Última revisión
10/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 618/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 774/2004 de 10 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 618/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100576
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 774/2004
Partes: EUROFONDO, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 618
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 774/2004, interpuesto por EUROFONDO, S.A., representada por
el Procurador D. FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 6 de mayo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/13087/2000, interpuesta contra acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, períodos de 1995 a 1997, liquidación y sanción por infracción tributaria grave, y cuantía de 2.281.331 pta. (13.71108 €) y 952.767 pta. (5.726,24 €), respectivamente.
SEGUNDO: Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección, la liquidación subsiguiente, la sanción impuesta y la vía económico- administrativa:
En fecha 19 de junio de 2000, la Inspección de los Tributos incoó a la mercantil Eurofondo, S.A. acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70294324, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 a 1997 (el 1994 se consideró prescrito). En ella se hace constar, entre otros extremos, que dicha entidad presentó declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios 1995, 1996 y 1997 en la que se dedujo como gastos de la actividad las amortizaciones, reparaciones, seguros, impuestos de circulación, multas e intereses de leasing relativos a tres vehículos adquiridos mediante un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra, un Mercedes-Benz E 420, matrícula B-6088-SM, un Mercedes-Benz 300, matrícula B-3916-LB y un BMW 320, matrícula B-6420-OB. El actuario entiende que no se puede admitir la deducibilidad de los gastos derivados de los mencionados vehículos, dado que no ha demostrado su uso empresarial, ya que requerido el obligado tributario para que justificase el destino y uso empresarial de los vehículos no aportó ningún documento que acreditara su afectación a la actividad desarrollada por la entidad, significando además la desproporción entre el número y la calidad de los vehículos, la cuantía de los gastos deducidos y la actividad empresarial desarrollada por la sociedad, que es una construcción o promoción de viviendas iniciada en 1996. En consecuencia se propuso aumentar la base imponible en el importe de los gastos no admitidos y la correspondiente liquidación, que fue confirmada por el Inspector Jefe mediante resolución en fecha de 11 de agosto de 2000, en que acordó practicar una liquidación por importe de 2.281.331 pta., 1.905.531 pta. de las cuales correspondían a cuota y las restantes 375.800 pta. a intereses de demora.
Asimismo, al estimar que los hechos puestos de manifiesto en la actuación antes referida eran constitutivos de infracción tributaria grave del artículo 79.a) LGT , el inspector jefe, tras la reglamentaria tramitación, adoptó acuerdo en la misma fecha el que se impuso a la entidad una sanción de 952.767 pts., equivalente al 50% de la cuota derivada de la liquidación, de acuerdo con la LGT, según la redacción dada por la Ley 25/95 .
Contra tales acuerdos Eurofondo, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARC en fecha de 8 de septiembre de 2000, alegando, en el resumen que de las mismas hace el acto impugnado, lo siguiente:
"1) En primer lugar, debe aclararse que los tres coches a que se refiere el acta no fueron poseídos de forma continuada y simultánea por la sociedad, como puede apreciarse por las matriculas de los mismos, sino de forma sucesiva, aunque haya algún corto período en que puedan haber coincidido dos.
2) En el Impuesto sobre Sociedades, los gastos producidos por la utilización de cualquier bien inventariado hoy son fiscalmente deducibles si están correlacionados con los ingresos -hasta la vigencia de la Ley 43/1 995 del Impuesto sobre Sociedades , eran deducibles si eran "necesarios, aunque el concepto de necesario se había suavizado ya mucho por la jurisprudencia-. Por ello, si son convenientes o pueden repercutir en la obtención de rendimientos o se hallan correlacionados con los mismos, siempre que estén contabilizados y justificados documentalmente, los gastos han de considerarse deducibles fiscalmente.
En su caso, como actividad debe considerarse no solamente, como dice el actuario, "la promoción de un inmueble", sino que previa y simultáneamente ha tenido que visitar terrenos, contactar con propietarios, realizar reuniones, llevar a efecto gestiones con organismos públicos, promocionar, etc., y que esta sociedad también tiene un importante inmovilizado financiero, constituido por importantes participaciones en empresas del grupo, algunas de las cuales domiciliadas fuera de Barcelona, que han de ser objeto de control, lo que forzosamente supone para el Administrador la realización de desplazamientos al domicilio social de otras entidades, reuniones, participar en las promociones de las mismas, etc., todo lo cual requiere la necesidad -o al menos la conveniencia para la obtención de ¡os ingresos- de, al menos, un vehículo.
