Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 618/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 514/2007 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 618/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101622


Voces

Días naturales

Corporaciones de derecho público

Voluntad unilateral

Actividad probatoria

Prueba pericial

Valoración de la prueba

Plazo de caducidad

Práctica de la prueba

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00618/2009

SENTENCIA Nº 618

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 514/07, interpuesto -en escrito presentado el día 3 de julio de 2006- por la Procuradora Dña. Delia Villalonga Vicens, actuando en nombre y representación de D. Cosme , contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Protectorado de la ONCE de 7 de abril del mismo año (notificado el día 2 de mayo), en cuanto desestimatorio del recurso de alzada entablado frente a la Resolución de la Dirección General de la ONCE de 21 de noviembre de 2005, por la que se le denegó el abono de un cupón del nº 64.305, serie 022, del sorteo del día 20 de septiembre del citado año 2005, premiado con 33.000 ?.

Ha sido parte demandada la ONCE, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado (a la que se emplazó innecesariamente dado el tenor del art. 21.2.a ) LJCA).

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley (una vez se recibieron las actuaciones en esta Sección Octava el día 16 de julio de 2007 , procedentes del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, ante el que inicialmente se interpuso el recurso y que en Auto de 19 de febrero del mismo año se declaró incompetente objetivamente), se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anulasen las Resoluciones impugnadas.

SEGUNDO: La ONCE contestó a la demanda en escrito en el que postulaba el dictado de sentencia desestimatoria del recurso.

Idéntica petición formuló el Abogado del Estado al contestar la demanda.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados los escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de marzo de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 33.000 ?.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si las Resoluciones hoy impugnadas por las que se deniega al recurrente el pago del premio correspondiente a un cupón nº 64.305, serie 022, del sorteo del día 20 de septiembre del citado año 2005, premiado con 33.000 ?, son o no conformes con el ordenamiento jurídico.

La ONCE, en las Resoluciones impugnadas, sin cuestionar la pérdida del cupón, deniegan la petición actora de cobro con base en los arts. 29 y 33 del Reglamento regulador del Sorteo del Cupón de la ONCE, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General de 28 de abril de 2005, (Circular nº 1/05, de 6 de mayo , de la Dirección de Operaciones de Juego), un extracto de los cuales figura al dorso de cada billete.

Su art. 29, párrafo primero dispone textualmente: "El Cupón premiado sea cual sea su soporte es pagadero al portador contra su presentación y entrega, no pudiendo sustituirse por ningún otro documento o testimonio" y el art. 33 , en lo que aquí interesa, establece: "El plazo de validez para la presentación de cupones premiados en las oficinas de la ONCE o entidad bancaria colaboradora, a efectos de su pago, caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a aquél en que tuvo lugar el sorteo correspondiente..........".

Luego la cuestión a enjuiciar es, a nuestro juicio, de índole estrictamente jurídica.

A tales efectos hemos de tener presente que, con arreglo a los vigentes Estatutos de la ONCE (Corporación de derecho público, de carácter social) , publicados por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 23 de marzo de 2000, la ONCE "explota en exclusiva la concesión estatal de la venta del cupón prociegos y otras modalidades de juego de naturaleza activa o pasiva distinta del cupón que pueda autorizar el Consejo de Ministros o, en su caso, cualquier otra Administración competente por razón de la materia" (art. 5 ) y su art. 76.1 dispone: "El sorteo del cupón prociegos se celebrará conforme a la reglamentación aprobada por el Consejo General..............".

Como viene afirmando esta Sección Octava en Sentencias precedentes, esta regulación -como en el caso de la Instrucción General de la Lotería- parte de la consideración del cupón como documento al portador -que, como tal, lleva incorporado el derecho-, supeditando -en términos que no dejan margen para otra interpretación- el pago del premio -en el supuesto de que el número incorporado al billete resulte agraciado en el oportuno sorteo- a la presentación del mismo, sin que la presentación del cupón pueda ser sustituida "por ningún otro documento o testimonio".

