Última revisión
19/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 619/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 488/2004 de 19 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 619/2007
Núm. Cendoj: 18087330032007100139
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 488/04
JUZGADO: GRANADA nº 2.
SENTENCIA NÚM. 619 DE 2.007
Ilma. Sra. Presidente:
Doña María R. Torres Donaire.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas.
Don Manuel Ponte Fernández.
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 488/04, dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 207/02, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los de Granada, siendo parte apelante la entidad Gestión Promocional Turística, S.L, que comparece representada por el procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruiz y dirigido por el Letrado D. Antonio Tastet Díaz, y parte apelada el Ayuntamiento de Granada, que comparece representado por el procurador D. Leovigildo Rubio Pavés y asistido por el letrado D. Fernando Vélez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de los de Granada, con fecha 31 de Mayo de 2004 dictó sentencia en el Procedimiento Ordinario registrado con el número 207/02 en cuya parte dispositiva se dispone literalmente declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gestión Promotora Turística, S.L. contra la Resolución del Ayuntamiento de Granada de fecha 12 de Julio de 2002, en el extremo a que hace referencia el fundamento jurídico 5 de la Resolución, desestimándolo en lo demás, por ser ajustada a Derecho; sin hacer expresa condena en costas.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de los de Granada , en cuya parte dispositiva se dispone literalmente declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gestión Promotora Turística, S.L. contra la Resolución del Ayuntamiento de Granada de fecha 12 de Julio de 2002, en el extremo a que hace referencia el fundamento jurídico 5 de la Resolución, desestimándolo en lo demás, por ser ajustada a Derecho; sin hacer expresa condena en costas.
La entidad Gestión Promocional Turística, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Granada de fecha 12 de Julio de 2002, mediante la cual se requería a la entidad para que, con los condicionantes que se establecían en la propia Resolución, procediera a la restitución al estado anterior a la comisión de la infracción, lo que supone la reconstrucción de la edificación ilegalmente demolida, en cuyo recurso argumentaba, en síntesis, que el Ayuntamiento de Granada, mediante Resolución de fecha 26 de Enero de 2001 concedió a la citada entidad licencia de obras, en cuyo proyecto ya se hizo constar cómo se construiría en su día la fachada de la calle Angulo, por lo que la citada fachada habría necesariamente de ajustarse a la licencia. En segundo lugar, argumentaba la entidad recurrente que la licencia se atenía al Plan General de Ordenación Urbana de Granada de 1985, sin que el PGOU vigente se pueda aplicar a la licencia en virtud del principio de irretroactividad de las normas, pues el planeamiento fue aprobado definitivamente por la Junta de Andalucía con fecha 9 de Febrero de 2001, manifestando, asimismo, que la demolición de la fachada de la casa se tuvo que adelantar debido a un problema técnico. Oponía igualmente la entidad recurrente la improcedencia de que tuviera que abonar al Ayuntamiento el aumento de aprovechamiento urbanístico, así como del traslado de la Resolución a la Delegación Provincial de Cultura.
La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en cuanto al punto de la resolución referido a la obligación de adquirir el aprovechamiento urbanístico y al traslado a la Delegación Provincial de Cultura, desestimando el recurso contencioso-administrativo en lo demás por entender, en síntesis, que si bien la licencia urbanística ha de concederse con arreglo a la ordenación urbanística vigente, las infracciones urbanísticas se cometen cuando se quebranta el ordenamiento jurídico urbanístico vigente en el momento en que se realizan, aunque la licencia que ampara la actuación urbanística haya sido otorgada con anterioridad, argumentando la sentencia que el recurrente ha incumplido las condiciones de la licencia que le fue otorgada, al haber procedido al vaciamiento del inmueble preexistente y a la demolición de la fachada de la calle Angulo.
