Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 617/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1184/2003 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 617/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100821


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00617/2007

SENTENCIA No 617

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1184/03, interpuesto por «Micronizados Alfredo de la Cruz, S.A.», representada por el Procurador D. Armando García de la Calle y dirigida por la Letrada Dª. Elisa Pérez Cordero, contra la Orden 2609/2003, de 10 de abril, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid por la que se sancionaba a la recurrente por una infracción en materia de industria; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Armando García de la Calle, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que estimando el Recurso, se anule y deje sin efecto la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de fecha 10 de abril de 2.003, dictada en el expediente sancionador N° IL 02006, por la que se ha impuesto a mi representada una sanción de sesenta mil Euros, por la puesta en servicio de una Planta de de beneficio de fabricación de micronizado de caliza, supuestamente sin contar con autorización, por no ser ajustada a Derecho, o SUBSIDIARIAMENTE para el caso de que se considere a mi mandante responsable de dicha infracción, se le imponga la sanción en su grado mínimo, por las razones que han sido expuestas en el cuerpo de este escrito».

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna la resolución por la que se impuso a la recurrente la sanción de 60.000 euros de multa por una infracción en materia de industria. La entidad sancionada es titular de un establecimiento de beneficio de los previstos en los arts. 112 de la Ley 22/1973 de Minas y 138 de su Reglamento, destinado a la trituración de caliza.

Los hechos imputados en el acto recurrido se describieron del siguiente modo: «Que el 10 de abril de 2002, la empresa "MICRONIZADOS ALFREDO DE LA CRUZ, S.A." tenía puesta en servicio un establecimiento de beneficio de fabricación de micronizado de caliza en el P.K. 31 de la carretera N lll del término municipal de Arganda del Rey, sin contar con la autorización correspondiente de la autoridad minera competente, situación esta que se mantenía en una segunda inspección de 8 de mayo de 2002, pese haber sido solicitada su paralización». Estos hechos se calificaron como constitutivos de una infracción grave del art. 31. 2 b) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria («La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria»), en relación con los arts. 112 de la Ley de Minas, 138 de su Reglamento y 7 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, normas éstas que exigen la autorización previa de la Dirección General de Minas e Industria para la instalación de los establecimientos de beneficio.

La demanda se fundamenta esencialmente en dos motivos: la existencia de autorización por haberla obtenido la recurrente por silencio administrativo positivo y la desproporción de la sanción.

La Administración contesta a la demanda alegando que en el presente caso el sentido del silencio sería negativo, que la industria carecía de la preceptiva declaración de impacto ambiental y que la cuantía de la multa ha sido suficientemente ponderada en la resolución sancionadora.

SEGUNDO.- El primero de los motivos indicados se fundamenta en lo dispuesto en los arts. 42 y 43 de la LRJ-PAC , que establecen el plazo máximo de resolución de los procedimientos de seis meses, contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para su tramitación, y la estimación de esta solicitud por silencio administrativo en todos los casos, salvo disposición con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario en contra. La solicitud de autorización para la instalación del establecimiento de beneficio fue formulada ante la Dirección General de Industria el día 6 de marzo de 2000, presentándose junto a la misma la documentación exigible, y no se había dictado resolución denegatoria en la fecha de comisión de los hechos el 10 de abril de 2002, más de dos años después.

Esta misma argumentación fue utilizada en vía administrativa, obteniendo una respuesta negativa por la misma razón que ahora opone el Letrado de la Comunidad de Madrid, consistente en la concurrencia de la excepción prevista en el art. 43.2 anteriormente citado, el cual otorga sentido negativo al silencio en los procedimientos «cuya estimación tuviera por consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público». Dado que en este caso la actividad del establecimiento de la sancionada tiene naturaleza minera al recaer sobre recursos geológicos, y éstos son bienes de dominio público (art. 2 de la Ley de Minas ), la autorización favorable a la instalación implica la concesión de facultades sobre este dominio público, por lo que la falta de resolución en plazo de la autorización de instalación ha de entenderse desestimatoria.

La Sala no comparte esta objeción de la demandada. La actividad desarrollada por los establecimientos de beneficio no dispone de carácter extractivo, limitándose a tratar el mineral obtenido previamente por los concesionarios en otras labores también previstas en la legislación minera. Así se desprende de lo establecido en el art. 138.2 del Reglamento para el Régimen de la Minería, que describe en el apartado c) como plantas de beneficio: «aquellas instalaciones cuya finalidad es la de someter los recursos procedentes de yacimientos naturales o no naturales, o los productos resultantes de las operaciones anteriores, al correspondiente tratamiento para la obtención o recuperación de los elementos o compuestos que sean útiles». Tal es el objeto de la sancionada como propietaria de la planta de micronizado y clasificación de piedra caliza con destino a otras industrias.

Puesto que mediante la actividad extractiva el titular de la concesión minera adquiere la propiedad de los recursos minerales, éstos carecen de cualidad demanial cuando son transmitidos a una tercera persona para su transformación o tratamiento, por lo que la industria de los establecimientos de beneficio no recae sobre bienes de dominio público, ni su autorización administrativa supone la transmisión de facultades relativas a ese dominio público.

Por otra parte, la falta de concurrencia en el solicitante de los requisitos esenciales para la autorización, como pudiera serlo la falta de declaración de impacto ambiental, determinaría la existencia de una causa de nulidad radical del acto administrativo prevista en el art. 62.1 f) de la LRJ-PAC . Pero la eficacia de esta nulidad precisaría, una vez producido el silencio positivo, la oportuna declaración administrativa en el procedimiento de revisión de oficio regulado en el art. 102 de la misma Ley . En todo caso no puede omitirse que la autorización ha sido concedida por acto expreso de 19 de mayo de 2004 sin que haya recaído declaración de impacto ambiental favorable.

El recurso debe estimarse.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, en representación de «Micronizados Alfredo de la Cruz, S.A.», contra la Orden 2609/2003, de 10 de abril, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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