Última revisión
30/06/2000
Sentencia Administrativo Nº 6183, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1014 de 30 de Junio de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 6183
Fundamentos
RECURSO 02 /0006183 /1997 (tráfico)
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 1014/2.000
Iltmos. Sres.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - PTE.
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ
DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a treinta de junio de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006183 /1997 (tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. JESUS F , representado por D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por D. JESUS FERNÁNDEZ ALVAREZ, contra Resolución Dirección General Tráfico de 1 -7 -97, estimatoria parcial del R/ordinario interpuesto contra otra de la Jefatura Tráfico en A Coruña, expt. . Es parte como demandada DIRECCION GENERAL DE TRAFICO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 30000 pts.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2000.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es incierto que la resolución sancionadora haya sido dictada por órgano incompetente, por cuanto en el expediente administrativo figura al folio 7, y con firma del Gobernador Civil, que ha acordado, vistos los expedientes que se relacionan y conforme con las propuestas de resolución formuladas por el órgano instructor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.2 de la Ley 30 /92 de 26 de noviembre, imponer, entre otras, la sanción de 35.000 pts de multa a Jesús F
Lo antedicho no se encuentra en contradicción con el documentos nº 8 del expediente, firmado por el Jefe de la unidad de sanciones, pues se trata, tal y como se lee en su margen superior izquierdo y consta en su encabezado, del traslado de la resolución sancionadora, que puede estar firmada por dicho funcionario, pues no es la resolución originaria sino la transcripción de la misma.
SEGUNDO: No puede decirse que en el presente caso no haya existido prueba ora destruir la presunción de inocencia, pues la presunción de veracidad que la ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados (art. 76 de la Ley de Seguridad Vial) viene a constituir un indicio probatorio que se refuerza por la fotografía tomada y al resultado de medición de velocidad realizada por el cinemómetro.
Frente a la presunción de veracidad, que no es de carácter absoluto y admite prueba en contrario, y a la objetividad del resultado del cinemómetro, la única defensa posible del particular es la acreditación del incorrecto funcionamiento del aparato, hecho negativo que sólo es posible probar si no está revisado (o la revisión está caducada) o si el cinemómetro no es el reflejado en la denuncia.
En el presente asunto figuran incorporados al expediente, además del boletín de denuncia, la fotografía y el certificado de verificación periódica del cinemómetro, que hay que estimar suficientes para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia y acreditar la realidad de los hechos denunciados sin que sea obstáculo a ello las razones aducidas en el escrito de demanda, por cuanto, además de que las pruebas propuestas y no practicadas por la Administración, son manifiestamente improcedentes, en todo caso, tendrían que haber sido solicitadas en el momento procesal oportuno, es decir, dentro del plazo de quince días que le fueron concedidos al darle traslado del boletín de denuncia, y no en el escrito de recurso ordinario.
Por ello procede desestimar los motivos de impugnación fundamentados en la vulneración de la presunción de inocencia y no práctica de prueba.
TERCERO: La conducta del denunciado, circulando a 82 Km/hora, estando limitada la velocidad a 50 Km/hora, se considera infracción grave por el art. 50 del R. G. C., en relación con el art. 65.4 de la Ley de Seguridad Vial, estableciendo el art. 67.1 de dicha ley, como sanción, la multa desde 15.001 hasta 50.000 pts, y la posibilidad de suspensión del permiso de conducir hasta tres meses. Es por ello que, al imponer la Dirección General de Tráfico, estimando en parte el recurso ordinario, únicamente la multa en la cuantía de 30.000 pts, no es del caso interferir en esta vía la discrecionalidad que le compete a la Administración y que ha usado dentro de sus límites.
Por ello procede desestimar la vulneración del principio de proporcionalidad.
CUARTO: No apreciándose temeridad o mala fé en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JESUS F contra Resolución Dirección General Tráfico de 1 -7 -97, estimatoria parcial del R/ordinario interpuesto contra otra de la Jefatura Tráfico en A Coruña, expte. sin hacer imposición de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente administrativo junto con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
