Última revisión
01/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 619/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 120/2008 de 01 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 619/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100653
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00619/2008
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO: RECURSO DE APELACION 120/2008
APELANTE: CONCELLO DE CARRAL
APELADO: Bartolomé
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, uno de Octubre de dos mil ocho.
En el RECURSO DE APELACION 120/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el CONCELLO DE
CARRAL, representado por el procurador don ALEJANDRO REYES PAZ, dirigido por la letrada doña MARIA DEL CARMEN MARTINEZ CAMPO, contra AUTO de fecha tres de Abril de dos mil siete dictada en el procedimiento DF 89/2005 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de A CORUÑA sobre EJECUCIÓN SENTENCIA. Es parte apelada D. Bartolomé , representado por el JULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el letrado don ELOY GONZALEZ GONZALEZ; interviene el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "se acuerda la estimación de aquella solicitud de ejecución definitiva de aquella sentencia número 198/06 , de
1 de marzo, dictada por aquella Sección Primera de aquel superior Órgano Judicial colegiado de lo Contencioso-Administrativo aquí residenciado, estableciéndose por ende, la obligación de facilitar a aquel edil promovente y estimado
D. Bartolomé , el material acceso a las nóminas de aquel personal del Excmo. Ayuntamiento de Carral
(A Coruña), en el plazo de un (1) mes -computado a partir de la notificación de la presente Resolución-, con expresa advertencia tanto al Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal de Carral (A Coruña), como al titular de la correspondiente secretaría municipal de eventual imposición en otro caso de aquellas multas coercitivas contempladas en el art. 112 a) de aquella Ley núm. 29/98, de 13 de julio , sin perjuicio de imponerle materialmente las correspondientes costas procesales de la presente ejecutoria a aquella precitada Administración municipal demandada y aún "ad quem" desestimada, de conformidad con el art. 139.1 de igual norma legal contencioso-administrativa".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Se alza el Letrado del Concello de Carral contra el auto de 3 de abril de 2007 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña que, en fase de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala y Sección de 1 de marzo de 2006 , acordó que se facilitase el acceso al recurrente, como concejal de aquel Concello, a las nóminas del personal del Ayuntamiento de Carral en el plazo de un mes, con expresa advertencia tanto al Alcalde como al Secretario municipal de la eventual imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
SEGUNDO.- Si bien es cierto que el auto apelado no es precisamente un modelo de motivación y omite el análisis de la alegación relativa al artículo 56 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, sin embargo ello no ha de dar lugar a la nulidad de actuaciones y retroacción al momento anterior a su dictado, en primer lugar porque no lo solicita el apelante en el suplico de su escrito de formalización de la apelación, y en segundo lugar porque ello entrañaría una dilación inútil en la resolución del incidente de ejecución.
El apelante pretende que se suspenda la ejecución de la sentencia en base a que ha interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia dictada mediante escrito de 20 de marzo de 2006 , que tuvo entrada en dicho Tribunal el 31 de marzo de 2000, habiendo solicitado la suspensión en dicho procedimiento de amparo, que está pendiente de decisión por dicho Tribunal, invocando el artículo 56 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional.
Al mencionar dicho precepto cita el apelante a partir del segundo apartado, olvidando el primero en el que establece la regla general negativa respecto a la suspensión al disponer que "La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados". Además, tampoco se ha demostrado siquiera que se haya acordado la admisión a trámite del recurso de amparo con arreglo al artículo 50 de aquella LO 2/1979 . Y aún sin haber obtenido aquel pronunciamiento de suspensión del Tribunal Constitucional, la defensa del Concello de Carral pretende obtenerlo de un órgano jurisdiccional ordinario o por la vía de hecho, es decir, busca que se acuerde la inejecución mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncia, lo cual resulta anómalo y contrario a Derecho por no corresponderse con el artículo 105 de la Ley Jurisdiccional y ser contrario a aquel artículo 56 de la LO 2/1979 . En efecto, en primer lugar es el Tribunal Constitucional y no un órgano judicial ordinario quien puede acordar la suspensión de la ejecución de una sentencia firme por la vía de aquel artículo 56 LO 2/1979 , y nada se ha demostrado en el sentido de que haya decretado la suspensión. En segundo lugar, en el citado artículo 105 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa se prevén supuestos de inejecución total o parcial del fallo, por causas tasadas en su segundo apartado, pero no está prevista la suspensión de la sentencia firme, de modo que un pronunciamiento en tal sentido sin amparo normativo entrañaría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24, en relación con el 118 de la Constitución, porque, como ha declarado, entre otras muchas la sentencia del Tribunal Constitucional 152/1990, de 4 de octubre , "el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 de la Constitución (entre otras muchas, STC 148/1989, fundamento jurídico 2 .º)", y es que "Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (STC 167/1987, fundamento jurídico 2º ), añadiendo que la inmodificabilidad de las Sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva STC 119/1988, fundamento jurídico 2 .º) y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 de la C.E. (STC º); concretamente en relación con las sentencias que deben llevar a cabo los entes públicos la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1984, de 7 de junio , ha declarado que "Cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución; y cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para la ejecución, de acuerdo con las Leyes, que han de ser interpretadas -según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones- de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".
En definitiva, el apelante invierte los términos y pretende deducir que mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre la petición de suspensión los órganos de la jurisdicción ordinaria no pueden llevar a cabo el fallo, lo cual constituye un evidente error contrario al tenor literal del primer apartado del artículo 56 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional.
TERCERO.- La cuestión relativa a la posible vulneración del derecho a la intimidad proclamado en el artículo 18 de la Constitución ya fue alegada y abordada en la sentencia de cuya ejecución se trata, pues en el fundamento jurídico cuarto, al tratar del acceso a las nóminas del personal al servicio del concello, se examinó la alegación del Concello relativa a que al tratarse de datos personales están protegidos por la
El apelante invoca asimismo la vulneración del artículo 53.2 de la Constitución como si la mera interposición de un recurso de amparo recabando la tutela de un derecho fundamental implicase automáticamente la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada, en contra de lo que dispone no sólo el primer apartado del artículo 56.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, sino también su apartado 2 en cuanto faculta al Tribunal Constitucional pero no le obliga a acordar la suspensión (se dice en él que la Sala o Sección "podrá disponer la suspensión"), como es lógico, pues fuese como pretende el Concello bastaría con plantear aquel recurso de amparo para paralizar la ejecución de una sentencia firme y desactivar la virtualidad del derecho a la ejecución ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva, como hemos visto antes.
En consecuencia, al margen de lo que pueda acordar el Tribunal Constitucional durante la tramitación del recurso de amparo, resulta improcedente reiterar ante esta jurisdicción ordinaria tal cuestión en esta fase de ejecución para tratar de lograr la suspensión del cumplimiento de lo que en el fallo se establece.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de A Coruña de 3 de abril de 2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, uno de Octubre de dos mil ocho.

