Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 618/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1374/2012 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 618/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100576
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6251
Núm. Roj: STSJ CAT 6251/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1374/2012
Partes: PROINVER PROMOTORA DE INVERSIONES S.L C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 618
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso,
ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo
núm. 1374/2012, interpuesto por PROINVER PROMOTORA DE INVERSIONES S.L, representada
por la Procuradora Dña. SUSANA MANZANARES COROMINAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la indicada Causídica, en nombre y representación de la sociedad denominada Proinver Promotora de Inversiones, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 24 de julio de 2012, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 08/10301/2011, 08/10333/2011 y 08/10335/2011 interpuestas contra sendos los acuerdos de liquidación dictados por la Administración de Sant Andreu de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 2007, 2008 y 2009. (liquidaciones con clave A0860711206000613, A0860711206000558 y A0860711206000536, de unas cuantías de 7.982,97 €, 2.494,02 € y 2.306,35 €).
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes demandante y demandada, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, terminaron suplicando, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Aunque la pretensión de la defensa y representación de la Administración demandada de inadmisibilidad del recurso no se traslade al petitum del escrito de contestación a la demanda, con carácter previo al examen de los motivos de recurso, ha de resolverse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado que con toda claridad se deduce en el cuerpo de dicho escrito y a la que dedica la mayor parte de su contestación a la demanda.
Opone la codemandada la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la capacidad procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.1 b) LJCA en relación con los artículos 18 , 19 y 45.2.d) del mismo texto legal , al no constar que la parte actora haya acreditado la adopción del acuerdo de interposición del presente recurso por el órgano competente.
SEGUNDO: Conforme al principio de tutela judicial efectiva, los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar las normas procesales conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( STC 220/2001, de 31 de octubre ).
El requisito procesal establecido en el artículo 45.2.d) LJCA que es objeto de controversia tiene un evidente fundamento en el principio de seguridad jurídica. como explica la STS de 3 marzo 2010 , «... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente».
TERCERO: En el presente caso, la parte actora ha aportado escritura de poder para pleitos otorgada por D. Jorge Gumá Ferreiro, en nombre y representación de la entidad mercantil Proinver Promotora de Inversiones, S.L., entre otros, a favor de Dña. Camino . El Notario autorizante hace constar que el compareciente hace uso del poder que le fue conferido en escritura notarial de 22 de septiembre de de 1993 que se le exhibe, que aquel declara íntegramente vigente y que el autorizante juzga suficiente para el otorgamiento del documento. En consecuencia, es claro que no se está en el supuesto de que se hubieran incorporado o insertado dentro del cuerpo de dicha escritura notarial de poder para pleitos lo pertinente de los estatutos de la sociedad o normas de aplicación para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para iniciar acciones por parte de las personas jurídicas. Tampoco por ningún otro medio se han aportado los estatutos de la recurrente, habiendo prescindido por completo la parte actora de responder en conclusiones al motivo de inadmisibilidad oportunamente planteado en el escrito de contestación a la demanda, lo que exime a éste órgano judicial de tener que efectuar requerimiento de subsanación alguno de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo recapitula en sentencia de 16 de julio de 2012 -recurso de casación 2043/2010 -, en lo que interesa, en los siguiente términos: '4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.
Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación . Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada) 5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa ( Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 ))'.
La misma doctrina es reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras, en reciente sentencia de 21 de mayo de 2016 (rec. 2424/2015 ).
Teniendo en cuenta lo expresado y el bien jurídico que la norma procedimental infringida trata de proteger, el motivo de inadmisibilidad ha de ser estimado y en consecuencia ha de declararse la inadmisiblidad del presente recurso, sin entrar a conocer de los motivos de impugnación.
CUARTO: A tenor de lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , en la vigente redacción aplicable al caso, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho artículo y en atención a las actuaciones realizadas y demás circunstancias concurrentes, señala 300 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por la indicada Causídica, en nombre y representación de la sociedad denominada Proinver Promotora de Inversiones, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 24 de julio de 2012, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 08/10301/2011, 08/10333/2011 y 08/10335/2011 interpuestas contra sendos los acuerdos de liquidación dictados por la Administración de Sant Andreu de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 2007, 2008 y 2009. (liquidaciones con clave A0860711206000613, A0860711206000558 y A0860711206000536, de unas cuantías de 7.982,97 €, 2.494,02 € y 2.306,35 €).
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes demandante y demandada, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, terminaron suplicando, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Aunque la pretensión de la defensa y representación de la Administración demandada de inadmisibilidad del recurso no se traslade al petitum del escrito de contestación a la demanda, con carácter previo al examen de los motivos de recurso, ha de resolverse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado que con toda claridad se deduce en el cuerpo de dicho escrito y a la que dedica la mayor parte de su contestación a la demanda.
Opone la codemandada la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la capacidad procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.1 b) LJCA en relación con los artículos 18 , 19 y 45.2.d) del mismo texto legal , al no constar que la parte actora haya acreditado la adopción del acuerdo de interposición del presente recurso por el órgano competente.
SEGUNDO: Conforme al principio de tutela judicial efectiva, los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar las normas procesales conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( STC 220/2001, de 31 de octubre ).
El requisito procesal establecido en el artículo 45.2.d) LJCA que es objeto de controversia tiene un evidente fundamento en el principio de seguridad jurídica. como explica la STS de 3 marzo 2010 , «... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente».
TERCERO: En el presente caso, la parte actora ha aportado escritura de poder para pleitos otorgada por D. Jorge Gumá Ferreiro, en nombre y representación de la entidad mercantil Proinver Promotora de Inversiones, S.L., entre otros, a favor de Dña. Camino . El Notario autorizante hace constar que el compareciente hace uso del poder que le fue conferido en escritura notarial de 22 de septiembre de de 1993 que se le exhibe, que aquel declara íntegramente vigente y que el autorizante juzga suficiente para el otorgamiento del documento. En consecuencia, es claro que no se está en el supuesto de que se hubieran incorporado o insertado dentro del cuerpo de dicha escritura notarial de poder para pleitos lo pertinente de los estatutos de la sociedad o normas de aplicación para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para iniciar acciones por parte de las personas jurídicas. Tampoco por ningún otro medio se han aportado los estatutos de la recurrente, habiendo prescindido por completo la parte actora de responder en conclusiones al motivo de inadmisibilidad oportunamente planteado en el escrito de contestación a la demanda, lo que exime a éste órgano judicial de tener que efectuar requerimiento de subsanación alguno de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo recapitula en sentencia de 16 de julio de 2012 -recurso de casación 2043/2010 -, en lo que interesa, en los siguiente términos: '4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.
Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación . Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada) 5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa ( Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 ))'.
La misma doctrina es reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras, en reciente sentencia de 21 de mayo de 2016 (rec. 2424/2015 ).
Teniendo en cuenta lo expresado y el bien jurídico que la norma procedimental infringida trata de proteger, el motivo de inadmisibilidad ha de ser estimado y en consecuencia ha de declararse la inadmisiblidad del presente recurso, sin entrar a conocer de los motivos de impugnación.
CUARTO: A tenor de lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , en la vigente redacción aplicable al caso, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho artículo y en atención a las actuaciones realizadas y demás circunstancias concurrentes, señala 300 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo número 1374/2012, interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Manzanares Corominas en nombre de Proinver Promotora de Inversiones, S.L. contra del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 24 de julio de 2012, de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 08/10301/2011, 08/10333/2011 y 08/10335/2011, con imposición a dicha recurrente de las costas procesales, con el límite máximo de 300 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente . Doy fe.

