Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 619/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 381/2004 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 619/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100472

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra una resolución de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de la Comunidad Valenciana en una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia del estallido de un petardo manipulado por un niño, durante una celebración desarrollada en el recinto de un colegio público fuera de la jornada escolar. Si bien el accidente se produjo una vez finalizado el acto, estando presente la madre del menor, y dándose la circunstancia de que el acto fue organizado por una asociación de padres de alumnos, sin presencia directa de profesores docentes del Colegio Público, limitándose éste a ceder sus instalaciones, estima la Sala que debe apreciarse que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ésta debe responder por los daños y perjuicios derivados de la actividad generadora de riesgo por ella autorizada, no quedando acreditado que la madre del menor estuviera presente cuando se produjo el accidente, por lo que no puede imputársele el incumplimiento de la función de vigilancia. Tampoco acoge la Sala el argumento de la Administración de que la actuación del menor se produjo tras la finalización de los actos, pues el accidente se produce con ocasión de una actividad lúdica desarrollada dentro del recinto escolar y, por tanto, es la Administración la que debe desplegar el control y vigilancia adecuados.

Encabezamiento

Rº núm: 381/04

S E N T E N C I A Nº 619/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª JOSEFINA SELMA CALPE

En Valencia, a dieciseis de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 381/04, promovido por la Procuradora Dª. Alicia Ramirez Gómez, en nombre y representación de Dª María Angeles , contra la resolución de 22 de diciembre de 2003 del Director General de Régimen Económico de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora, habiendo sido parte en autos la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso , quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día dos de mayo del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de 22 de diciembre de 2003 del Director General de Régimen Económico de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora, en relación con los daños sufridos por su hijo menor Fidel .

SEGUNDO: Tal y como se recoge en la resolución impugnada el día 14 de marzo de 2002 se organizó fuera de la jornada escolar por la Asociación de Madres y Padres de Alumnos del Colegio Público Villar Palasí de Burjassot, con motivo de la fiesta de Fallas, una "mascletà" y posterior "cremà" de una falla, sufriendo una vez finalizada la misma el niño Fidel daños en la mano izquierda al explotarle un cartucho relleno de pólvora que él había manipulado. Asimismo, en la Resolución recurrida se niega la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración con base en las siguientes consideraciones: en primer lugar , se aprecia que se truncó el nexo causal de la responsabilidad patrimonial, pues el evento fallero fue organizado por la Asociación de Madres y Padres del Colegio , sin presencia directa de profesores docentes del Colegio Público, limitándose la función del Colegio a ceder sus instalaciones para que dentro del recinto escolar y fuera de la jornada escolar se desarrollase una actividad lúdica y festiva. En segundo lugar, se considera que la presencia y actitud de la madre durante la celebración de los actos falleros conlleva un título de imputación de responsabilidad a aquella, por incumplimiento de la función de vigilancia que tienen los progenitores, hallándose presente la madre del menor en gran parte de la actividad festiva. Y en tercer lugar, se opone que las medidas de seguridad respecto de los actos pirotécnicos fueron las adecuadas.

En el escrito de contestación a la demanda se opone asimismo que el hecho de que el accidente se produjera en el perímetro del centro escolar no determina la existencia de una responsabilidad de la Administración educativa, puesto que fue el niño junto con otros de su edad los que elaboraron el artefacto que finalmente explosionó.

Por el contrario, la parte actora opone que al realizarse la actividad en un centro docente, el Colegio es responsable de las actividades que se realizan en el mismo aunque no sea en horas lectivas.

TERCERO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos , a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.

Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1957 , 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general , por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que , como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

CUARTO: De la actuaciones obrantes en el expediente se desprende que el accidente sufrido por el menor se produjo en el patio del Colegio Público Villar Palasí, el día 14 de marzo de 2000, con ocasión de una actividad extraescolar que había consistido en una "mascletà" y posterior "cremà" de una falla y, siendo así, debe apreciarse que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración , pues, ésta debe responder por los daños y perjuicios derivados de la actividad generadora de riesgo por ella autorizada, siendo un hecho no cuestionado que el Colegio cedió sus instalaciones para el desarrollo de la actividad, siendo irrelevante a los efectos que nos ocupan el que la actividad hubiese o no sido comunicada a la Inspección Educativa. El hecho de que haya constancia de que la madre del menor hubiese Estado presente en parte de la actividad festiva tampoco altera la conclusión alcanzada , pues no hay constancia de la presencia de la madre en el recinto escolar cuando el menor manipuló el artefacto y cuando se produjo el accidente y, por tanto, no puede imputarse a ella, tal y como hace la Administración, el incumplimiento de la función de vigilancia. Aduce la Administración que no ha existido por su parte omisión del deber de vigilancia, pues la actuación del menor se produce tras la finalización de los actos. Sin embargo, tampoco este argumento puede ser acogido pues lo cierto es que el accidente se produce con ocasión de la actividad lúdica desarrollada y dentro del recinto escolar y , por tanto , es la administración la que debe desplegar el control y vigilancia adecuados a la actividad desarrollada.

QUINTO: En relación con los daños sufridos por el menor, debe tomarse en consideración el Informe de 22 de noviembre de 2000 de la Dra. Sonia , del Hospital La Fe de Valencia, en el que se describe la intervención practicada , haciéndose constar que con fecha 16 de marzo de 2000 se trasladó al Servicio de Cirugía Plástica y Grandes Quemados en el Hospital de Rehabilitación para ver evolución y continuar con curas , y que "ha seguido curas tópicas y se han ido retirando puntos y tejidos desvitalizados. Quedando pequeñas chispas necróticas en el borde externo de índice, yemas de dedos medio y anular y un borde en región tenar. Tras curas fué alta de hospitalización con fecha 31.03.00, deviendo continuar revisiones en consultas Externas de C.Plástica, donde se le visitó por última vez , según consta en su historia clínica , el día 03.10.00 (Dr. Ramón ) apreciándose mejoría pero debiendo intensificar su rehabilitación ya que las cicatrices estan todavía bastante adheridas."

Asimismo obra en los autos el Informe del Dr. Darío, Jefe del Servicio de Cirugía Plástica y Quemados del Hospital La Fe, emitido el 14 de noviembre de 2005, en el que se hace constar que "según consta en la Historia Clínica la última vez que acudió a Consultas Externas fue con fecha 6 de febrero de 2001, en la que la función de la mano es correcta, tanto en pinza como en puño. Presentaba unas bridas en la 1ª comisura del dedo índice que podrían corregirse en un futuro".

De tales informes resulta que el menor estuvo hospitalizado desde el 14 al 31 de marzo de 2000, sin que haya derivado ninguna secuela con incidencia en la función de la mano , y, en cosecuencia, en consideración a ello y en consideración al tiempo que duró la rehabilitación, esta Sala entiende que la indemnización que la Administración demandada ha de satisfacer a la actora por todos los conceptos ha de quedar prudencial y razonablemente fijada en la suma de 9.000 euros, siendo éste un cálculo actualizado de la indemnización que, en consecuencia, no ha de ser actualizada mediante el cálculo de intereses.

SEXTO: En mérito a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Angeles, contra la resolución de 22 de diciembre de 2003 del Director General de Régimen Económico de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración formulada por la actora, anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 9.000 euros; sin imposición de costas.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma , certifico.

Valencia, a dieciseis de mayo de dos mil seis.

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