Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 616/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 506/2020 de 03 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 616/2022

Núm. Cendoj: 07040330012022100581

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:1064

Núm. Roj: STSJ BAL 1064:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00616/2022

N.I.G:07040 33 3 2020 0000447

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000506 /2020 /

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña. Nuria

Abogado: PABLO ALONSO DE CASO LOZANO

Procurador:

Contra D/ña. IBSALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador:

SENTENCIA

Nº 616

En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de octubre de 2022.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 506 de 2020, seguidos entre partes; como demandante, D.ª Nuria,empleada pública, asistida por el Letrado Sr. Alonso de Caso; y como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma,representada y asistida por su Abogada.

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director General del Servicio de Salud de las Illes Balears, de 08/07/2020, por la que se desestima la reclamación formulada el 23/06/2020 por la aquí demandante, Sra. Nuria, en la que solicitaba se declarara la fijeza de la relación de servicio que mantiene con el IB-SALUT.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso fue interpuesto en plazo legal, dándose traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando a la Sala que, previo recibimiento del juicio a prueba, dictase sentencia por la que de declare que:

'- Que el reclamante está en situación de fraude de ley.

- Que ostenta la condición de personal Estatutario fijo y no la que formalmente le reconoce la demandada : Estatutario Temporal, y por ello se le reconozca formalmente la realidad material (personal Estatutario Fijo).

- Que surtan todas las consecuencias jurídicas, en términos de derechos para con él y de obligaciones para con la demandada, anudadas al personal de carácter estatutario fijo.

- O alternativamente se declare la condición de fijeza e interinidad de la relación habida.

Subsidiariamente:

- Ex Disposición Adicional tercera de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y Disposición Transitoria Cuarta que regula la Consolidación del empleo temporal del Real Decreto Legislativo 5/2015 Estatuto Básico del Empleado Público; que la administración demandada efectúe convocatoria para la consolidación de empleo del actor para la ocupación de puestos de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías.'

TERCERO.- La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la inadmisión del recurso o su desestimación, en todo caso con la imposición de las costas del juicio. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO.- Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en las actuaciones.

QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 20/09/2022

Fundamentos

PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la aquí demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto la resolución del Director General del Servicio de Salud de las Illes Balears, en adelante IB-SALUT, de 08/07/2020, por la que se desestima la reclamación formulada el 23/06/2020 por la aquí demandante, Sra. Nuria, en la que solicitaba se declarara la fijeza de la relación de servicio que mantiene con el IB-SALUT.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se pretende, en síntesis, lo mismo que había sido denegado en sede administrativa, esto es (i)que se declare que la contratación temporal fue irregular, (ii)que se adopten medidas que pongan fin a la precariedad laboral de la parte actora, (iii)específicamente, que se le reconozca la condición de personal estatutario fijo, y (iv)subsidiariamente, que se tramite procedimiento de consolidación de empleo temporal de la parte actora.

En esa demanda se aduce (i)que la Administración ha consentido durante largo tiempo una situación de fraude de ley y abuso al suscribir los empleados una concatenación de contratos eventuales, (ii)que se contraviene la Directiva 1999/70/CE al no haber causa objetiva para que se discrimine por el mero hecho de la naturaleza temporal del empleo, en relación con las condiciones de trabajo y derechos laborales básicos, (iii)que le asiste la jurisprudencia del TJUE y en especial, la STJUE de 19/03/2020, que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, (iv)que también le asiste la sentencia del TSJ de Castilla León, de 22/12/2017, y la sentencia del TSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 02/05/2017, y (iv)que jurisprudencia al respecto del TS conculca la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco anexo.

A todo ello se opone la Administración, pretendiendo, en primer lugar, la inadmisión del recurso, en concreto al no haberse solicitado expresamente en el suplico de la demanda la anulación del acto recurrido sino meramente el reconocimiento de una situación jurídica individualizada sin pedir previamente la anulación del acto. Subsidiariamente, la Administración pretende que se declare la perdida sobrevenida de objeto por haber obtenido la parte demandante plaza como personal estatutario fijo a raíz de su participación en proceso selectivo convocado en 2018.Y subsidiariamente también, la Administración pretende la desestimación del recurso porque considera que no se trata de caso de abuso de temporalidad ya que (i)la adquisición de la condición de personal estatutario fijo está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos fijados en norma con rango de ley, en concreto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, que exige en su artículo 20-1 la superación de pruebas de selección para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo, en términos similares a lo que el TREBEP en su artículo 62 establece para los funcionarios de carrera, (ii)que le asisten las SSTS de 24/09/2020 y 19/11/2020, así como otras de diversos TSJ, (iii)que la sucesión de contratos de forma prolongada no implica necesariamente una situación abusiva en los términos del Acuerdo marco de la Directiva 1999/77/CE, y así lo señala la STJUE de 16/09/2014, y (iv)que también le asisten las SSTJUE de 14/09/2016 y 19/03/2020. Cita también las sentencias de ese Tribunal europeo de 14 de septiembre de 2016 y 19 de marzo de 2020.

