Última revisión
20/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 617/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 638/2003 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 617/2006
Núm. Cendoj: 33044330022006100263
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:543
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 00617/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO:638/03
RECURRENTE: Verónica
PROCURADOR: VICTORIA ARGÜELLES-LANDETA FERNANDEZ
RECURRIDO: TEARA
CODEMANDADO: PRINCIPADO
LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA NÚM. 617/06
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LUIS QUEROL CARCELLER
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA
DÑA. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY
En OVIEDO, a veinte de Abril de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 638/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. Maria Victoria Argüelles-Landeta Fernández, en nombre y representación de Dña. Verónica, bajo la dirección de la Letrado Dña. Maria Paz Villalobos Nicieza contra Resolución del TEARA de fecha 21 de febrero de 2003. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Y codemandada la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 5 de septiembre de 2003, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución del TEARA y se declare la nulidad radical de la comprobación de valores efectuada por la Oficina Liquidadora notificada el 29 de enero de 2002 por no ser ajustada a Derecho.
SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede,de las costas procesales.
Conferido traslado al Principado de Asturias para que contestara la demanda, lo hizo en tiempo y forma alegando y exponiendo en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO: Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de abril en que tuvo lugar dicho acto.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 21 de febrero de 2003, que por falta de acto administrativo reclamable declara la inadmisibilidad de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada impugnando acuerdo de comprobación de valores dictado el 29 de enero de 2002 por la Oficina de Gestión Tributaria de Gijón de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, que en ejecución de la resolución de dicho Tribunal Económico Administrativo de 19 de enero de 2001, recaído en reclamación nº 52/1000/99, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, fija en 68.625.554 pesetas (412.447,89 euros) el valor de la herencia del fallecido esposo de la recurrente, frente al valor declarado de bienes y derechos de 44.150.759 pesetas (265.351,41 euros), incluyendo entre los bienes del inventario tres inmuebles en nuda propiedad privativos y un inmueble en pleno dominio, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida la falta de motivación de la comprobación de valores efectuada y la consiguiente indefensión de la recurrente; la incorrección de utilizar el valor catastral a efectos del mencionado Impuesto, con la sola aplicación de un coeficiente multiplicador del 1,80 % sobre el mismo; y, por último, que la Ley no habilita a la Administración para proceder a la comprobación reiteradamente, hasta que alguna vez acierte, sino que el ejercicio de comprobación sólo puede realizarse una vez.
El Abogado del Estado y la representación de esta Comunidad Autónoma se oponen a la pretensión deducida defendiendo la correcta argumentación contenida en la resolución impugnada, contra la que no se formulan alegaciones nuevas que requieran diferente respuesta.
SEGUNDO.- Aunque el TEARA considera que no es posible impugnar de forma aislada el acto de comprobación de valores, en cuanto es de trámite o preparatorio de otro posterior de liquidación que tenga en cuenta el nuevo valor, lo que conduce a declarar la inadmisión de la reclamación formulada, sin perjuicio de que la interesada plantee tal cuestión impugnando la liquidación resultante de tal comprobación, ha de advertirse que en el presente caso la propia Oficina Gestora, mediante el acuerdo impugnado, puso en conocimiento el resultado del valor comprobado, con arreglo al nuevo informe emitido por el arquitecto técnico al servicio de la Administración el 24 de julio de 2001, notificándoselo a la interesada para su conocimiento y efectos, significándole que de no estar conforme con el valor asignado podía ejercitar la facultad que le otorgaba el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria , promoviendo la tasación pericial contradictoria o bien interponer contra la base fijada, los siguientes recursos, no simultaneables, recurso de reposición ante la propia Oficina, o reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional. De esta manera, no puede reprochársele a la recurrente su proceder, declarando inadmisible su reclamación, cuando se ha limitado a seguir el cauce procedimental que se le ha indicado.
