Última revisión
16/09/2004
Sentencia Administrativo Nº 617/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 883/2001 de 16 de Septiembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE
Nº de sentencia: 617/2004
Núm. Cendoj: 08019330032004100518
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso 883/2001
S E N T E N C I A núm 617
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
Da. María del Pilar Martín Coscolla
D. Manuel Táboas Bentanachs
Barcelona, a dieciséis de septiembre del año dos mil cuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como
parte demandante, D Luis Pablo , representada por el procurador/a Don/Doña
RAQUEL PALOU BERNABE; como parte demandada, el Ayuntamiento de CUBELLES,
representada por el procurador/a Don/Doña ANTONIO DE ANZIZU FUREST; sobre urbanismo-
gestión .
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por D Luis Pablo contra Acuerdo del Ayuntamiento de CUBELLES de 2.8.2000 sobre imposición de cuotas urbanísticas por obras de urbanización de la Unidad de Actuación Clot del Bassó y Mota de Sant Pere.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8.9.2004.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule el acuerdo del Ayuntamiento de Cubelles de 2.8.2000, sobre imposición de cuotas urbanísticas por obras de urbanización de la Unidad de Actuación Clot del Bassó y Mota de Sant Pere, y se reconozca el derecho del recurrente a la devolución de lo pagado más sus intereses legales.
SEGUNDO.- Consta que el Ayuntamiento demandado por acuerdo de 2.8.2000 aprobó las cuotas urbanísticas individualizadas derivadas de la ejecución de las obras de urbanización de la Unidad de Actuación arriba expresada, con el carácter de provisionales y a cuenta de la liquidación definitiva.
Contra dicho acuerdo interpuso recurso de reposición D Luis Pablo . Contra su desestimación por silencio administrativo ha sido interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo.
Se constatan los siguientes antecedentes en orden a la resolución del presente litigio:
·Por acuerdo municipal de 8.6.1989, a la vista del proyecto de compensación presentado por la Junta de Compensación del Plan Parcial Clot de Bassó y Mota de Sant Pere (Plan Parcial aprobado en 1987), y visto, entre otros, el recurso presentado por el Sr Felix y otros, se acordó: Estimar dicho recurso y valorar las plantaciones e instalaciones en 1.887.500 ptas, "valor equivalent al valor de les cuotes aprovades i pendents de pagament", y valorar la edificación de conformidad con el módulo que estableciese la revista Construc para el tipo chalet - playa, y otorgar a los Sres Felix y Camila una concesión de uso de la vivienda ubicada en la zona verde de por vida más un año, si bien condicionada a las condiciones emanadas del acuerdo y renunciando a cualquier actuación posterior. En el mismo acuerdo se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación, el cual fue protocolizado notarialmente el 6.2.1990 e inscrito en el Registro de la propiedad.
Por convenio de 9.10.1990 entre Don Felix y otros y la Junta de Compensación antes dicha se pactó: 1) Que la Junta de Compensación no exigiría a aquellos ningún otro pago correspondiente a obras de urbanización del Polígono Clot de Bassó y Mota de Sant Pere, "por lo que la cuantía del saldo de la cuenta de liquidación con que quedará gravada la finca por este concepto como resultado de la compensación será cero, a tenor del certificado de la Junta ya expedido."; 2) Que la Junta de Compensación abonaría a aquellos el importe de la construcción de un chalet de las mismas dimensiones que el actual a determinar siguiendo los criterios de la revista Construc para el tipo de obra chalet - playa; 3) Que la Junta de Compensación había reconstruido las escaleras y aceras destruidas en la finca.
Que el 15.11.1990 el anterior Convenio fue presentado al Ayuntamiento solicitándose que se tuviese por cumplido el condicionado de la concesión del uso de la vivienda antes dicha.
Que el 24.12.1991 Don Felix y otra recibió de la Junta de Compensación antes dicha la cantidad de 8.644.945 ptas en cumplimiento del pacto segundo del Convenio de 9.10.1990, dándose por finiquitado y saldado dicho pacto.
Consta asimismo que el Proyecto de Urbanización del Sector fue aprobado definitivamente el 23.2.1988.
Además, en 1993 fue aprobado un nuevo Plan General, en el cual, en relación con la ejecución del Plan Parcial Clot del Bassó y Mota de Sant Pere, en la norma urbanística 19.5 estableció que "se recoge como Unidad de Actuación urbanística los terrenos incluidos en el ámbito del Plan Parcial Clot del Bassó y Mota de Sant Pere, con el objetivo de ... garantizar la urbanización propia ya ejecutada hasta la recepción definitiva". En la norma 19.3 se fija como sistema de actuación el de cooperación.
