Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
13/07/2011

Sentencia Administrativo Nº 619/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2363/2008 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 619/2011

Núm. Cendoj: 46250330022011100533

Resumen:
46250330022011100533 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 619/2011 Fecha de Resolución: 13/07/2011 Nº de Recurso: 2363/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MIGUEL SOLER MARGARIT !

Magistrados: !

D. RICARDO FDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A

NUMERO 619 / 2011

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En la Ciudad de Valencia, a trece de julio de dos mil once.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo núm. 2.363/08, promovido por Dª. María del Pilar , contra la Resolución de 17/septiembre/2007 de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, que confirma en alzada la de 5/febrero/07 del Director General de la Vivienda, sobre desahucio de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Castellón, en el que han sido partes, la referida recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lidón Jiménez Tirado y defendida por el Letrado D. Víctor Castelló Fenollosa y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que se verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y resolviendo con arreglo a sus pretensiones.

SEGUNDO .- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida; cumplido dicho trámite, y oídas las partes en conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintinueve de junio último.

QUINTO .- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El IVVSA suscribió el 1/enero/1979, con D. Valeriano , contrato de compraventa de la vivienda de protección oficial objeto de este procedimiento; el adquirente se comprometía a utilizarla como domicilio habitual y permanente (Cláusula contractual VI , y art. 107 del reglamento de VPO de 24/julio/1968 ) y a no enajenarla hasta haber satisfecho la totalidad del previo y, en todo caso , hasta pasados 5 años desde la fecha del contrato (Cláusula VII y art. 33 del Reglamento ).

Dicho contrato se protocoliza en escritura pública, con fecha 18/diciembre/1982, ante el Notario de Valencia D. Eugenio Roig Ruiz, núm. 2.416 de su protocolo.

Con posterioridad, y ante el impago por parte del citado comprador de diez recibos del precio aplazado, por importe de 479,44 ?, se procede por el IVVSA a la Resolución del mencionado contrato de compraventa, notificándose al adquirente por conducto notarial el 28/noviembre/2005 (Notario D. José Vicente Malo Concepción , núm. 3.880 de su protocolo).

Dicho requerimiento resolutorio se lleva a cabo a las 20 h, del 30/noviembre , en la propia vivienda de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000, de Castellón, y se entiende con la ahora recurrente Dª. María del Pilar, que manifiesta ser la ocupante de dicha vivienda.

Así las cosas, esta última presenta el 27/enero/2006 ante el IVVSA, escrito en el que manifiesta haber adquirido la vivienda de su anterior propietario Sr. Valeriano, mediante documento privado de fecha 23/octubre/79, habiendo tomado posesión esa misma fecha de la vivienda, que ha constituido desde entonces su domicilio habitual , abonando las cuotas aplazadas correspondientes al pago diferido del precio de la misma. Aporta certificado de empadronamiento en la referida casa, recibo de suministro de gas , certificación catastral de no poseer otra vivienda y documentos fiscales, todo lo cual acreditaría, a su juicio, la posesión en concepto de dueña, pública, pacífica e ininterrumpida, por lo que solicita la regularización de su situación al amparo del decreto autonómico 114/1996, de 5 /junio , reconociéndose su subrogación en el lugar del anterior adquirente o su Derecho preferente a la adquisición de la vivienda. Dicho escrito se reitera, en lo básico, mediante una "solicitud genérica" de fecha 28/abril/2006, en la que se ofrece de nuevo abonar los recibos pendientes de pago. Y posteriormente, el 25/mayo/2006, entendiendo desestimada presuntamente por silencio Administrativo la solicitud de regularización , se interpone recurso de alzada contra dicho acto desestimatorio presunto.

De forma paralela y simultánea con lo anterior, el IVVSA dicta Resolución de fecha 10/mayo/2006, acordando incoar expediente Administrativo de Resolución de contrato y desahucio contra la recurrente , por ocupación de la vivienda sin título legal. Formulado pliego de cargos el 30/mayo, e intentada sin éxito la notificación el 30/mayo, se lleva a cabo ésta por edictos (DOGV 24/julio). La actora formula alegaciones al pliego de cargos, en las que argumenta la necesidad de resolver, con carácter previo al acuerdo sobre el desahucio, acerca de la solicitud de regularización que tenía planteada. No obstante, se dicta propuesta de Resolución de 1/agosto/2006 , desestimatoria de las alegaciones y proponiendo dar por resuelto el contrato y proceder al lanzamiento de la ocupante de la vivienda; notificada edictalmente esta propuesta , es finalmente asumido íntegramente su contenido mediante Resolución del IVVSA de 5/febrero/2007, que es recurrida en alzada y confirmada por la Resolución de 17/septiembre/2007, que constituye el objeto de la presente revisión jurisdiccional.

