Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 617/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 160/2012 de 29 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 617/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100586
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 617
En el recurso contencioso-administrativo número 160/2012, deducido por ESTACIÓN DE SERVICIO AMADO S.L. frente a la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 13 de julio de 2012, dictada en el expediente sancionador nº 2011DV0254.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas solicitadas por las partes que fueron declaradas pertinentes. Finalizado el periodo probatorio, y una vez conferido a las partes el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el día veintitrés de junio de dos mil quince.
QUINTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, Estación de Servicio Amado S.L., deduce el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 13 de julio de 2012, dictada en el expediente sancionador nº 2011DV0254, que impuso a aquella mercantil una sanción de 6.010,13 € por la comisión de una infracción calificada como menos grave tipificada en el art. 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , por la perpetración de los siguientes hechos: vertido de aceite a terreno, sin autorización administrativa, procedente de estación de servicio, en el término municipal de Lliria (Valencia).
SEGUNDO.- Alega la demandante, como primer motivo impugnatorio, la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, por haberse dictado y notificado a aquélla la resolución sancionadora una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses previsto en el art. 20.6 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto , al que se remite el art. 327 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .
Dicha alegación ha de ser desestimada, porque la actora no tiene en cuenta lo establecido por la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas , en cuya virtud, a los efectos previstos en el art. 42.2 de la Ley 30/1992 , el plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores regulados en esa ley es de un año, y no, contrariamente a lo que sostiene en la presente litis la recurrente, de seis meses.
TERCERO.- Aduce la mercantil demandante, de otro lado, que la Confederación Hidrográfica del Júcar no ha acreditado que esa mercantil haya incurrido en la infracción que le imputa la resolución sancionadora, a pesar de que le corresponde a la Administración la prueba de cargo al respecto, no constituyendo en el presente caso prueba de cargo bastante el acta de inspección levantada por el agente medioambiental.
Para el adecuado esclarecimiento de la cuestión suscitada ha de ponerse de relieve que en el acuerdo de incoación del expediente se atribuía a Estación de Servicio Amado S.L. la perpetración de una infracción calificada como menos grave tipificada en el art. 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , a la vista del contenido del acta de inspección y posterior informe del agente medioambiental, acta en la que se reseñaba la existencia de vertido de aceite al terreno llevada a cabo por aquella mercantil, procedente de un taller de reparación y mantenimiento de vehículos. En dicha acta se indicaba asimismo por el agente actuante que con el fin de poder calificar la infracción se había procedido, a tenor de lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a calcular los daños producidos al dominio público hidráulico, siendo los criterios empleados para la valoración de daños a la calidad de las aguas los recogidos en la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, dando como resultado un daño por importe de 450 €.
En la propuesta de resolución, sin embargo, se razonaba por la instructora del expediente que había que tener en cuenta que la STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de noviembre de 2011 -recurso de casación número 6062/2010 - había declarado nula la Orden MAM/85/2008 en su proyección sancionadora y, en todo caso, la nulidad de sus arts. 3, 6, 10, 11, 12, 18 y 19.2, declaración de nulidad a resultas de la cual ya no se podían mantener los criterios seguidos en el acuerdo de incoación de expediente para valorar los daños al dominio público hidráulico, no obstante lo cual, argumentaba la instructora, había que tomar en consideración en el caso concernido que los aceites usados vertidos a terreno por la mercantil infractora eran susceptibles de contaminar las aguas y alterar su calidad, siendo su contenido en metales pesados o compuestos orgánicos persistentes una característica que confería a esos residuos el carácter de contaminante y peligroso. Por lo anterior, la instructora del expediente mantenía la imputación a dicha mercantil de la infracción calificada como menos grave tipificada en el art. 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , y proponía la imposición a la misma de una sanción por importe de 6.010,13 €.
El contenido de la propuesta de resolución fue íntegramente asumido por la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar en la resolución sancionadora de 13 de julio de 2012.
CUARTO.- La precitada STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de noviembre de 2011 -recurso de casación número 6062/2010 - a que aluden tanto la propuesta de resolución como la resolución sancionadora dictadas en el caso de autos, declaró la nulidad de la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero -por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y análisis de vertidos de aguas residuales (BOE nº 25, de 29 de enero de 2008)-, en los siguientes términos:
Primero: la nulidad de esa Orden Ministerial en cuanto establece criterios para la determinación de los daños al demanio hidráulico como pauta para la tipificación de las infracciones administrativas en materia de aguas, pero manteniendo su validez únicamente en cuanto actúa como parámetro y pauta de concreción del deber de indemnización de los daños ambientales que en ella se contemplan; y,
Segundo: la nulidad, en todo caso, de sus arts. 3, 6, 10, 11, 12, 18 y 19.2.
