Última revisión
18/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 619/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1584/2008 de 18 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 619/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009101640
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00619/2009
SENTENCIA Nº 619
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de dos mil nueve.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 1584/08 interpuesto -en escrito presentado el día 18 del pasado mes de julio- por la Letrada Dña. Mª del Mar Castillo Palancar, en representación acreditada de D. Octavio , contra el Auto dictado -el 8 de julio del mismo año- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de esta Capital en la Pieza de Medidas Cautelares del P.A. 442/08, por el que se deniega la petición de suspensión de la ejecutividad de la Resolución -impugnada- del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 19 de febrero del citado 2008, que acuerda, en aplicación del art. 53.a) de la L.O. 4/00, de 11 de enero , su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante cinco años.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: El Letrado apelante, en representación de D. Octavio y en escrito presentado en el Decanato -sede de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital- y turnado al nº 20, que lo registró como P.A. 442/08, interpuso recurso contencioso-administrativo contra precitado el Acuerdo de 19 de febrero de 2008, en el que instaba, como medida cautelar, la suspensión de la ejecutividad de la decisión de expulsión.
SEGUNDO: Formada Pieza Separada, el Juzgado, oído el Abogado del Estado, el 8 de julio de 2008 dictó Auto por el que denegaba la petición del recurrente.
Interpuesto recurso de apelación y admitido a tramite, el Sr. Abogado del Estado no evacuó el traslado conferido para su impugnación. Elevado un testimonio de la Pieza, tuvo entrada en esta Sección Octava el día 15 de diciembre pasado ante la que no se ha personado en forma el apelante.
TERCERO: Para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 17 de marzo de 2009 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante no ha aportado documentación alguna justificativa de su arraigo socio-laboral o familiar en España, único supuesto en el que cabría plantearse la posibilidad de suspender la Resolución recurrida, siempre, claro está, que los intereses
públicos -prevalentes- no se vieran negativamente comprometidos. Esta falta de acreditación, inexcusable, evidencia la corrección del Auto apelado.
Decisión que no hace sino reflejar la constate jurisprudencia de la Sala Tercera en esta materia.
A título de ejemplo cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 (RJA 3005):
"....Tampoco figura acreditado en autos ni el que la demandante se encuentre pendiente de resolución de un procedimiento de regularización, ....................., ni que su expulsión suponga ruptura de la convivencia familiar, razones por las que tampoco sería de aplicación la jurisprudencia que invoca.
Lo anterior hace que no pueda tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables, pues no cabe considerar como tal, en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la aludida de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo familiar o económico que ya hemos dichos no están acreditados en el caso concreto que nos ocupa, ya que entonces la suspensión vendría determinada automáticamente por la simple solicitud o la interposición del recurso lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador.
Tampoco cabe hablar de «fumus boni iuris» cuando la recurrente admite su estancia ilegal, ni de que la no suspensión supone prejuzgar el fondo del asunto, sin que tampoco nada impida que estimado el fondo del recurso se proceda al retorno a territorio nacional e incluso a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse".
No habiendo quedado, pues, justificada una situación de especial arraigo, es obligada la desestimación del recurso de apelación, sin que el cambio normativo posterior al acto recurrido tenga virtualidad para suspender la ejecutividad de una actuación administrativa previa.
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso de apelación, y, consiguientemente, a la confirmación del Auto apelado, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no haber actuación procesal de la apelada (art. 139.2 LJCA ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 1584/08 interpuesto -en escrito presentado el día 18 del pasado mes de julio- por la Letrada Dña. Mª del Mar Castillo Palancar, en representación acreditada de D. Octavio , contra el Auto dictado -el 8 de julio del mismo año- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de esta Capital en la Pieza de Medidas Cautelares del P.A. 442/08 , por el que se deniega la petición de suspensión de la ejecutividad de la Resolución -impugnada- del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 19 de febrero del citado 2008, que acuerda, en aplicación del art. 53.a) de la L.O. 4/00, de 11 de enero , su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante cinco años. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
