Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 619/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 169/2013 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 619/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100605
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 169/2013
Parte actora: Florencio y FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA
Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA
SENTENCIA nº. 619/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veinte de julio de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Florencio y FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jorge Rodríguez Simón, y asistido por el Letrado D./ª. Francisco García Marquez; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 17 de julio de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Sindicato FEDERACIÓ SERVEIS PÚBLICS (FSP en adelante) se interpone recurso contencioso- administrativo con num. 169/2013 contra la desestimación por silencio de la solicitud dirigida al Secretari General del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, de fecha 8.11.2012, en el que se denuncia el incumplimiento por parte de la Administración de la prórroga firmada para los años 2012-2013 del Acuerdo 2006-2009, y, concretamente el punto 5º de la prórroga del Acuerdo.
La actora suplica en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que:
'a) Declare nulo el incumplimiento por parte de la administración de la prórroga firmada por los años 2012-2013 del Acuerdo 2006-2009 de condiciones de trabajo del personal penitenciario y concretamente el punto 5 de la prórroga del Acuerdo, declarando la vulneración de los derechos invocado.
b) Reconozca el derecho del personal penitenciario que se encuentra en alguna de las situaciones de reducción de jornada reguladas a la Ley 8/2006, de 5 de julio de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las administraciones públicas de cobrar el importe íntegro correspondiente al PRP recogido en el punto 5 de la prórroga del Acuerdo. Además se les abone la diferencia entre la cantidad percibida correspondiente a la totalidad del PRP del segundo semestre del 2012 y las que se generen hasta dictar el fallo.
c) Condene a la Administración Pública a realizar todos los actos administrativos para el restablecimiento del derecho de los trabajadores afectados.'
La parte recurrente expone que:
1.- Que se tiene constancia de que en las nóminas de los meses de junio y de agosto de 2012 del personal penitenciario que se encuentra en alguna de las situaciones de reducción de jornada reguladas en la Ley 8/2006, de 5 de Julio, los importes recibidos correspondientes al Programa de Rendimiento Personal (en adelante PRP) del primero y segundo trimestre del 2012 no se ajustan a los importes íntegros establecidos en el punto 5 de la prórroga firmada por los años 2012-2013 del Acuerdo 2006- 2009 de Condiciones de Trabajo del Personal Penitenciario, sino que se han visto reducidos en diferentes proporciones según cada supuesto de reducción.
2.- Ello supone un incumplimiento claro y flagrante del punto 5 de la prórroga para los años 2012-2013 del Acuerdo 2006-2009 de Condiciones de Trabajo del Personal penitenciario. La finalidad del PRP es favorecer e incentivar la estabilidad y continuidad en la organización del servicio, así como reducir el índice de absentismo laboral. Punto 5 de la Prórroga y punto 7 del Acuerdo inicial 2006-2009. Queda claro que está vinculado a que el trabajador preste su jornada a tiempo completo y esto es lo que ocurre con los trabajadores afectados por la reducción, que están nombrados a tiempo total y con jornada ordinaria.
3.- Prohibición de aplicación analógica de los casos de reducción de la cuantía del PRP recogidos en el propio punto 5: personal nombrado a tiempo parcial y personal con reducción de jornada por interés particular.
4.- Incumplimiento de los artículos 15 b ), 36 y 37.1 a), b), k ) y m) de la Ley 7/2007 . Estamos ante una materia de obligada negociación colectiva, a través del acuerdo colectivo negociado en la mesa general de las Administraciones Públicas ( artículo 36.2 EBEP ).
5.- Nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa que es objeto de recurso por aplicación del artículo 62 LPC 30/1992, y el principio de jerarquía normativa.
SEGUNDO.-Por la Abogada de la Generalitat de Catalunya se presenta escrito de contestación a la demanda actora y expone:
1.- La decisión de la Administración de la Generalitat deriva de la Ley 5/2012, 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, que ha obligado a la reducción de la jornada del personal interino con la consiguiente reducción del sueldo. Esta medida extraordinaria se aplica por encima de cualquier acuerdo o convenio y, en consecuencia, todo el argumentario de la actora deja de tener sentido y el recurso no puede prosperar. Los interinos afectados han visto reducido un 15% sus retribuciones (entre otros también el complemento PRP, que es un complemento de productividad y, por tanto, complementario) y también trabajan un 15% de tiempo menos. También se ha interpuesto un recurso contra el Acuerdo 28/2012, de 27 de marzo que aprobó el Plan de Ocupación para la racionalización de la Organización y la Optimización del personal al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya 2012-2014, recurso que ha sido desestimado por esta Sala.
2.- La sentencia de este Tribunal num. 103/2012, de 5.11.2012 , dictada en el recurso de protección de los derechos fundamentales, desestimatoria del recurso presentado por FSP de la UGT contra el Acuerdo de Gobierno 28/2012, de 27 de marzo, que aprobó el Plan de Ocupación para la racionalización de la Organización y la Optimización del personal al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya 2012-2014. La reducción del 15% a los interinos es de obligado cumplimiento atiendo a lo establecido en la Ley 5/2012, de 20 de marzo.