Tras reproducir en su fundamento jurídico tercero la doctrina constitucional en torno a los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, la STS de 4 de noviembre de 2011 subraya en su fundamento jurídico cuarto que la finalidad de esa Orden MAM/85/2008 es, tal como pone de manifiesto su art. 1, 'determinar los criterios técnicos para la valoración de los daños ocasionados al dominio público hidráulico como consecuencia de la comisión de infracciones por incumplimiento de lo establecido en la legislación de aguas, así como, en los supuestos de conductas que puedan producir daños en la calidad del agua, las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales', y ello con un doble propósito: primero, determinar la exacta calificación o tipificación de las conductas sancionables dentro del catálogo de infracciones concordadamente establecido en la Ley de Aguas y su Reglamento de desarrollo, y segundo, fijar los umbrales de referencia en orden al cumplimiento del deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por dichas conductas.
Descendiendo a los motivos por los que la STS de 4 de noviembre de 2011 estima que la referida Orden MAM/85/2008 es nula en cuanto establece criterios para la determinación de los daños al demanio hidráulico como pauta para la tipificación de las infracciones administrativas en materia de aguas, es decir, en cuanto opera como parámetro de tipificación de infracciones por daños a ese demanio, señala el Tribunal Supremo lo siguiente:
-la remisión al reglamento que efectúa el art. 117.1 de la Ley de Aguas para la calificación de los tipos infractores previstos en el art. 116.3 de dicha ley como leves, menos graves, graves o muy graves atendiendo a las circunstancias enumeradas en ese mismo art. 117.1 se hace en términos amplios, pero suficientes para descartar que se trate de una remisión normativa por parte del legislador 'en blanco' y, por tanto, que sea incompatible con el contenido esencial del principio de legalidad.
-sobre la base de esa amplia remisión normativa, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, establece en sus arts. 315 a 317 un catálogo de infracciones leves, menos graves, graves y muy graves delimitando la graduación en atención a la valoración de los daños ocasionados a los elementos del demanio hidráulico.
-por último, el art. 326.1 del citado Reglamento del Dominio Público Hidráulico dispone que para la valoración por el órgano sancionador de los daños al dominio público hidráulico el Ministro de Medio Ambiente establecerá los criterios técnicos para su determinación, añadiendo el apartado 2 de ese precepto reglamentario que si los daños se hubiesen producido en la calidad del agua, para su valoración se atenderá al coste del tratamiento del vertido, a su peligrosidad y a la sensibilidad del medio receptor.
A través de los aludidos preceptos reglamentarios entiende el TS que no se satisface el objetivo de la remisión normativa efectuada por el legislador, pues no facilitan criterios para la medición del daño y la consiguiente determinación de la infracción cometida, de tal modo que, en definitiva, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que debería haber rellenado el contenido de la ley en cuanto concierne a la definición de las conductas infractoras, resulta sin embargo 'neutro' en este punto, puesto que no aporta nada significativo respecto de lo que la ley dice, sino que desplaza la regulación material a una ulterior Orden Ministerial. El resultado final de esa sucesiva y descendente remisión normativa es, según continúa razonando el Tribunal Supremo en la mencionada STS de 4 de noviembre de 2011 , que si se atiende únicamente a la redacción de los tipos infractores de la Ley de Aguas y su Reglamento general de desarrollo, resulta imposible determinar con la mínima exactitud necesaria la concreta tipificación que se anuda a la realización de las conductas infractoras, haciéndose, pues, imprescindible integrar, a tal efecto, esas normas con la Orden MAM/85/2008, que es la que realmente proporciona los datos para llevar a cabo la labor de incardinación de la conducta en el tipo sancionador, y tal forma de regular el marco normativo sancionador en materia de aguas no respeta el principio de legalidad de las infracciones administrativas consagrado en el art. 25 de la Constitución .
A resultas de lo fundamentado concluye el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico quinto de la expresada sentencia que la indicada Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, es contraria a Derecho en cuanto a través de la misma se establece un régimen sancionador de forma contraria al principio de legalidad del artículo 25 C.E ., precitado.
QUINTO.- A distinta conclusión llega la referida STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de noviembre de 2011 , en lo relativo a la adecuación a derecho de la Orden MAM/85/2008 en cuanto ésta fija los umbrales de referencia en orden al cumplimiento del deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico por las conductas sancionables dentro del catálogo de infracciones establecido en la Ley de Aguas y su Reglamento de desarrollo. En este punto el Tribunal Supremo toma en consideración -fundamento jurídico quinto- que, a diferencia del primer aspecto de aquella Orden MAM examinado, es decir, en cuanto esa Orden opera como parámetro de tipificación de infracciones por daños al demanio hidráulico, en este segundo aspecto, esto es, en cuanto actúa como parámetro y pauta de concreción del deber de indemnización de los daños ambientales que en ella se contemplan, no rige en todo su vigor el principio de legalidad, por lo que la Orden Ministerial concernida mantiene su validez, razón por la cual el TS declara una nulidad parcial y sectorial de la misma.