Es claro que la vigente Normativa Reguladora del Sorteo del Cupón de la ONCE -como antes la Circular 7/91, de 6 de mayo y el Acuerdo de 1999- quiso llevar hasta sus últimas consecuencias la configuración del cupón como documento al portador para reclamar el pago del premio.

Para participar en el sorteo de la ONCE -absolutamente voluntario- se requiere adquirir un cupón, con cuya adquisición se entabla "una especie de relación contractual" con dicha Organización, prestando el jugador, tácitamente, su aquiescencia a esa reglamentación unilateralmente establecida -como "contrato de adhesión"-, no quedándole otra opción que jugar -aceptando en bloque las condiciones del juego y entre ellas el que los cupones no puedan reemplazarse de ningún otro modo, tal como aparece impreso en el reverso de los mismos- o no participar, sin que el juego, volvemos a insistir, tenga carácter necesario, ni obligatorio para quien decide participar en él.

Introducir "criterios interpretativos" en una norma meridianamente clara, cuya aplicación literal no conduce a resultados contrarios al ordenamiento jurídico -del que forman parte los principios generales del derecho- supondría "de facto", entendemos, alterar su regulación, facultad reservada a la ONCE y que, consideramos, excede de la función jurisdiccional.

Es por ello que esta Sala y Sección viene considerando que la actividad probatoria en estos casos -cuando no existe el cupón premiado- carece de relevancia. Solo si, presentado algún fragmento o el cupón deteriorado, a través de la oportuna prueba pericial, se acreditara de forma indubitada que era el cupón agraciado podría accederse al pago del premio.

CUARTO: No desconocemos, obviamente, la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2006 que, en recurso de casación en interés de la ley, revocó la Sentencia dictada por esta Sección Octava el 12 de mayo de 2004, en el Rº 1337/01 , en razón de que no se había procedido a valorar la prueba practicada (testifical e impago del cupón extraviado), de la que el Alto Tribunal infería que el cupón extraviado había sido adquirido por el allí recurrente, sin abordar ni recoger la fundamentación jurídica causa de la decisión adoptada por la sentencia casada.

Es por ello, que al no haberse rechazado específica y expresamente, la argumentación jurídica de la Sentencia revocada, anulando, en su caso, el transcrito art. 29 del Reglamento regulador del Sorteo del Cupón de la ONCE , sustentador del fallo desestimatorio, la doctrina de dicha Sentencia, entendemos, no es transplantable.

En todo caso, en el supuesto de autos, concurre, además, una segunda causa que impide el pago del cupón -aún cuando, y a efectos meramente dialécticos, se considerara acreditada la adquisición del cupón, e incluso se hubiera presentado al cobro- y es que la solicitud de abono del premio se efectuó en escrito presentado en la Delegación Territorial de la ONCE en Baleares el 24 de octubre de 2005, cuando el sorteo en el que resultó premiado el cupón se celebró el 20 de septiembre del mismo año, habiendo, pues, transcurrido el plazo de caducidad de treinta días naturales establecido en el ya citado art. 33 del Reglamento , plazo de caducidad que expresamente -junto con los lugares de pago- se recoge en el reverso de los cupones.

En consecuencia, consideramos que las Resoluciones recurridas son conformes con el ordenamiento jurídico, pues ese impago del premio está justificado en la propia naturaleza del juego y en su regulación específica.

QUINTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 514/07, interpuesto -en escrito presentado el día 3 de julio de 2006- por la Procuradora Dña. Delia Villalonga Vicens, actuando en nombre y representación de D. Cosme , contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Protectorado de la ONCE de 7 de abril del mismo año (notificado el día 2 de mayo), en cuanto desestimatorio del recurso de alzada entablado frente a la Resolución de la Dirección General de la ONCE de 21 de noviembre de 2005, por la que se le denegó el abono de un cupón del nº 64.305, serie 022, del sorteo del día 20 de septiembre del citado año 2005, premiado con 33.000 ?, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta Resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 618/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 514/2007 de 18 de Marzo de 2009

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