Última revisión
15/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 618/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1473/2001 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 618/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007100447
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00618/2007
RECURSO Nº 1473/2001
PONENTE SR. José Luis Aulet Barros
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Iltmo. Sr. Presidente :
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Iltmos.Sres.Magistrados
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a quince de marzo de dos mil siete.
VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 1473/2001 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª Luz contra las resoluciones presuntas por silencio administrativo frente a sus solicitudes de fechas 15 de septiembre de 1999 y 19 de diciembre de 2000 mediante las que interesaba su jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Habiendo sido parte la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho del recurrente a percibir lo solicitado.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia de ayer.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante manifiesta que es funcionaria del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, destinada en la Fiscalía de la Audiencia Nacional, donde realizaba trabajo mecanográfico, y que, a causa de los graves padecimientos que sufre como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido "in itinere" el 17 de marzo de 1992, no le es posible desempeñar su cometido.
El día 20 de noviembre de 1996 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emite un informe en el que se indica que no procede la jubilación de la ahora demandante, procediéndose por la Gerencia de Órganos Centrales de la Administración de Justicia a comunicarlo a la Fiscalía de la Audiencia Nacional. Por la Fiscalía se recabó informe, no obstante, a los médicos forenses de la citada Audiencia, quienes dictaminaron el 11 de febrero de 1997 que la Sra. Luz no sufría patología que justificase su jubilación. Con fecha 15 de septiembre de 1999, y a la vista de su estado de salud, que le impedía realizar las tareas propias de su puesto de trabajo, la ahora recurrente solicitó la jubilación; tras informe negativo del Equipo de Valoración, fechado 25 de febrero de 1999, la Gerencia le comunica la propuesta de que se deniegue la jubilación. Dicha propuesta, que no va seguida de la correspondiente resolución final, es de fecha 28 de julio de 2000. De nuevo la recurrente solicita la jubilación por incapacidad el 29 de diciembre de 2000, tras varios años de baja por enfermedad, y de nuevo se le comunica -con fecha 24 de abril de 2001- que se ha propuesto la denegación, sin que -otra vez- se llegue a resolver sobre ello. Contra estos silencios, que la demandante entiende que tienen efecto positivo, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.
Aparte de ello, y en relación con los partes mensuales de baja, que superaron los ocho años en total, la Gerencia dictó resolución de 25 de abril de 2001 que denegó la jubilación a la demandante y le ordenaba reincorporarse a su puesto de trabajo en 48 horas, siendo dicha resolución recurrida en alzada; la alzada se resolvió con fecha 18 de febrero de 2002, que se pronuncia sobre la reincorporación y sobre la jubilación, denegándola de nuevo. Estas resoluciones, de 25 de abril de 2001 y 18 de febrero de 2002, son objeto de otro procedimiento contencioso-administrativo, de la sección Séptima de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 940/2002 .
La actora no fue reconocida debidamente por los médicos forenses y por el Equipo de Valoración de Incapacidades, que no tuvieron en cuenta los abundantes informes clínicos presentados a fin de hacer valer su verdadera situación, ya que los padecimientos de la actora le impiden totalmente hacer el trabajo encomendado, escribir en el ordenador. La jubilación procede porque la única función que tenía la recurrente era escribir a máquina u ordenador, ya que en la Fiscalía no se realizan las otras tareas que, propias de la Jurisdicción, se realizan cotidianamente en los Juzgados y Tribunales.
Termina suplicando que se le reconozca su derecho a la jubilación por incapacidad permanente total para el desempeño de sus funciones (por silencio positivo o, subsidiariamente por declararse la nulidad o anulabilidad de las resoluciones denegatorias presuntas) y se le indemnice por daños y perjuicios a fijar en ejecución de sentencia -a) daños morales por el trato vejatorio y degradante recibido cuando se le obligó a acudir al puesto de trabajo y donde se le mantenía sin función alguna, lo que produjo un cambio de personalidad en la recurrente, con depresiones e insomnio; b) agravamiento de su enfermedad y precio del dolor por haber tenido que reincorporarse al trabajo de forma improcedente, y por falta de medidas ergonómicas adecuadas; c) gastos de asistencia jurídica por las múltiples consultas que hubo de afrontar; d) diferencias entre lo percibido durante dos años por retribuciones básicas y lo que le hubiera correspondido percibir como jubilada- con costas.