TERCERO.- Sobre la otra cuestión planteada, cabe señalar que ante la ausencia de regla especial específica aplicable al caso, del artículo 52.1 de la Ley General Tributaria , en la redacción entonces vigente, y del artículo 9 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , claramente se pone de manifiesto que el método más adecuado para la fijación de valor es el de dictamen de peritos, el cual además ha partido en el presente caso del elemento más lógico para la estimación del valor de los bienes inmuebles incluidos en el inventario como es el valor catastral, sin que la parte actora haya probado la inadecuación del mismo, ni por otra parte haya acreditado arbitrariedad manifiesta en el dictamen pericial, entendida como tal una falta de fundamento apreciable incluso para quienes, como los integrantes de esta Sala, carecen de los conocimientos técnicos adecuados, por lo que hay que preguntarse si la parte actora pudo destruir la presunción de acierto de que gozan los dictámenes del perito oficial emitidos en el procedimiento regulado en el artículo 52 de la LGT , y si efectivamente lo hizo. Porque, en efecto, hay que decir ante todo que los dictámenes emitidos por el perito al servicio de la Administración gozan de presunción de acierto, en cuanto que los mismos son emitidos en un procedimiento que se constituye como garantía para el contribuyente, cuyo resultado le es comunicado, siendo esa presunción de acierto por supuesto iuris tantum, y puede pues ser destruida en ciertos casos:
En primer lugar, cuando el dictamen sea tan absolutamente carente de fundamento racional que ello salte a la vista hasta para quienes carecen de los conocimientos técnicos adecuados. Ello es una consecuencia del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, tal como este último concepto viene definido académicamente.
En segundo lugar, esa arbitrariedad sería por supuesto también apreciable en los casos de absoluta falta de motivación, ya que la falta radical de motivación conduce a presumir la carencia de fundamento, y por tanto la arbitrariedad de la actuación de que se trate.
Ahora bien, en el caso de autos no se acredita que el dictamen del perito oficial se revele como absolutamente carente de fundamento. Esto significa que, aun apareciendo a primera vista el dictamen emitido en aplicación del artículo 52 de la LGT como fundamentado, le es a pesar de todo dable a las partes procesales destruir su presunción de acierto, siempre y cuando, para ello, empleen los medios adecuados. Pero, para destruir un dictamen emitido por un técnico, y aparentemente acertado, en relación con el valor de mercado de un inmueble en una determinada época, no basta con descalificarlo sin más, invocando una supuesta indefensión, que aquí no se aprecia, pues se ha acudido al valor catastral, que como es sabido tiene como referencia el valor de mercado, que no puede superar, al ser éste su límite legal, de forma que la recurrente, al haber prescindido en vía administrativa de la práctica de la pericial contradictoria, podría haber intentado destruir la presunción de acierto del dictamen del perito oficial de un único modo: aportando a estos autos, en fase de prueba, un dictamen pericial, o solicitando el nombramiento de perito procesal por esta Sala; que de ese modo habría podido efectuar una valoración conjunta de la prueba pericial conforme a las reglas de la crítica racional.
No habiéndolo hecho así la actora, al carecer esta Sala de los adecuados conocimientos técnicos y al no adolecer el dictamen del perito de manifiesta arbitrariedad o de absoluta falta de motivación, no podemos sino concluir que la presunción de acierto del dictamen emitido por el mismo no ha sido desvirtuado por su representación procesal; motivo por el cual procede la desestimación de la impugnación que se hace de la comprobación de valores efectuada.
CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Argüelles-Landeta Fernández, en nombre y representación de doña Verónica, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 21 de febrero de 2003, estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado de Estado, y siendo parte codemandada la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, resolución que se anula y deja sin efecto en cuanto declara la inadmisibilidad de la reclamación núm. 52/143/02, declarando en su lugar que la comprobación de valores a que dicha resolución se refiere es conforme a derecho y por ello debe ser mantenida; ello sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