Contra el anterior pronunciamiento se interpuso por la entidad recurrente recurso de apelación, oponiendo, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia pues en ella no se concreta en qué consistió la infracción urbanística a que se hace referencia. Igualmente, entiende el apelante que la sentencia no está motivada pues a pesar de que el Ayuntamiento fundamenta su resolución en el hecho de que el inmueble se encuentra catalogado, en la sentencia no se hace ninguna referencia a este punto, pues no concreta en qué instrumento se establece dicha catalogación, reiterando la argumentación referida a la vulneración del principio de irretroactividad de las normas. Por último, entiende la apelante que la sentencia desconoce el principio de los actos propios, pues la entidad obtuvo licencia de obras del Ayuntamiento de Granada conforme Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 26 de Enero de 2001, al haber aprobado íntegramente el proyecto presentado en el cual ya se hacía constar que se construiría la fachada de la calle Angulo.
SEGUNDO: En primer lugar, en lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional la que ha venido afirmando que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3 , en relación con el artículo 24.1 de al Constitución aparece justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, no menos que operando como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. No obstante, la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por el Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que debe considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidenci" que ha determinado aquélla a fin de que la parte los pueda conocer y articular adecuadamente sus medios de defensa (SSTC 28/1994; 145/1995; 32/1996 y SSTS de 18 de Octubre de 2004 y 26 de Octubre de 2004 , entre muchas otras).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el motivo de apelación formulado debe rechazarse pues la sentencia de instancia permite conocer el criterio esencial que sustenta la decisión adoptada, cual es, a juicio del Juez "a quo", el incumplimiento de las condiciones de la licencia que le fue otorgada; cosa bien distinta es que la parte apelante no lo comparta.
TERCERO: Conviene precisar, para resolver el presente recurso de apelación, lo términos de la cuestión jurídica que a esta Sala se somete. Así, la Resolución administrativa objeto de recurso contencioso-administrativo pone fin a un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, cuya regulación, conforme a la Ley de Andalucía 1/1997, se encuentra en los artículos 248 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Como se desprende del artículo 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística y ha expresado con reiteración el Tribunal Supremo, el ordenamiento jurídico reacciona de dos formas ante una actuación urbanística contraria al ordenamiento jurídico: una inmediata, de restablecimiento del orden jurídico perturbado, mediante, en su caso, la legalización de las obras con la correspondiente licencia o mediante la adopción de las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal -medidas obligatorias para la Administración, como dispone el artículo 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística -; y otra con la posible sanción del ilícito administrativo, lo que es independiente de las medidas de restablecimiento, de manera que han de tramitarse a través de procedimientos independientes. Pues bien, desde este punto de vista, lo relevante para la resolución de la litis es si la Administración puede entenderse habilitada para la adopción de las medidas objeto del recurso conforme a la legislación que se ha dejado expuesta; en concreto, la cuestión se ciñe a determinar si la actuación de la entidad recurrente -vaciado completo de la edificación preexistente, así como demolición de la fachada de la calle Angulo en la edificación ubicada en calle Fábrica Vieja nº 7 y calle Angulo- se ajusta a la licencia concedida en su día, pues de no adecuarse a la misma nos encontraríamos en el ámbito del artículo 248 del Texto Refundido de la Ley del Suelo referido a las obras de edificación sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones en curso de ejecución. Es decir, en contra de lo sostenido por el apelante, la Resolución del Ayuntamiento no se fundamenta en el carácter catalogado o protegido del inmueble, sino en la no adecuación de la actuación realizada a la licencia concedida. Igualmente, en contra de lo que sostiene el Juez "a quo", el análisis de la acomodación de la actuación ejecutada al planeamiento en vigor no corresponde en el presente caso al momento de entender cometida la infracción urbanística, sino al de su posible legalización, que lo ha de ser conforme a la ordenación vigente y previa la solicitud de la preceptiva licencia, como exige el artículo 248 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , lo que no consta que en el procedimiento administrativo se haya producido. En otras palabras, no cabe hablar en el presente caso de infracción urbanística por una actuación vulneradora de las normas de planeamiento urbanístico, sino de una actuación que no se acomoda a la licencia concedida, lo que es conceptualmente diferente a su acomodo o no a las normas de planeamiento, que puede servir, en su caso, para la legalización, cuestión que no se plantea en el litigio. Es decir, no es relevante para la cuestión que nos ocupa el hecho de que el Plan General de Ordenación Urbana de Granada entrara en vigor con posterioridad a la concesión de la licencia de obras y que el Plan General de 1985 conforme al cual fue otorgada la licencia no existiera prescripción alguna para la protección o conservación de la fachada de referencia, porque precisamente el objeto del debate no se centra en el nivel de protección del edificio ni del momento en que entra en vigor la norma donde se recoge esta protección, sino, reiteramos, la cuestión se ciñe a analizar si la actuación realizada se ajusta a la licencia concedida por el Ayuntamiento, cuyo contenido no consta que fuera objeto de impugnación y que constituye la técnica de intervención administrativa de control previo sobre la actividad de los administrados para asegurar que lo que se pretende llevar a cabo es adecuado y ajustado a la legalidad urbanística, y si la reacción de éste a través del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística encuentra acomodo en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el motivo de apelación referido a la inaplicación del principio de irretroactividad de las normas ha de ser desestimado.
