Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 617/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2638/2004 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 617/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008100637

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00617/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65584

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0100605

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002638 /2004

Sobre FUNCION PUBLICA

De D. Jorge

Representante:

Contra MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 617

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a dieciocho de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,

con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución dictada el día 11 de diciembre de 2003 por la Jefatura de Asuntos económicos de la Subdirección General de

Apoyo de la Dirección General de la Guardia Civil para desestimar el recurso de alzada deducido frente a la dictada el día 14 de

octubre de 2003 por el Jefe de Servicio de Gestión Económica, por la que se desestimaba la indemnización por traslado de

residencia como consecuencia de traslado forzoso desde Benissa (Alicante) a Fuenteginaldo (Salamanca).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Jorge , que intervino en su propio nombre.

Como demandado: LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria del presente recurso que, con anulación de los actos impugnados, declare su derecho a la indemnización solicitada por traslado de residencia y por importe de 2.265 euros más los intereses legales.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda y que ratifique el acto impugnado.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de abril de 2008.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados por el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la resolución dictada el día 11 de diciembre de 2003 por la Jefatura de Asuntos económicos de la Subdirección General de Apoyo de la Dirección General de la Guardia Civil para desestimar el recurso de alzada deducido frente a la dictada el día 14 de octubre de 2003 por el Jefe de Servicio de Gestión Económica, por la que se desestimaba la indemnización por traslado de residencia como consecuencia de traslado forzoso desde Benissa (Alicante) a Fuenteginaldo (Salamanca).

La parte recurrente solicita la nulidad de tales actos administrativos y el reconocimiento de su derecho a la indemnización solicitada por traslado de residencia y por importe de 2.265 euros más los intereses legales. Para ello alega que la decisión administrativa contraviene el artículo 22.5º del Decreto 462/2002, de 24 de mayo , que regula ... , cuando dispone que "Las indemnizaciones por los gastos de transporte de mobiliario y enseres se otorgarán previa aprobación del presupuesto de los mismos de conformidad con la normativa vigente", ello sobre la base de entender que los gastos han de serle abonados previa aprobación del presupuesto, sí, pero sin que ello comporte que dicha aprobación ha de ser previa a la realización del gasto. Considera que su planteamiento queda avalado por el contenido del artículo 3 de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de noviembre de 1994 , particularmente las Normas 3.2º,d) y 3.4º.

SEGUNDO.- Otras Salas homónimas de diferentes Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado en supuestos sustancialmente iguales al que nos ocupa.

Así la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de Madrid de fecha 24 de febrero de 2006 , que considera "que no resulta proporcionado ni acorde con el espíritu y finalidad de la norma no abonar cantidad alguna como consecuencia directa de la presentación extemporánea de los presupuestos como si el incumplimiento de tal requisito formal se siguiese inexorablemente la anulación de la indemnización prevista en la norma".

También cabe citar la Sentencia de la Sala de Navarra de 14 de mayo de 2004 , cuando dice "que el hecho de que el traslado fuera anterior a la aprobación de un presupuesto por la Administración no puede suponer la negación absoluta del derecho a indemnización cuando tal infracción del solicitante no ha causado merma material alguna en la potestad de control que tiene la Administración".

Finalmente, con cita de las anteriores, la sentencia de la Sala del País Vasco de 6 de julio de 2006 dice que "La Sala comparte la tesis sostenida por ambas sentencias, al considerar que el incumplimiento formal que supone el que el recurrente no solicitara la indemnización acompañando la presentación de tres presupuestos con carácter previo, no puede llevar inexorablemente la consecuencia de que la indemnización resulte improcedente por ésta sola circunstancia, mientras no haya caducado el derecho del recurrente a percibir la indemnización. Debemos precisar que la resolución administrativa se anuda al incumplimiento meramente formal, sin que se cuestione la veracidad de los presupuestos que presentó el recurrente extemporáneamente, la realización misma del traslado de mobiliario, o que la cuantía del presupuesto resultara inaceptable para la Administración, por resultar excesiva, etc. No se efectúa ninguna alegación de fondo, limitándose la Administración a negar el derecho a la indemnización por este concepto por un incumplimiento meramente formal, que no se alega por la Administración que haya impedido la finalidad de control que subyace en la normativa que se invoca como vulnerada. Estima por ello la Sala que procede estimar el recurso contencioso-administrativo, y acceder a lo solicitado por la parte recurrente, considerando procedente que se le reconozca el derecho a que se le abone la cantidad de ... euros, que se corresponde con la factura que presentó de ..., y que se corresponde con el presupuesto más económico de los tres que presentó el recurrente a control de la Administración. Como hemos indicado la Administración no niega la existencia del gasto, y tampoco efectúa ningún planteamiento dirigido a cuestionar el importe, limitándose a una argumentación para sustentar la denegación meramente formalista, que resulta desproporcionada para llevar a denegar el derecho a indemnización del recurrente".

Principios constitucionales básicos cómo el de seguridad jurídica -artículo 9.3º- y de igualdad en la aplicación de la ley -artículo 14- llevan a esta Sala y Sección Primera a estimar el presente el recurso pues el supuesto de hecho que lo integra es idéntico al de las sentencias citadas, ello en función de que el recurrente presentó la solicitud de indemnización una vez que realizó materialmente el traslado, aportando para ello tres presupuestos y siendo aprobado el más económico, que era precisamente el contratado.

TERCERO.- Procede entonces, de conformidad con lo razonado, la estimación del recurso en el sentido de reconocer el derecho que asiste al recurrente para que se le abone la suma de 2.265 euros y sus intereses legales, que se cuantificarán en fase de ejecución de sentencia en función de los tipos vigentes en cada anualidad presupuestaria, desde la fecha de su reclamación en vía administrativa -29 de septiembre de 2003- y hasta la de notificación de esta resolución (artículos 104 y 106 de la Ley jurisdiccional 29/1998 ), sin perjuicio de los intereses de ejecución.

No se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad, circunstancias contempladas por el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción para hacer el pronunciamiento en costas que exige su artículo 68.2º. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo nº 2638/2004, interpuesto por Don Jorge contra los actos impugnados, que han quedado reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, y ANULÁNDOLOS por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, DECLARAMOS su derecho a percibir la suma de 2.265 euros con sus intereses legales correspondientes, que se cuantificarán en fase de ejecución y en la forma fijada en el fundamento de derecho tercero.

No se hace especial imposición de las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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