El Sr. Abogado del Estado interesó la desestimación de la demanda, puesto que los dictámenes de los forenses y del Equipo de Valoración que examinaron el caso, han sido desfavorables, y se trata de dictámenes no sometidos a revisión por la vía contencioso-administrativa, ya que son de tipo técnico, especializados y no jurídicos. Alega previamente causa de inadmisión de la demanda ya que ésta no tiene por objeto una resolución.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento de Derecho precedente, hay que comenzar diciendo que, en contra de lo mantenido por el Sr. Abogado del Estado, no consideramos que haya causa alguna de inadmisibilidad de la demanda. En efecto, este recurso contencioso-administrativo se interpone contra el silencio administrativo subsiguiente a las solicitudes de la ahora demandante instando su jubilación: una efectuada el 15 de septiembre de 1999, y otra el 29 de diciembre de 2000. La Administración tenía que resolver (artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 ) y se limitó, en ambos casos, a notificarle sendas propuestas (que no resoluciones) de denegación de la jubilación solicitada. Se trata, por lo tanto, de casos de silencio administrativo, actos presuntos de naturaleza negativa a los que se refiere el artículo 46.1 "in fine" de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 23 de julio de 1998 , que, como establece este articulo, son susceptibles de recurso jurisdiccional.
TERCERO.- La parte actora señala que la falta de resolución expresa de de Administración a sus solicitudes para que se declare su incapacidad tiene efecto positivo. Así lo dispone, según la demandante, el artículo 43 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico , modificado por Ley 4/1999 , que dice que "los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario".
Sin embargo, y como sostenemos en reiteradas sentencias, tales como la de 15 de junio de 2006 (Rollo de apelación nº 228/2006 ), el silencio administrativo, en el caso concreto al que nos referimos, no puede interpretarse en sentido positivo: Es decir, aunque entendiésemos que se produjo un silencio administrativo frente a su petición, no podemos interpretar que este silencio signifique aquí asentimiento con lo solicitado, estimación presunta del derecho del ahora actor a ser nombrado en comisión de servicios.
En efecto, aunque es cierto que el artículo 43 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, reformado por la Ley 4/1999 , establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa al interesado, da derecho al peticionario a entender estimada la petición, el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto , de adecuación de la anterior Ley 30/1992 a los procedimientos de gestión de personal, señala precisamente lo contrario (que el silencio habrá de entenderse como desestimatorio de la pretensión) en casos como el presente. La cuestión estriba en interpretar si la modificación de la Ley 30/1992 introducida por la 4/1999 deja sin efecto al Real Decreto 1777/1994. La jurisprudencia entiende que no, porque en la 4/1999 se prevé que las normas reglamentarias que establezcan el sentido que haya de darse al silencio subsistirán en tanto no se adapten por el Gobierno, y si bien es cierto que da un plazo de dos años, la verdad es que no se ha producido la adaptación y ello no conlleva, sin más, la aplicación general del artículo 43 de la Ley 30/1992 modificado por la 4/1999 : la falta de adaptación es un incumplimiento de la normativa en cuanto al plazo, pero ninguna norma dice que la consecuencia sea la aplicación directa y pura del citado artículo 43 . Otra sentencia de esta misma Sección es la de 7 de mayo de 2004 (autos 1343/2001 ), en este sentido.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, hemos de estar de acuerdo, de entrada, con las alegaciones de la Abogacía del Estado, según las cuales el control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es un control de legalidad, puesto que los jueces son juristas y no médicos, de manera que han de quedar fuera de dicho control los aspectos técnicos de la actuación de la Administración, como son los dictámenes de los Tribunales Médicos; sólo cuando un dictamen médico sea tan erróneo o infundado que de su simple examen resulte patente su falta de corrección, pueden los tribunales jurisdiccionales entrar en el debate de su validez. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1983 , que establece que "... no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar algunos casos límite ... Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que solo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales". A esta Sentencia siguieron varias con iguales postulados, entre ellas numerosas de esta misma Sección. Si, por lo tanto, el Tribunal Médico de la Administración, ha dictaminado desfavorablemente en el caso de autos, este Tribunal de lo Contencioso-administrativo carece de potestad para valorar los padecimientos de la demandante en sentido contrario. Es cierto que la demandante se apoya en informes médicos, pero son privados y de aportación de parte y por lo tanto no susceptibles de tener la consideración de informe del mismo valor que los oficiales del Equipo Valorador de Incapacidades en los que se basó la Administración, ya que este Equipo no solo es un órgano del Estado, imparcial legalmente, sino que está investido con la específica función de valorar los grados y circunstancias de las incapacidades. Su criterio no puede ser anulado por cualquier otro criterio médico salvo en casos excepcionales, como queda dicho. De lo contrario sobrarían estos órganos administrativos y podrían ser sustituidos en sus funciones por cualquier médico privado. Con más motivo ha de estarse a lo que los Equipos Valoradores han dictaminado cuando en el caso de autos, además, se ha dado la circunstancia de que la recurrente ha sido examinada por médicos forenses (médicos pertenecientes a la Administración de Justicia) con el mismo resultado: que la demandante, hasta la fecha a la que se ha de referir este pleito (24 de abril de 2001), no reunía los requisitos para la jubilación.