3) La inspección para no admitir la deducibilidad de los gastos se basa en apreciaciones subjetivas, sin base alguna que las sustente. En cambio, entiende que por su parte ha quedado probado que los gastos discutidos ayudan a la obtención de los ingresos, es decir están correlacionados con ellos, y que la prueba en contrario de dicha circunstancia corresponde a la Administración.
4) En cuanto a la sanción, aduce que su conducta no puede ser sancionada, dado que la Administración no ha probado la concurrencia de culpabilidad.".
Dicha reclamación se desestimó por el TEARC mediante la resolución de fecha 6 de mayo de 2004, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.
En cuanto, a la confirmación de la liquidación practicada, tras reseñar los arts. 13 de la
"4.- En el presente caso, a la deducibilidad de los gastos relacionados con los vehículos, se opone la necesaria observancia del principio de correlación entre ingresos y gastos, que impide la deducción de aquellas partidas de gasto que no hayan coadyuvado a la obtención de ingresos, y, en relación con ello, la falta del requisito de afectación del elemento patrimonial, entendida como efectiva adscripción material del elemento de activo al patrimonio empresarial, y a la obtención de rendimientos gravados.
En principio, ningún inconveniente existiría para la deducción de los gastos imputables a un vehículo, si éste hubiera sido efectivamente empleado en actividades destinadas a la obtención de los ingresos, en cuyo caso, además del cumplimiento de los restantes requisitos, la afectación del vehículo debería quedar adecuadamente acreditada a través del empleo de los medios probatorios admitidos en Derecho.
La recurrente afirma que los vehículos han sido utilizados por el administrador de la sociedad en los desplazamientos realizados para atender las actividades de aquella, por lo que los gastos relacionados con tales vehículos están correlacionados con los ingresos, no obstante, pese a ser requerida por la Inspección, no aportó prueba concreta alguna que sustentara sus aseveraciones. Así pues, la falta de cualquier acreditación documental por parte de la interesada más allá de sus manifestaciones y teniendo en cuenta que, a tenor del artículo 114 de la Ley General Tributaria que dispone "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo", la carga de la prueba corresponde a la interesada (en este sentido es de mencionar el pronunciamiento de la Audiencia Nacional en Sentencia de 10.11.98 ), conducen a desestimar la pretensión de la interesada".
Por otra parte, la ratio decidendi de la confirmación de la sanción impuesta, se contiene a su vez en el último párrafo del fundamento de derecho sexto del acto impugnado, que dice literalmente:
"En el presente caso la interesada dedujo los gastos relacionados con unos vehículos sin demostrar mínimamente su utilización en la actividad, o sea dedujo como gasto unas partidas claramente improcedentes, sin que haya existido ni oscuridad de la norma ni posibles discrepancias interpretativas, circunstancias que podrían suponer la inexistencia de culpabilidad del sujeto pasivo. En consecuencia es evidente que, cuando menos, la interesada incurrió su día en negligencia simple, es decir, en la falta de la necesaria y debida diligencia normalmente exigible en el cumplimiento de las obligaciones tributarias: de manera que ha concurrido cuando menos la culpabilidad inherente a la negligencia. Por ello, este Tribunal considera que cometió la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria que debe ser sancionada tal como entendió la Administración".
TERCERO: La parte recurrente interesa en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria por la que se anulen los acuerdos recurridos por improcedentes y contrarios a derecho, o, en otro caso, se declare nulo el acuerdo de imposición de sanción, por no existir pruebas de la existencia de los elementos subjetivos necesarios para su imposición, insistiendo en esencia en las mismas alegaciones ya vertidas con anterioridad en la vía económico administrativa.
CUARTO.- Para la deducibilidad de los gastos resulta exigible su correlación con los ingresos, de manera que aún cuando los mismos se hallaren contabilizados y justificados, no pueden ser deducibles aquellos gastos que no coadyuvan a la obtención de ingresos de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad, y habida cuenta que la actividad empresarial de la mercantil recurrente era la de promoción inmobiliaria, la recurrente sostiene que para la misma había de precisar los vehículos controvertidos, incluso previamente, para visitar los terrenos, contactar con los propietarios, realizar gestiones ante los organismos públicos, etc, así como por razón de de poseer importantes participaciones sociales de otras empresas, que generaban la necesidad de acudir el Administrador a sus domicilios sociales y otros desplazamientos, mientras que el acto impugnado considera que no se puede considerar probado que se trataran de elementos afectos a la actividad de la sociedad, que fueran efectivamente empleados en actividades destinadas a la obtención de ingresos.
