponde la competencia para calificar el crédito como entienda procedente al Juzgado de lo Mercantil, bien como concursal o como un crédito contra la masa.
TERCERO.- Ello no obstante procede examinar si la liquidación se ha girado cumpliendo los requisitos procedimentales establecidos por la legislación aplicable y en concreto si la Administración tributaria comprobó antes de girar la liquidación el cumplimiento del plazo establecido en la Ley para comunicar no solo a la Administración sino también a la actora las facturas rectificativas, punto en el la argumentación del TEAR no resulta convincente cuando dice que la falta de alegaciones al respecto de la actora hizo suponer tácitamente al órgano de gestión que dicha comunicación se había producido en plazo.
La actora hace una serie de afirmaciones en esta vía jurisdiccional aportando documentos para justificarlas que no han sido rebatidas adecuadamente por el Sr. Abogado del Estado.
Efectivamente la interesada contrariamente a lo afirmado por el TEAR en la resolución impugnada, sí había puso de manifiesto ante la Unidad Regional de Grandes Empresas que determinadas facturas rectificativas tenidas en consideración en la regularización realizada por la Unidad no deberían ser admitidas por ésta, por haber incumplido los plazos preceptuados en la normativa del IVA, según la cual la emisión de las facturas rectificativas debía de efectuarse antes de que transcurra el plazo máximo de un mes desde el día siguiente a la publicación del auto de declaración de concurso en el 'Boletín Oficial del Estado' ( art. 80.Tres de la LIVA ), circunstancia que se produjo el 17 de marzo de 2011, y la comunicación de dichas facturas a la Administración Concursal ha de producirse en el plazo de un mes desde la emisión de la factura rectificativa (según lo que indica el art. 24 del RIVA, el TEAC en su resolución de 21 de septiembre de 2010 - Rec. 7340/2008- y la consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos n° V2319-12, de 5 de diciembre).
En este caso no consta que se hayan comunicado todas las facturas rectificativas a las que hace alusión la Unidad Regional de Grandes Empresas en su liquidación a la actora en el plazo establecido.
En relación con esta cuestión, en el escrito de alegaciones inicial contra la Propuesta de Liquidación Provisional, presentado en fecha 2 de enero de 2012, la actora puso de manifiesto en tiempo y forma a la Administración que las facturas indicadas por la misma y el procedimiento seguido por determinados proveedores/acreedores no cumplía con los requisitos establecidos por la LIVA para proceder a la modificación de la base imponible conforme establece el art. 80 de la LIVA (documento nº. 3 de la demanda).
Por consiguiente, a la vista de dicha normativa, el IVA correspondiente a las facturas rectificativas de los proveedores referidos a continuación, no deberían admitirse por parte de la Agencia Tributaria por no haberse cumplido el procedimiento regulado para la modificación de la base imponible en el caso de concurso:
B30424923 CRESCENDO TECNOLOGÍA E INGENIERÍA, S.L. (importe de 249,23 €)
B30053698 FAMACO, S L. (importe de 6.930,16 €)
F30092985 LA VEGA DE PLIEGO, S. COOP (importe de 4.612,06 €)
De acuerdo con lo anterior, el importe total de las facturas antes referidas, que ascienden a 11.791,45 euros de cuota del IVA, no son admisibles bajo ningún concepto por extemporáneas, por lo que dichos importes no deben ser objeto de regularización.
Como alega la actora la Administración, antes de realizar la regularización de la situación tributaria de un contribuyente en concurso -como era el caso de la recurrente-, debe confirmar si se han cumplido todos los requisitos exigidos por la normativa por parte de la entidad que procede a emitir las correspondientes facturas rectificativas, confirmación que en el presente caso no hizo mediante las comprobaciones oportunas.'
En el presente caso, se comprueba que la parte actora, en el escrito presentado ante la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Murcia, con fecha 22 julio 2011 (como es de ver en el expediente contenido en el soporte CD), expresamente se ponía de manifiesto a la Administración que las facturas indicadas por la recurrente y el procedimiento seguido por determinados proveedores/acreedores, no cumplía con los requisitos establecidos por la LIVA para proceder a la modificación de la base imponible, conforme establece el artículo 80 de la LIVA . Y en demanda añade que no entendía el motivo por el que el TEARM indicaba en su resolución.-...'puesto que nada dijo en su momento la reclamante... cuando existe un escrito presentado en la mencionada Unidad Regional que en su alegación segunda trata expresamente este tema. Así se comprueba que el importe total de las facturas antes referidas, que ascienden a 11.000,61 E euros de cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, no son admisibles bajo ningún concepto por extemporáneas, por lo que dichos importes no deben ser objeto de regularización por esta Unidad, sino que la Administración Tributaria debería requerir a dichas empresas para regularizar la rectificación realizada incorrectamente en su caso por el motivo indicado.
Las facturas en cuestión son las siguientes
CIF NOMBRE
B3025 1649 GAMOPLAST S.L.
F30099667 COOP. HORTOFRUTICOLA CAMPOS DE JUMILLA S.
B73396848 ELEMUR SYSTEM S.L. B30301659 CITROMIL S.L.
NUM002 Aureliano
B73526360 INFORGES S.L.
B85668b48 RUSH & MORRIS CORPORATE S.L. B30055321 TECNOQUIM S.L.
B73227241 EL LOMO TRADING S.L. B73235756 CARTONAJES FERNANDEZ S.L. B30567028 MACOANSAL S.L.
B73504029 AUTOMATISMOS MOFER S.L.
IMPORTE
243, 19 £
255, 1 0 €
124,37 €
378,56 C
3 l 7,25 C
247,56 C
229,63 £
250,56 £
408,10 £
5.528,26 £
l 87,20 £
2.955,20 C
De acuerdo con lo anterior, el importe total de las facturas antes referidas, que ascienden a 11.000,61 euros de cuota del IVA, no son admisibles bajo ningún concepto por extemporáneas, por lo que dichos importes no deben ser objeto de regularización.
Por razones de seguridad jurídica y coherencia debe resolverse aquí de igual manera que en el caso expuesto, y en consecuencia la Administración, antes de realizar la regularización de la situación tributaria del contribuyente en concurso -como era el caso de la recurrente-, debe confirmar si se han cumplido todos los requisitos exigidos por la normativa por parte de la entidad que procede a emitir las correspondientes facturas rectificativas, confirmación que en el presente caso no hizo mediante las comprobaciones oportunas.
CUARTO.-En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado anulando los actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas de acuerdo con el art. 139 LJCA reformado por la Ley de Agilización Procesal, 37/2011, de 10 de octubre.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar en parteel recurso contencioso administrativo nº. 411/14 interpuesto por CONSERVAS Y FRUTAS, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 2014, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del 3 T de 2011, con una cuota a devolver de 84.644,60, Euros por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT en Murcia, como consecuencia de reducir su cuota deducible en el importe de 22.451,90 euros referido por las facturas rectificativas emitidas por los proveedores que se indican según procedimientos comunicados por los interesados de modificación de bases imponibles por haber sido declarada la actora en concurso de acreedores de acuerdo con el art. 80 de la Ley reguladora del referido Impuesto 37/1992. Anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho, conforme a lo establecido en el tercer fundamento jurídico de la presente resolución; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