Aun cuando la parte demandante no ha dado respuesta en sus conclusiones a la pretensión de inadmisión formulada por la Administración en su contestación a la demanda ni a la posible perdida sobrevenida de objeto, en cuanto a la inadmisión ha de tenerse en cuenta que es obvio que la pretensión de la Administración no puede prosperar ya que, interesado en la demanda lo mismo que en la sede administrativa, esto es, en resumen, el reconocimiento de la condición de personal estatutario fijo, en definitiva, esa concreta -y expresa- pretensión lleva intrínsecamente implícita la pretensión de anulación del acto presunto impugnado. Y en cuanto a la perdida sobrevenida de objeto debe tenerse presente que forma parte del conjunto de pretensiones de la demanda la declaración de abuso de temporalidad, con lo que la adquisición posterior a la reclamación de la condición de personal estatutario fijo no salda todas las pretensiones pendientes de resolver.

Despejadas, pues, esas incógnitas, importa ahora señalar que consta que la parte demandante, mediante sucesivos contratos encadenados, ha venido prestando servicios como Técnico de Laboratorio en el Hospital de Son Espases y en el Hospital de Inca desde el 28/11/2000, en concreto durante 6.328 días, reconociendo también la parte demandante -sin que la Administración lo cuestione- que '[...] ha procedido a la inscripción de las distintas Ofertas Públicas de Empleo que se han convocado (2015 y 2018).'

El tema del recurso y los fundamentos de la demanda coinciden con el de otros casos semejantes ya examinados por la Sala, por ejemplo, en las sentencias números 357/2022 y 455/2022, ECLI:ES: TSJBAL:2022:680 y ECLI:ES:TSJBAL:2022:888, respectivamente.

SEGUNDO.-La coincidencia a que acabamos de referirnos anteriormente, por razones de unidad de doctrina, obliga a que la respuesta de la Sala en este caso coincida con las anteriores, de modo que pasamos a reiterar lo señalado en las sentencia antes mencionadas:

'La cláusula 5ª del Acuerdo Marco tiene por objeto la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada, de modo que, si se pretende su aplicación, es necesario el examen individualizado del supuesto de hecho para determinar su encaje en la norma.

La STS 1557/2020, de 19 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3863 ) nos recuerda los parámetros de enjuiciamiento para apreciar si concurre o no el abuso:

'1º Se parte de que en el Acuerdo marco impone límites a empleo de relaciones laborales de duración determinada que se van concatenando, pues pueden crear situaciones de abuso [cf. cláusula 1.b)].

2º La cláusula 5 exige comprobar que la renovación de nombramientos de duración determinada sea para atender a necesidades temporales que puedan objetivarse. Esto exige que la normativa nacional prevea en qué supuestos se justifica este tipo de nombramientos, atendiendo a las características de la actividad de que se trate y de las condiciones en que se desarrolle.

3º La aplicación de esa posibilidad exige que las razones objetivas estén expresamente justificadas y motivadas y deben constar qué concretos servicios se quieren atender; se debe fijar una duración máxima total a las sucesivas renovaciones y al juzgar el posible abuso se debe atender al número de nombramientos y prórrogas.

4º La valoración de la concurrencia de razones objetivas debe referirse a la última renovación, pero esto no excluye que sea pertinente el examen global del número y duración de los sucesivos nombramientos.

5º No es razón objetiva que justifique acudir a nombramientos temporales su mera previsión normativa, por lo que no cabe admitir la sucesión de nombramientos de duración determinada para desempeñar, de modo permanente y estable, funciones que constituyan la actividad normal del personal estatutario fijo o si las necesidades que se atienden son permanentes o estables.'

Y la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre, (ECLI:ES:TS:2021:4532 ) precisa que:

'A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.'

Esto es, ante la evidencia de la sucesiva encadenación de contratos temporales, la calificación de no abusiva precisa de una posición activa de la Administración justificando que con dichas contrataciones no se estaba cubriendo una necesidad permanente.

[....]

A la vista de la relación de contrataciones temporales, [.....] sin que hubiera interrupciones significativas, no podemos sino calificar de abusiva la indicada contratación temporal. Aunque los nombramientos respondiesen a causas legalmente previstas, la Administración no ha probado que esos nombramientos temporales estuvieran destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Según la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4532 ) dicha administración 'es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso'.

Ya hemos indicado que en la resolución recurrida y en el escrito de contestación a la demanda, la Administración no se entra en el examen individualizado de sus sucesivos nombramientos, al considerar irrelevante si se está o no en supuesto de abuso en la contratación temporal para la pretensión principal

Ello es suficiente para concluir que, en el caso examinado, se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada.

Para alcanzar dicha conclusión, no es irrelevante que la situación personal de la parte demandante sea común a la de múltiples compañeros en idéntica situación. El presente recurso contencioso-administrativo lo es contra resolución idéntica que afecta a otros técnicos de radiodiagnóstico.

CUARTO. En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas.

La parte recurrente interpreta que las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -por todas la de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 )- señalan que, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter fijo. Y es lo que aquí se pretende con carácter principal.