Ante una incertidumbre probatoria en la matería, el criterio de esta Sala y Sección se expuso en nuestra Sentencia núm. 1250/2004 de 2 de diciembre recaída en recurso 951/2000 a cuyo tenor, ha de determinarse a quien perjudica la misma en virtud de las normas legales sobre la carga de la prueba, que no tienen otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, partiendo del hecho indiscutido de que el vehículo consta contabilizado como activo inmaterial de la empresa.
Pues bien, ha de partirse del principio que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. Cualquier incertidumbre sobre tal circunstancia habrá de perjudicar a la parte que asume la carga de la prueba, esto es, a la Inspección, pero no podrá implicar que se produzca una inversión de la carga de la prueba que no esté prevista legalmente.
Tal conclusión resulta, en primer lugar, de la doctrina más actual, que sostiene que en un procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos (arts. 111.1.b y 109.1.I LGT/1963 ). Es a la Administración a la que compete averiguar la verdad material, más allá de la que presenta el contribuyente, y debiendo desplegar al efecto todos los medios a su alcance, medios absolutamente exorbitantes, declarando en tal sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 julio de 1996 (JT 1996 931 ) que dada la posición de la Administración, es lógico que sobre ella recaiga la carga de la prueba, pues si es una parte interesada, pero que goza de prerrogativas inherentes al régimen administrativo para decidir por sí los conflictos que se planteen con alguno de los sujetos que con ella se relacionan, debe utilizar tales prerrogativas, no sólo en orden a la decisión, sino también en orden a la instrucción del procedimiento.
En segundo término, la cuestión que nos ocupa relativa a la afectación de vehículos a actividades empresariales o profesionales ha sido abordada con posterioridad a los ejercicios aquí enjuiciados y para un tributo diferente, por el propio legislador, sin duda consciente de las dificultades prácticas que acarrea.
En efecto, el art. 6.12.º de la Ley 66/1997, de 30 diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica el art. 95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , con el siguiente tenor:
"Los apartados tres y cuatro del art. 95 quedarán redactados de la siguiente forma:
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la pro porción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos".
De esta forma, cuando el legislador ha querido restringir las normas generales sobre la carga de la prueba en materia de gastos y correlación con la actividad, lo ha hecho explícitamente, y adoptando un sistema porcentual expreso, añadiendo una regla, la transcrita regla cuarta del apartado Tres del art. 95 de la Ley del IVA , en la que se establece, por una parte, que "El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho", y se añade que "No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional".
En este precepto legal sí que hay una inversión en la carga de la prueba para separarse de los porcentajes legalmente fijados como presuntivos y una limitación respecto de la suficiencia de los medios de prueba, no siendo suficientes ni la declaración- liquidación del sujeto pasivo, ni tampoco la contabilización. Por tanto, "a sensu contrario", cuando no existe una expresa determinación legal en otro sentido, habrán de entenderse como medios de prueba suficientes para acreditar el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional tanto las declaraciones-liquidaciones del sujeto pasivo como la contabilización.
De esta forma, en el presente caso, no resultando controvertida la contabilización y justificación de los gastos por la recurrente, corresponde a la Inspección acreditar la falta de correlación, lo que exige algo más que meras conjeturas o sospechas Pues bien, la Sala estima a la vista del expediente administrativo, al no haberse aperturado el pleito a prueba por no haberlo interesado las partes, que tal prueba solo se ha producido respecto del turismo Mercedes-Benz 300, matrícula B-3916-LB, atendida la suma de indicios reunidos por la Inspección a los que alude el actuario en su informe, que no han sido desvirtuados a su vez por la recurrente, tales como el propio número y características de vehículos, teniendo en cuenta que la actividad se inicia en el ejercicio de 1996 y a la vista de las fechas de adquisición de los terrenos y de las licencias; el kilometraje efectuado, teniendo en cuenta la existencia de otro vehículo afecto (por otro lado, la interesada solo acreditación que el Administrador posee un vehículo particular solo a partir de 1997), los servicios encargados a terceros y la ubicación entre el domicilio social y los inmuebles a promocionar, y, lo que resulta significativo del verdadero uso, que obre en el expediente factura en que se incluye la partida "montar sujeciones silla bebe". Excluido éste, los indicios aportados respecto de los otros vehículos carecen de la suficiencia precisa, por lo que el recurso ha de ser estimado parcialmente, debiendo anularse la liquidación impugnada y practicarse por la Administración Tributaria nueva liquidación que determine como gastos deducibles los consignados en las partidas antes dichas relativas al Mercedes-Benz E 420, matrícula B-6088-SM, y al BMW 320, matrícula B-6420-OB.