No consta que la expresada norma 19.5 haya sido suspendida o anulada. Ni el presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la misma, por lo que debe tenerse por válida y eficaz.
En relación con el objetivo antes dicho, consta que las obras de urbanización del sector ya habían sido recepcionadas con prescripciones por el Ayuntamiento en 1992. Según la actora, "debió elaborarse algún informe municipal sobre deficiencias existentes ... y por acuerdo ... del Ayuntamiento demandado de 1.12.1999 se requirió a la Junta de Compensación para que las ejecutara ... . Tramitándose a estos efectos el expediente de imposición de cuotas para sufragar estos gastos de urbanización, aprobado definitivamente por acuerdo de Pleno adoptado en sesión de 2.8.2000", que es el acto aquí impugnado.
TERCERO.- A).- La actora alega que la imposición de las cuotas urbanística que impugna, vulnera el estatuto legal del propietario de suelo urbano consolidado. Sostiene que dicho estatuto legal viene dado por los artículos 8 y 14 de la Ley 6/1998; asimismo sostiene que dicho estatuto legal está regulado, además, en varios preceptos de la Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.
Al respecto deberá reiterarse la doctrina ya sentada por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias. Así, en Sentencia núm 650 del año 2003 dictada en Recurso 413/2000 se dice:
"TERCERO.- Interesa dejar sentado en primer lugar que, en virtud del planeamiento urbanístico vigente, el ámbito territorial del Proyecto de Reparcelación [aquí, Proyecto de Compensación] objeto de este recurso contencioso-administrativo está constituido por suelo urbano, sin distinción alguna entre suelo urbano consolidado por la urbanización y suelo urbano sin urbanización, subclasificaciones introducidas por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que entró en vigor estando ya vigente aquel planeamiento.
Al respecto se constata que en la citada Ley 6/1998 no se conceptúan en forma alguna las indicadas subclasificaciones del suelo urbano que dicha Ley introduce: suelo urbano consolidado por la urbanización y suelo urbano sin urbanización. Menos aún, qué deba entenderse por urbanización necesaria, completar la urbanización y/o aprovechamiento del correspondiente ámbito. A subrayar que según el art. 7 de dicha Ley, "A los efectos de la presente Ley, el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable o clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística": Será pues la legislación propia de las Comunidades Autónomas la que, en ejercicio de las competencias en materia de urbanismo, podrá sentar lo que proceda y así viabilizar el correspondiente régimen urbanístico de cesiones. Esta remisión a la "legislación urbanística" lo es, en la Comunidad Autónoma catalana, y en relación con el caso de autos, por razones temporales, al Decret Legislatiu 1/1990 de 12-VII, refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y concretamente, en materia de clasificación y régimen del suelo urbano, a sus arts. 114, 115, 120 y concordantes.
La legislación urbanística catalana no establece subclasificación alguna del suelo urbano y, como queda dicho más arriba, tampoco se establece una tal subclasificación en el planeamiento local vigente, planeamiento que el Proyecto de Reparcelación [aquí, Proyecto de Compensación] de autos ejecuta.
Además, visto el contenido del art. 14 de la Ley 6/1998, se observa que la subclase "suelo urbano que carece de urbanización", regulada en el apartado 2 del art. 14, citado, cuyo régimen jurídico resulta principalmente del mismo apartado, no tiene equivalente en el Decret Legislatiu 1/1990 de 12-VII [lo mismo debe decirse de la subclase suelo urbanizado consolidado].
De lo que se infiere que está abocado al fracaso todo intento de aplicar el régimen jurídico establecido para la subclase "suelo urbano que carece de urbanización" en el apartado 2 del art. 14 de la Ley 6/1998 [aquí, suelo urbanizado consolidado], al ambito territorial del Proyecto de Reparcelación [aquí, Proyecto de Compensación] de autos, por cuanto falta la necesaria definición normativa de dicha subclase de suelo urbano en sede urbanística: El art. 7 de la Ley 6/1998 se remite a la legislación urbanística, en el presente caso, la catalana (remisión coherente con la exigencia de adaptación del planeamiento preexistente a la Ley 6/1998 en materia de clasificación del suelo), la cual ignora absolutamente aquella subclase.