Recapitulando, la STS de 4 de noviembre de 2011 declara nula la Orden MAM/85/2008 desde la perspectiva de la tipificación de infracciones y sanciones, pero declara su validez en cuanto regula los elementos a considerar para determinar las indemnizaciones derivadas de las infracciones por daños al demanio público hidráulico.
SEXTO.- Sentado lo anterior, en su fundamento jurídico octavo la STS de 4 de noviembre de 2011 declara la nulidad, en todo caso, de los arts. 3, 6, 10 y 18 de la precitada Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2008, por incluir fórmulas de valoración y cuantificación del daño al dominio público hidráulico a efectos indemnizatorios que toman en consideración el importe de las medidas medioambientales correctoras, infringiendo con ello lo dispuesto en el art. 325.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en relación con la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. En este punto, el Tribunal Supremo parte de la base de que en el sistema diseñado por el referido precepto reglamentario el deber de indemnizar constituye una obligación añadida que sólo deviene exigible cuando la reparación/reposición del demanio se advierte imposible o insuficiente, por lo que no resulta correcto introducir o sumar el coste de reparación en la cuantificación del daño indemnizable, pues si así se procede se está valorando dos veces el mismo concepto: primero, en cuanto se exige la reparación/reposición (que implica, por principio, un coste económico), y segundo, en la medida que el coste de esa reparación se incluye, además, en la determinación del quantum indemnizatorio. Añade el TS que precisamente porque la obligación de reparar los daños causados al medio ambiente y reponer las cosas a su estado debido ya está garantizada por la mencionada Ley 26/2007, tiene pleno sentido y coherencia lógica que el art. 325.1 , antecitado, limite la exigencia de establecimiento de un deber indemnizatorio a aquellos casos en que la reparación/reposición efectuada sea inútil o insuficiente.
Consiguientemente, continúa razonando la STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de noviembre de 2011 , la Orden MAM/85/2008 debió ser coherente con ese marco normativo, limitando su objeto y finalidad a la determinación de las reglas técnicas para la valoración del daño y el consiguiente deber de indemnizar cuando -y sólo cuando- la reparación y reposición del dominio público se ha revelado inviable o incompleta, y ello sin incluir en el quantum indemnizatorio el coste de reparación. Sin embargo, añade el TS, no ha sido así, pues el art. 3 establece una fórmula de valoración de los daños que incluye el coste de las medidas de restauración ambiental que restituyan el dominio público hidráulico a un estado lo más cercano posible al original -CRA-, con lo que se produce el efecto indeseable antes aludido de valorar dos veces el mismo concepto. Y lo mismo cabe decir, a criterio del Tribunal Supremo, respecto del art. 6 -referido a los daños por obras, destrozos, sustracciones, actuaciones u ocupaciones no autorizadas, incluyendo el depósito de escombros y la instalación de estructuras móviles- y de los arts. 10 -relativo a la estimación de daños en la calidad del agua por vertidos de aguas residuales- y 18 -concerniente a daños en la calidad del agua por vertidos de residuos en estado líquido o en forma de lodos-, preceptos que incluyen unas fórmulas de valoración y cuantificación del daño a efectos indemnizatorios que toman en consideración el importe de las medidas medioambientales correctoras.
SÉPTIMO.-Por último, la indicada STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de noviembre de 2011 declara también, en su fundamento jurídico noveno, la nulidad, en todo caso, de los arts. 11 , 12 y 19.2 de la repetida Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia de los arts. 24 de la Constitución y 137 de la Ley 30/1992 , al recoger los precitados arts. 11, 12 criterios de determinación del caudal vertido y del tiempo del vertido que no respetan dicha presunción, extendiéndose esa vulneración a la previsión de excepción de toma de muestras del vertido contemplada en el art. 19.2 de la Orden. Tales preceptos, según manifiesta el TS, desbordan la propia finalidad de esa Orden Ministerial, en tanto en cuanto a través de ellos no se regulan propiamente criterios técnicos para valoración de daños en la calidad del agua, sino que se establece un sistema de presunciones probatorias en contra del expedientado, ajeno al contenido de la norma en que se insertan, y para cuya determinación esta norma carece de habilitación.