QUINTO: Acerca de la sanción tributaria, anulada la liquidación por los conceptos referidos, por lo mismos han de quedar sin efecto automáticamente las sanciones por los mismos.
Y en cuanto a los conceptos que se confirman, derivados de la exclusión de los gastos relativos al turismo Mercedes-Benz 300, matrícula B-3916-LB, la parte recurrente alega como motivos de recurso que la Administración no ha acreditado la improcedencia de los gastos deducidos y que, en el caso que por presunción se considerara probada la no correlación de los gastos con los ingresos, tampoco procedencia la sanción al asentarse esta sobre una presunción y ser imposible para la interesada la prueba de que el vehículo no se utiliza para uso particular.
Ha de partirse de que ya la STC 76/1990, de 26 de abril , indicó que: "Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción" -Fundamento 8.B)-.
En el presente caso, en atención a lo considerado en el precedente fundamento de derecho cuarto ha estimarse concurrente la indicada certeza de los hechos imputados, pues no se trata de una presunción legal que invierta la carga de la prueba sobre el contribuyente, sino que la Administración ha aportado una prueba bastante. La prueba indiciaria constituye un auténtico medio de acreditación, apto para constituir una prueba de cargo suficiente para quebrantar la presunción de inocencia, al no haber quedado contradicha por el resultado de otros medios de prueba. No correspondía a la parte recurrente, acreditada la contabilización y justificación de los gastos, el probar la correlación entre los gastos e ingresos y el no uso del vehículo con fines particulares del vehículo; sin embargo, aportada una prueba por parte de la Administración de esa falta de correlación (suficiente solo respecto de uno de los vehículos), sí que correspondía a la actora la carga de vehicular una contraprueba o prueba de lo contrario, lo cual no ha intentado siquiera, debiendo rechazar la Sala que la misma sea diabólica para la interesada, pues pese a ser trabajoso, resulta posible acreditar normalmente el uso dado al vehículo en cuestión, mediante la prueba del kilometraje recorrido y de los desplazamientos y motivo del mismo, y aunque pudiera no llegar a ser esa prueba completa y plena, indudablemente es posible en tal grado que aportara una contradicción que generara una duda bastante. En consecuencia, en el particular relativo a los gastos relativos al turismo Mercedes-Benz 300, matrícula B-3916-LB, existe una prueba de cargo suficiente, los hechos son subsumibles en el tipo de infracción aplicado y también es correcta la apreciación de la culpabilidad, al menos por negligencia, al no venir amparada la conducta del sujeto activo de la infracción por una interpretación razonable de la norma tributaria, que no se ofrece por la parte.
SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación parcial, en los términos expuestos, del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin perjuicio de añadir, en orden a las sanciones aplicables, que procederá imponer las que correspondan conforme a la regulación introducida por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , siempre que resulte más favorable al sujeto infractor, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta de la citada Ley , y sin perjuicio de las facultades de revisión de esta Sala en trámite de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO: No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm. 774/2004, promovido por la representación procesal de EUROFONDO, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 6 de mayo de 2004 a la que se contrae la presente litis, que ANULAMOS, declarando nulas y sin efecto las liquidaciones y sanciones a que se refiere, en cuanto a la no admisibilidad de la deducción de los gastos consignados relativos a los vehículos matrícula B-6088-SM y B-6420-OB, confirmándolas en lo demás, con la salvedad de que en cuanto a las sanciones impuestas la nueva Ley General Tributaria resulte más favorable para la parte, en cuyo caso deberá ser revisada la sanción procedente; sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
