Última revisión
30/06/2000
Sentencia Administrativo Nº 6174, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1005 de 30 de Junio de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 6174
Fundamentos
RECURSO 02 /0006174 /1997 (Tráfico)
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA N° 1.005/2.000
Iltmos. Sres.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - PTE.
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ
DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a treinta de junio de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006174 /1997 (Tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Dña. MARIA DOLORES S , representado y dirigido por D. GONZALO MANUEL VÁRELA PORTO, contra Resolución Dirección General Tráfico, desestimatoira R/ordinario interpuesto contra otra de la Jefatura Tráfico en A Coruña, expt. . Es parte como demandada DIRECCION GENERAL DE TRAFICO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO La cuantía del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2000.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre lo que la terminología consagrada denomina "cuestión nueva" y "argumentos nuevos" (STS 18 de junio de 1991, 17 de julio de 1992, entre otras muchas), si bien nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones, sin modificarlos, sin embargo las partes no pueden plantear temas nuevos ante la jurisdicción para no alterar la función esencialmente revisora de ésta respecto de la actuación administrativa.
En este caso, en la vía administrativa no se alegó la prescripción, lo que conlleva la desestimación del recurso en cuanto se fundamenta en dicho motivo de impugnación.
SEGUNDO: El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 23 de junio de 1997 y 22 de julio de 1998 declara que no cabe trasladar el plazo prescriptivo a la vía administrativa de recurso, y que la tardanza en resolver los recursos en vía administrativa en nada afecta a la prescripción de la infracción pues la vía de tales recursos se orienta no propiamente a perseguir la infracción sino, simplemente, a determinar si el órgano autor de la resolución actuó con arreglo al ordenamiento jurídico.
Por ello procede desestimar la caducidad alegada.
TERCERO: En el presente caso se ha practicado prueba tendente a destruir la presunción de inocencia, pues la presunción de veracidad que la Ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados (art. 76 de la Ley de Seguridad Vial) viene a constituir un indicio probatorio que se refuerza por la fotografía tomada y el resultado de medición del cinemómetro.
Frente a la presunción de veracidad que no es de carácter absoluto, permitiendo prueba en contrario, y a la objetividad del resultado del cinemómetro, la única defensa posible al particular es la acreditación del incorrecto funcionamiento del aparato, hecho negativo, que sólo es posible probar si no está revisado (o la revisión está caducada) o si el cinemómetro no es el reflejado en la denuncia.
Como resulta del expediente administrativo la validez del cinemómetro para medir la velocidad de circulación de vehículos a motor era de un año a partir del día 18 de julio de 1995, fecha de la expedición del certificado de verificación, y por lo tanto no estaba todavía vigente al tiempo de la infracción (31 -5 -95 ).
Por ello no es posible dar como acreditada la velocidad a que circulaba el vehículo conducido por el recurrente, lo que conlleva la estimación del recurso.
CUARTO No apreciándose temeridad o mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. MARIA DOLORES S contra Resolución Dirección General Tráfico, desestimatoria R/ordinario interpuesto contra otra de la Jefatura Tráfico en A Coruña, expt. acto que anulamos por no ser conforme a derecho; sin hacer imposición de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente administrativo junto con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