Una tal definición de las subclases establecidas en el art. 14 de la Ley 6/1998 en sede de legislación urbanística, aquí, la legislación urbanística catalana, resulta necesaria para proporcionar la cobertura de norma de rango de ley a la exigencia de los deberes y obligaciones que implican dichas subclases de suelo urbano en virtud del art. 14 de la Ley 6/1998. Necesidad de cobertura que, por otra parte, excluye la posibilidad de intentar la conceptuación de aquellas subclases de suelo urbano por la vía de la ponderación de las circunstancias fácticas concurrentes (como parece intentarlo el Ayuntamiento demandado [aquí, la actora]) y/o, en su caso, mediante sentencia judicial, por cuanto esta vía no proporcionaría aquella necesaria cobertura de norma de rango de ley.
Por consiguiente, la exigencia de la cesión obligatoria y gratuita de los suelos destinados a sistemas generales pretendida por el Ayuntamiento al amparo del apartado 2 del art. 14 de la Ley 6/1998, por el concepto de "suelo que carece de urbanización", carece de la necesaria cobertura normativa, ya que dicho precepto, en relación con la legislación urbanística catalana aplicable al caso por remisión del art. 7 también de la Ley 6/1998, no contiene una conceptuación de tal subclase de suelo urbano, y la única clase de suelo urbano que regula.
En definitiva, de conformidad con la Disposición Transitoria 1ª.a) de la Ley 6/1998, debe aplicarse al suelo urbano el régimen establecido en la propia Ley, sin perjuicio de las especialidades sobre gestión y uso del suelo de la legislación urbanística. Y de conformidad con el art. 7 de esta Ley, la legislación de las Comunidades Autónomas podrá establecer subclasificaciones de suelo urbano. Dentro de este marco normativo, para el suelo urbano de autos deberá estarse al art. 14.1 de la Ley 6/1998, en cuanto a la obligación que en el mismo se establece de terminar la urbanización, pero sin que le sean aplicables las cesiones previstas en el art. 14.2.
En consecuencia, en el presente caso deberá traerse a colación el régimen que para el suelo urbano establece el art. 120.3 del Decret Legislatiu 1/1990 de 12-VII, conforme al cual, en suelo urbano, no se ajustan a derecho las cesiones obligaciones y gratuitas de suelo destinado a sistemas generales. Y estando destinados a sistemas generales los suelos viarios arriba expresados, debe concluirse que la cesión obligatoria y gratuita de los mismos prevista en el Proyecto de Reparcelación de autos infringe el citado art. 120.3. Por otra parte, estos suelos destinados a sistemas generales ya no debieron incluirse en el ámbito del Proyecto de Reparcelación de autos.
Todo ello incide sustancialmente en el Proyecto de Reparcelación de autos, que queda viciado de nulidad.".
Paladinamente reconoce la actora la concreta regulación que al respecto se ha establecido en los artículos 30, 31, 42 y ss de la Ley 2/2002 de Urbanismo de Catalunya. A mayor abundamiento debe decirse que dicha regulación no se compadece con la que la actora pretende que es de aplicación al presente caso.
En definitiva, los preceptos aducidos por la actora, tanto de la Ley 6/1998, como del Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, no proporcionan cobertura a su pretensión de que, ex artículo 14.1 de la Ley 6/1998, los aquí demandantes no pueden obligados a otra cosa que a completar la urbanización necesaria para que sus terrenos alcancen la condición de solar, la cual, afirma, ya la tiene de conformidad con el artículo 119 del Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística. Ello es así de conformidad con la doctrina sentada acerca del régimen de la categoría de suelo urbano consolidado según la Ley 6/1998 arriba expresada: En efecto, esta categoría o subclase de suelo urbano no es aplicable al supuesto de autos, por cuanto el régimen jurídico de los terrenos viene dado por el Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística y por las normas urbanísticas del Plan General de 1993, en concreto por su artículo 19.5 y preceptos concordantes; régimen jurídico en el que no se contempla la categoría de "suelo urbano consolidado" a que se refiere el artículo 14.1 de la Ley 6/1998.
En cuanto a la aducida -por la actora- recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento, consta, sin contradicción, que la recepción contenía prescripciones. Por ello el hecho de que las obras hubiesen sido recepcionadas no obsta al costeamiento de las obras de urbanización pendiente.
De lo que se infiere que la obligación de los aquí demandantes de costear la urbanización pendiente a la que se refiere el artículo 19.5 de la normativa del Plan General de 1993, tiene cobertura normativa en el mismo y en el artículo 120 .3 del Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.