SEGUNDO .- La Resolución del IVVSA adolece de errores que la invalidan, y que derivan del propio expediente administrativo. Efectivamente , de un lado, y aunque resulte intrascendente a los efectos que aquí nos ocupan, debe advertirse que en el contrato privado de compraventa de 1/enero/1979, aparece como adquirente D. Valeriano , con DNI NUM001, en tanto que en la protocolización de la compraventa en escritura pública de 18/diciembre/2002, quien se identifica ante el Notario como comprador es D. Valeriano, provisto de DNI NUM002 . Pero es que, de otra parte, y ello sí que tiene trascendencia invalidante, la citada Resolución del IVVSA de 5/febrero/2007, confirmada en alzada, acuerda resolver el contrato de compraventa por falta de título , y tal falta se hace derivar del acta notarial de 28/noviembre/2005 notificada a la actora el 30/noviembre. Basta la lectura de dicha acta, para constatar que se dirige contra el antedicho adquirente inicial Sr. Valeriano, y las imputaciones de falta de pago van planteadas frente al mismo; dicha acta se notifica al Sr. Valeriano en el que debía constituir su domicilio habitual, es decir, en la vivienda sita en c/ DIRECCION000, NUM000, y la única intervención de la recurrente en dicho acto de trámite, es manifestar al Notario que desconoce el domicilio del Sr Valeriano , y que ella es quien ocupa la vivienda, pero el documento es claro: D. Pedro Lucas Matheu, en representación de la entidad mercantil Instituto Valenciano de Vivienda SA, requiere al Notario al objeto de que se persone en el domicilio de los compradores Sr. Valeriano y Sra. Antonia, les notifique la resolución del contrato por impago y les requiera para desalojo. El hecho de que dicha notificación y requerimiento se practique a través de la persona de la recurrente, no convierte a ésta en su destinataria, ni permite extrapolar la falta de título que se imputa al Sr. Valeriano, con la pretendida falta de título por parte de ésta. La existencia o no de título por parte de la actora, que justifique su ocupación de la vivienda , es una cuestión aún no resuelta por la Administración, que, en la mentada Resolución rechaza el recurso de alzada interpuesto el 25/mayo/2006 " por no hallarse en el momento procesal oportuno ", obviando con ello, que dicho escrito responde a la necesidad de agotar la vía administrativa frente al rechazo por silencio de su petición planteada en enero de ese año , solicitando la regularización de su situación. Pero es que la actora, con mucha antelación a la práctica por la Administración del requerimiento notarial resolutorio del contrato (noviembre/2005), ya había comunicado a ésta (13/abril/2004) que estaba ocupando la vivienda desde 1979, en virtud de contrato privado que aportaba, que estaba pagando las mensualidades desde esa fecha y que solicitaba la regularización de su situación, y la información por parte del IVVSA de los trámites necesarios para ello, sin haber obtenido en ningún momento respuesta por parte de la Administración.

Es cierto que el art. 24.1 de la Ley autonómica núm. 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat , reconoce a esta Administración la facultad de promover y ejecutar en vía administrativa el desahucio de los bienes inmuebles de su pertenencia cuando se extinga el derecho de ocupación de los particulares, otorgado en virtud de concesión, autorización o cualquier otro título; facultad que, con relación a las viviendas de promoción pública se reitera en el art. 57.3 de la Ley autonómica núm. 8/2004, de 20 de octubre, que dispone que "... las Administraciones Públicas podrán recuperar la titularidad o disponibilidad de las viviendas mediante procedimientos de carácter Administrativo, singularmente de desahucio "; y que con arreglo al art. 30 del Real Decreto 2960/1976 (Texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial), cabe promover el desahucio bien por falta de pago de las cuotas debidas, o por ocupación de la vivienda sin título legal para ello. Pero no es menos cierto que la legalidad de tal actuación recuperatoria de la vivienda por la Administración , requiere una premisa , que no es otra que la falta de título legítimo por parte de la recurrente, y la administración ha dado por sentada dicha inexistencia, sin llevar a cabo actuación alguna que ampare tal conclusión; ello produce, en definitiva, el efecto inverso: es la Administración la que, hasta tanto resuelva acerca de lo reiteradamente solicitado por la actora -que no compete resolver a este Tribunal en estos trámites- , carece de título que legitime su decisión de resolver el contrato y proceder al desalojo, por lo que procede anular dichas resoluciones administrativas por ser contrarias a Derecho , rechazando los restantes extremos de la demanda.

En tales términos procede la estimación, en lo esencial, del presente recurso.

TERCERO .- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima, en lo esencial, el recurso interpuesto por Dª. María del Pilar, contra la resolución de 17/septiembre/2007 de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, que confirma en alzada la de 5/febrero/07 del Director General de la Vivienda, sobre desahucio de la vivienda sita en c/ DIRECCION000, núm. NUM000, de Castellón. Se anulan dichos actos Administrativos por ser contrarios a derecho. Se desestiman los restantes extremos del recurso.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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