En efecto: según las manifestaciones de la propia actora y la documental que acompaña, se produjo un primer informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS con fecha 20 de noviembre de 1996, en el que se establecía que no estaba justificada la jubilación de D.ª Luz . Como quiera que la ahora demandante manifestaba lo contrario y que no estaba en condiciones de trabajar, la Fiscalía de la Audiencia Nacional recabó nuevo informe, esta vez de los forenses, quienes lo emitieron el 11 de febrero de 1997 con igual resultado. El 25 de febrero de 1999, tras un nuevo reconocimiento, el Equipo Valorador vuelve a dictaminar que la actora no reúne las condiciones para la jubilación. Frente a todos estos informes, la actora presenta uno del Dr. Alexander , que, tras reconocer que la Sra. Luz padece ciertas lesiones, simplemente "aconseja" evitar la actividad laboral que ocupa en la actualidad, que "podría" incrementar la intensidad y severidad de los síntomas; también presenta otro informe, de la Dra. Milagros , que manifiesta igualmente que es "aconsejable" la modificación de su puesto de trabajo como mecanógrafa; igualmente, presenta otro informe, de la Dra. María Teresa en el que, en línea con los anteriores, indica la conveniencia de "procurar cambiar de actividad laboral". El único informe claramente a favor de la incapacidad es de un cuarto facultativo, el Dr. Jorge , que afirma la cualidad de invalidante del trabajo de mecanografía de la Sra. Luz . Como se ve, teniendo en cuenta el número de informes e informantes de la Comisión Evaluadora y los forenses, que predican la capacidad de la demandante, y que constituyen documentos a los que en principio hay que atender por su peso específico y sus garantías de objetividad, ha de negarse que en el año 2000 la demandante acreditase suficientemente que reunía las condiciones para su jubilación. Solo un medico (particular) claramente dice lo contrario, aunque tres más afirmen la conveniencia de un cambio de trabajo.
Tras producirse la segunda solicitud de jubilación, el 29 de diciembre de 2000, y hasta que se emite propuesta denegatoria de 24 de abril de 2001, basada, de nuevo, en un previo informe negativo del Equipo de Valoración oficial, ningún otro informe favorable a sus pretensiones presenta la demandante. Por lo tanto, no es posible estimar la demanda en cuanto a aquellas fechas. Sin embargo, en el acto de la prueba pericial llevada a cabo en el presente procedimiento contencioso-administrativo -ya en mayo de 2005- los peritos-testigos se muestren favorables a la jubilación: el Dr. Alexander manifiesta que la demandante está inválida incluso para trabajar sentada, dado que padece fibromialgia y lesión degenerativa de los discos intervertebrales a nivel cervical y lumbar y que está agravada por un factor traumático, que el cuadro no está estabilizado y puede agravarse con el tiempo. El Dr. Jorge entiende que la demandante está imposibilitada para trabajar como mecanógrafa por periodos prolongados, que la enfermedad es evolutiva, afectando a la médula espinal y a las raíces nerviosas que van a los brazos, y que si bien el dolor es un síntoma subjetivo, se puede apreciar objetivamente la existencia de un pinzamiento y un estado degenerativo del nervio. Ello da a entender que las condiciones de la paciente se han deteriorado o están en curso de hacerlo, por lo que consideramos que se reúnen en la actualidad los requisitos para la jubilación por incapacidad permanente total para su trabajo habitual.
Por lo tanto, procede estimar la demanda, desde la fecha de esta sentencia.
QUINTO.- La actora solicita indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, teniendo en cuenta que no hemos considerado que las resoluciones a que se refiere este litigio hayan sido contrarias a Derecho, y que sólo se reconoce el derecho a la jubilación a partir de la fecha de esta sentencia, no podemos reconocer que la demandante haya sufrido tales daños y perjuicios hasta ahora y, por lo tanto, hemos de desestimar esa pretensión.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas, pues no han actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dª. Luz contra las denegaciones presuntas a que se refiere el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, y debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a la jubilación por incapacidad permanente total para su trabajo habitual a partir de la fecha de esta Sentencia, con todos los pronunciamientos inherentes; sin pronunciamiento en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, advirtiendo que contra la misma cabe recurso de casación según el art. 86 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998 .
Una vez alcanzada firmeza, remítase testimonio de la sentencia, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará con expresión de recursos conforme prescribe el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