CUARTO: Así las cosas, a pesar de que el acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia a la entidad apelante no aparece aportado en los autos, no obstante ser de muy fácil aportación por ésta precisamente por ser la destinataria de la misma, del expediente administrativo se desprende que por parte de la entidad Gestión Turística de Montaña, al parecer posteriormente transferida a la entidad aquí apelante, se presentó Proyecto para la ejecución de obras de rehabilitación de edificio de 14 viviendas, locales y garaje, el cual fue informado en el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada en el sentido de constituir un obra nueva a todos los efectos al suponer un vaciado completo del edificio, lo que tenía como consecuencia la supresión de la quinta planta, salvo en el caso de que se actuara por rehabilitación. Posteriormente, conforme se desprende igualmente del expediente administrativo, se presentó un proyecto básico de rehabilitación, que supone el mantenimiento de la edificación existente, siendo informado por los servicios técnicos del Ayuntamiento en el sentido de establecer la condición de mantenimiento de las fachadas. No es un hecho discutido por ninguna de las partes que la actuación realizada ha sido el vaciamiento completo de la edificación y la demolición de la fachada de la calle Angulo, siendo notorio, contra la postura de la apelante de entender amparada la demolición por la licencia municipal, que ello es incompatible con la actuación consistente en la rehabilitación del edificio, contenido de la licencia concedida, y que la entidad apelante carecía de la preceptiva licencia para proceder a la demolición ejecutada conforme establece el artículo 242.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y el artículo 1.14 del Reglamento de Disciplina Urbanística (R.D. 2187/1978, de 23 de Junio ).
Pues bien, la consecuencia es necesariamente la de entender justificada la actuación de la Administración al incoar expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística al amparo del artículo 248.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 en relación con la Ley 1/1997 de Andalucía , así como igualmente, en lo que respecta al presente recurso, la Resolución mediante el que se le pone fin, la cual acuerda requerir a la entidad apelante a fin de que proceda a la reconstrucción de la edificación ilegalmente demolida. En efecto, aunque la normativa estatal (artículo 29.4 del Reglamento de Disciplina Urbanística ), únicamente menciona la demolición de forma expresa, es claro que la restauración del orden jurídico transgredido depende del tipo de obras iniciadas, y éstas pueden consistir precisamente, en demoler sin licencia una construcción. En este caso, es lógico que la resolución del expediente tramitado para la protección de la legalidad urbanística ha de consistir precisamente en la reconstrucción de lo ilegalmente demolido, y ésto es precisamente lo que establece el artículo 30 del Reglamento de Disciplina Urbanística . A mayor abundamiento esta fue precisamente la propuesta formulada por la empresa en ejercicio de la audiencia concedida a la misma en el expediente administrativo. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado.
QUINTO: En lo que respecta a las costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A , conforme al cual las costas procesales han de imponerse a la entidad apelante al desestimarse íntegramente el recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Que debe desestimar y desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruiz, en representación de la entidad Gestión Promocional Turística, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 31 de Mayo de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Granada en el Procedimiento Ordinario registrado con el número 207/02, que se confirma por ser conforme a Derecho; con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