B).- Además, la actora impugna las cuotas urbanísticas de autos por entender que, estando los aquí demandantes subrogados en el lugar y puesto de los anteriores propietarios de los terrenos, no cabe imponerles el pago de ninguna obra de urbanización del polígono, en virtud de los pactos alcanzados por los aquí demandantes con la Junta de Compensación y conocidos por el Ayuntamiento (instancia de 15.11.1990), arriba expresados.
Frente a lo que el Ayuntamiento aduce el convenio urbanístico entre él mismo y la Junta de Compensación del Clot de Bassó y Mota de Sant Pere, aprobado por acuerdo municipal de 2.8.2000 (de fecha posterior a aquellos pactos), en virtud del que el Ayuntamiento tenía que aprobar las cuotas urbanísticas de la urbanización de la Unidad de Actuación Clot de Bassó y Mota de Sant Pere. El mismo Convenio, para la ejecución, entre otras, de "la urbanización pendiente del sector" (según se dice en el certificado librado por el Secretario de la Junta de Compensación), había sido aprobado en Asamblea General de 20.7.2000 por la indicada Junta de Compensación.
A lo que debe decirse que los expresados convenios no consta que dejen sin efecto los convenios en su día otorgados por la Junta de Compensación y aquellos propietarios de quienes la actora trae causa. De lo que se infiere la validez y eficacia de estos convenios, inclusive frente al Ayuntamiento demandado, por cuanto ha asumido sin excepción la gestión de las obras de urbanización pendiente, sin que conste actuación municipal alguna dirigida a la anulación de aquellos convenios.
Por ello deberá estarse al contenido de los convenios suscritos entre la Junta de Compensación y los aquí demandantes y, en concreto, al pacto en virtud del que la Junta de Compensación no les exigiría ningún otro pago correspondiente a obras de urbanización del Polígono Clot de Bassó y Mota de Sant Pere; pacto que obliga al Ayuntamiento demandado, como queda razonado más arriba.
Las cuotas de urbanización objeto del presente recurso contencioso-administrativo, traen causa de obras de urbanización pendiente, como paladinamente reconocen todas las partes, y como queda de manifiesto a la vista del Proyecto de urbanización complementario del de 1988 aprobado en el año 2000 (que incluía las obras de urbanización pendientes de ejecutar y las deterioradas), por lo que deben entenderse incluidas en los convenios arriba expresados suscritos entre los propietarios de quienes el demandante trae causa y la Junta de Compensación, y concretamente en la exención de pago de obras de urbanización allí convenida. Por ello deberá prosperar la pretensión anulatoria deducida en la demanda.
CUARTO.- Llaman la atención de este Tribunal los esfuerzos de la representación del Ayuntamiento demandado para intentar fundamentar la pretensión de inadmisibilidad de la demanda por desviación procesal y/o extemporaneidad del recurso y/o litispendencia: Tal cuestión se refiere al hecho incontrovertido de que la aquí actora, además del presente recurso contencioso-administrativo, interpuso el recurso contencioso-administrativo núm 957/2001 contra acuerdo municipal también de 2.8.2000 sobre imposición de cuotas de urbanización para la ejecución del Paseo Marítimo (acto distinto al aquí impugnado, lo cual excluye la litispendencia), habiéndose referido en su escrito de demanda en el presente recurso contencioso-administrativo a este último acto y no a aquel contra el que lo interpuso. Error corregido mediante escrito de ampliación de la demanda, sin que sea necesario entrar a examinar el punto de la extemporaneidad, por cuanto la corrección efectuada tiene validez y eficacia al amparo del principio de tutela judicial efectiva, que excluye la desviación procesal aducida por el Ayuntamiento demandado.
QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D Luis Pablo , contra desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por D Luis Pablo contra Acuerdo del Ayuntamiento de CUBELLES de 2.8.2000 sobre imposición de cuotas urbanísticas por obras de urbanización de la Unidad de Actuación Clot del Bassó y Mota de Sant Pere; Acuerdo que ANULAMOS y dejamos sin efecto en tanto en cuanto impone cuotas de urbanización a los Sres Joaquín , María Esther , Luis Pablo , Gustavo , Leonor y Sara , por un importe total de 11.880,45 euros; y CONDENAMOS al Ayuntamiento demandado a devolver dicho importe más intereses legales desde la fecha de su pago hasta la de su efectiva devolución.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