No obstante, las citadas sentencias del TJUE han quedado matizadas por las posteriores sentencias de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16 , Grupo Norte Facility, S.A. C574/16 ). Concretamente la STJUE de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C429/18 (ECLI: EU:C:2020:219 ) ha aclarado que ' la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada'.

El Tribunal Supremo (Sala Tercera) ya se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Concretamente, la STS núm. 1754/2020, de 16 de diciembre, (ECLI:ES:TS:2020:4341 ) se reitera la anterior de 26 de septiembre de 2018 (rec. cas. núm. 785/2017 - ES:TS:2018:3250) la cual había declarado que una vez constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EBEP , con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , ' la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en elart. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.'

La citada STS 1754/2020 señala que la no aplicación de la misma doctrina que la jurisprudencia del orden social -en cuanto admite la conversión a situación de indefinidos no fijos- es ' la más acorde con las exigencias de una planificación adecuada de los recursos públicos en los servicios de salud, bajo los principios de buena administración que vinculan a la Administración ( art. 103.1 CE ), ya que corresponde a la Administración titular del servicio determinar, tras los estudios correspondientes, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión. La jurisprudencia de nuestra Sala ha rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración.'

Y concluye:

'SEXTO.- Fijación de la doctrina de interés casacional.

Como consecuencia de lo razonado, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial establecida en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 , cit., declarando que en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en elart. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.'

Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión principal de la demanda (el nombramiento de la parte recurrente como personal estatutario fijo del IBSALUT).

Y por la misma razón, debe desestimarse la pretensiones alternativa (que se declare ' la condición de FIJEZA e INDEFINIDAD de la relación habida') pues, dicha condición de fijeza de un contrato temporal no tiene su encaje en ninguna de las modalidades de contratación administrativa.

QUINTO. En la demanda se solicita que, al amparo de la Disposición Adicional tercera de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y Disposición Transitoria Cuarta que regula la Consolidación del empleo temporal del Real Decreto Legislativo 5/2015 Estatuto Básico del Empleado Público , ' la administración demandada efectúe convocatoria para la consolidación de empleo del actor para la ocupación de puestos de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías.'

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en la doctrina del TJUE conforme a la cual también corresponde a los tribunales la adopción de las medidas coercitivas adecuadas para hacer cesar la situación de abuso en la contratación temporal. No obstante, el mismo TJUE señala que tales medidas deben adoptarse en el marco de la normativa nacional. Concretamente, la STJUE Tribunal de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C¬429/18 (ECLI: EU:C:2020:219 ), señala:

'117 Mediante las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C- 103/18 y la quinta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18 , que procede examinar conjuntamente, los juzgados remitentes preguntan, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

118 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C-268/06 , EU: C:2008:223 , apartado 80).

119 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popawski, C-573/17 , EU: C:2019:530 , apartado 62).

120 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

(...)

123 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU: C:2006:443 , apartado 110 y jurisprudencia citada).

124 El principio de interpretación conforme exige sin embargo que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C- 212/04 , EU: C:2006:443 , apartado 111 y jurisprudencia citada).'

Así pues, en la medida en que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, i) no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional, ii) ni la Directiva tiene efecto directo, debe concluirse que no constituye fuente única para desplazar la normativa nacional que, en el caso, impide la automática transformación de la relación estatutaria o funcionarial temporal en fija o de carrera.

Si bien esta cláusula no tiene efecto directo, el TJUE ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad.

Pero la capacidad de actuación de los tribunales no alcanza a establecer medidas que corresponden al legislador o propias de la potestad de autoorganización de la administración, sino aquellas que permita la interpretación del derecho interno conforme a la Directiva. La ya citada STS núm.. 1401/2021, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4532 ) recuerda que ' la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas'.

El Real Decre Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ambos de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, contemplan procesos de estabilización de empleo temporal, pero constituyen marco normativo no aplicable, por razones temporales, a la denegación de la solicitud que aquí se enjuicia.

Como indica el TS en las sentencias reseñadas, quien se halla en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y añade: ' éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera'. Ello al margen de aquellas derivadas de las novedades legislativas posteriores a las citadas sentencias.

No cuestionándose que la parte demandante subsiste en su relación de empleo temporal -sin que se demande aquí equiparación de derechos profesionales y económicos con respecto al personal fijo- no cabe acordar ninguna de las medidas pretendidas en la demanda.

No obstante, y al igual que en las citadas sentencias del TS (como la 1567/2021 de 22 de diciembre ) la estimación de la demanda es parcial por cuanto sí debe reconocerse que la situación de la parte recurrente, como personal funcionario interino en el que se han encadenados sucesivos nombramientos temporales, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada.'

Cumplirá también aquí la estimación parcial del recurso en los términos que se dirán.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, no procede imponer costas.

En atención a lo expuesto:

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos las pretensiones de que el recurso sea declarado inadmisible y de que sea declarada la perdida sobrevenida de su objeto.

SEGUNDO.-Estimamos parcialmente el recurso

TERCERO.-Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida.

CUARTO.-Reconocemos a la parte recurrente que su situación constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada.

QUINTO.-Desestimamos las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO.- Sin costas.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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