OCTAVO.- No puede dejar de señalarse también que la fundamentación jurídica de la anterior
STS de 4 de noviembre de 2011 ha sido matizada por la
STS del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 de diciembre de 2013 -recurso contencioso-administrativo número 557/2011 -, aclarando que la introducción por el
art. 326.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en su modificación operada por
Por lo anterior concluye dicha sentencia de 3 de diciembre de 2013 del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que las valoraciones de daños al dominio público hidráulico efectuadas en los términos expuestos son válidas y puede, en consecuencia, sustentarse en las mismas tanto la calificación de la infracción y la sanción que merece como la imposición de la obligación de indemnizar tales daños, ello porque las normas jurídicas entonces vigentes (anteriores a las modificaciones llevadas a cabo por el Real Decreto 367/2010, así como por el Real Decreto-Ley 17/2012, de 4 de mayo, sustituido luego por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre) no imponían como únicas valoraciones admisibles las que estuvieran basadas en criterios técnicos de carácter general previamente establecidos. Añade por último esa sentencia del Pleno del T.S. que el hecho de que sean válidas a esos dos efectos aquellas valoraciones no significa (como ocurre también con las que se sustentan en los criterios técnicos ya establecidos) que sean certeras, sino que pueden ser combatidas en el proceso, teniendo el órgano jurisdiccional que analizarlas y decidir, si la cuantía de los daños al dominio público hidráulico fijada por la Administración es o no la que ha de tomarse en consideración.
NOVENO.- En el caso enjuiciado en el recurso contencioso-administrativo de autos, la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 13 de julio de 2012 impuso a la ahora demandante, según ha sido ya dicho, una sanción de 6.010,13 € como responsable de la comisión de una infracción calificada como menos grave tipificada en el art. 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Ello a pesar de afirmar la expresada resolución que como consecuencia del dictado por el Tribunal Supremo de la STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de noviembre de 2011 ya no se podían mantener los criterios seguidos en el acuerdo de incoación de expediente para valorar los daños al dominio público hidráulico, no obstante lo cual había que tomar en consideración en el caso concernido que los aceites usados vertidos a terreno por la mercantil infractora eran susceptibles de contaminar las aguas y alterar su calidad, siendo su contenido en metales pesados o compuestos orgánicos persistentes una característica que confería a esos residuos el carácter de contaminante y peligroso.
Pues bien, a criterio de la Sala ese razonamiento del órgano sancionador no se ajusta a derecho. Siendo inválida, según expresamente admite la resolución sancionadora, la valoración de daños al dominio público hidráulico llevada a cabo en el expediente conforme a la Orden MAM/85/2008, la consecuencia principal que de ello se deriva es la anulación de la infracción y de la sanción, pues si no existe valoración de daños no se sustenta ni la subsunción de los hechos imputados en el tipo del art. 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas ni la calificación de la infracción como menos grave ni, por último, tampoco la sanción.
En efecto, anulada por la STS 3ª de 4 de noviembre de 2011 la Orden MAM/85/2008 en que se basó la Confederación Hidrográfica del Júcar para valorar los daños causados al dominio público hidráulico por la actora, y no existiendo en el expediente, por tanto, ninguna otra valoración de daños en los términos admitidos por la STS del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 de diciembre de 2013 , resulta imposible, según afirma aquella STS de 4 de noviembre de 2011 , determinar con la mínima exactitud necesaria, atendiendo únicamente a la redacción de los tipos infractores de la Ley de Aguas y su Reglamento general de desarrollo, la concreta tipificación que se anuda a la realización de las conductas infractoras en las que el daño al dominio público hidráulico opera como elemento esencial del tipo infractor.
Por lo expuesto, al no existir prueba de cargo válida sobre los daños causados al dominio público hidráulico por Estación de Servicio Amado S.L., procede, a tenor de la fundamentación jurídica expuesta por Sala y no por las razones invocadas por dicha mercantil, acoger, en definitiva, la alegación de la demandante acerca de la falta de prueba por la Administración de la perpetración por aquélla de los hechos imputados.
En consecuencia, y sin necesidad de examinar la alegación asimismo formulada por la actora en torno a la ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, resulta procedente estimar el recurso contencioso-administrativo y anular, por ser contraria a derecho, la mencionada resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 13 de julio de 2012, dictada en el expediente sancionador nº 2011DV0254
DÉCIMO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal -aplicable por razones temporales al recurso contencioso-administrativo de autos-, procede hacer expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada, al haber visto rechazadas ésta todas sus pretensiones.
No obstante lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 300 € por gastos de defensa y representación de la parte actora, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada por esta parte como a la entidad del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 160/2012, deducido por Estación de Servicio Amado S.L. frente a la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 13 de julio de 2012, dictada en el expediente sancionador nº 2011DV0254, que impuso a aquella mercantil una sanción de 6.010,13 € por la comisión de una infracción calificada como menos grave tipificada en el art. 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas .
2.- Anular la indicada resolución administrativa, por ser contraria a derecho.
3.- Condenar a la Administración demandada al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 300 € por gastos de defensa y representación de la parte actora.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretario de la misma, certifico.