3.- La medida adoptada no vulnera ni el derecho a la libertad sindical ni el derecho a la negociación colectiva. El Acuerdo de Gobierno 28/2012 sí que fue objeto de negociación, y así lo ha declarado esta Sala en la sentencia num. 619/2013, de 24 de mayo (rec. 207/2012 ).
Suplica el dictado de una Sentencia por la que se desestime el recurso ya que la actuación administrativa impugnada se atiene a Derecho.
TERCERO.-En fecha de 28 de febrero de 2015 se acordó la práctica de una diligencia final por esta Sala y Sección. Así se solicitaba en el citado Auto : a) que por el Departament de Justicia se certificara si este complemento PRP lo cobran todos los funcionarios de los Centros Penitenciarios y, en caso de que no lo cobren todos que se especificara cuales lo cobraran y cuales no y porqué razón; b) que por el Departament de Justicia se certificara si el personal penitenciario que tiene reconocida una reducción de jornada en aplicación de los artículos 24 y 26 de la Ley 8/2006, de 5 de Julio, de Medidas de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Catalunya, cobra alguna cantidad por este complemento PRP y, todos no lo cobran, porqué razón lo cobran algunos y otros no; y, c) que por el Departament de Justicia se certificara si el personal penitenciario que tiene reconocida la susodicha reducción de jornada no estuviera en esta situación y realizaran sus servicios sin la citada reducción, tendrían derecho a percibir el indicado complemento, y en su caso, la cantidad.
En fecha de 1 de abril de 2015 se remitió a esta Sala los Certificados solicitados de los cuales se ofreció vista para alegaciones a las partes.
CUARTO.-A efectos de sistematizar adecuadamente lo que constituye el objeto del recurso procede partir del escrito presentado en fecha de 8.11.2012 por el Sindicato actor FSP denunciando el incumplimiento de la prórroga del Acuerdo 2006- 2009, para los años 2012-2013 , concretamente en el punto 5, que regulaba el Programa de Rendimiento Profesional (PRP) para aquellos funcionarios interinos que estuvieran bajo alguna de las situaciones de reducción de jornada reguladas en la Ley 8/2006, de 5 de Julio. Mantenían en ese escrito que sólo era posible la reducción proporcional de las cantidades para el personal nombrado a tiempo parcial y al que opta por una reducción de jornada por interés particular.
De la prueba practicada como Diligencia Final se desprende en relación con la pretendida discriminación denunciada y que constituye el objeto del pleito:
1.- que conforme a lo dispuesto en el punto 5 del Acuerdo del grupo de trabajo del ámbito penitenciario, percibe este complemento PRP también, entre otros, el personal penitenciario interino, que ocupe puestos base o puestos de mando intermedio o sanitarios, si acredita una prestación continuada de servicios a jornada completa de, como mínimo, seis meses en centros penitenciarios, con discontinuidades inferiores a 15 días.
2.- que aquel personal penitenciario que tiene reconocida reducción de jornada en aplicación de los artículos 24 y 26 de la Ley 8/2006, de 5 de julio , siempre que cumplan los requisitos del Acuerdo de autos, percibe la parte proporcional del importe PRP en proporción a la reducción de jornada que tenga autorizada.
3.- que en el caso de personal funcionario interino que percibe el PRP y tenga autorizada reducción de jornada también se le aplicó la reducción del 15% del importe correspondiente al PRP, en aplicación del artículo 4.5 del Acuerdo de Gobierno 28/2012, de 27 de marzo , que aprueba el Plan de Ocupación para la racionalización de la organización y optimización del personal al servicio de la Administración de la Generalitat para los años 2012-2014, que entró en vigor con efectos el 1.4.2012. Que en el momento en el que estos funcionarios que tenían una reducción de jornada han dejado de estar en jornada reducida han percibido el importe máximo correspondiente al PRP.
4.- que los importes máximos para el PRP en los años 2012-2013 son:
-enero 2012- diciembre 2012: 294 euros/trimestre,
-enero 2013-junio 2013: 330 euros/trimestre,
-julio 2013-diciembre 2013: 360 euros/trimestre,
5.- que a estos importes máximos se aplican los importes previstos en el Acuerdo, así como los que resultan por el disfrute de una reducción de jornada, y, en su caso, por aplicación de la deducción del 15% prevista para los funcionarios interinos.
QUINTO.-El problema que se plantea en el presente recurso es pues si ha quedado acreditada la discriminación retributiva alegada por el Sindicato actor respecto a aquellos empleados públicos que siendo interinos estén disfrutando alguna de las situaciones de reducción de jornada reguladas en la Ley 8/2006, de 5 de Julio. Así, si la Administración discrimina retributivamente a aquellos funcionarios interinos que están ejerciendo y disfrutando de reducción de jornada por virtud de la Ley 8/2006. De acreditarse esa discriminación estaríamos ante una actuación nula de pleno derecho por ser contraria a la Ley - artículo 14 CE y artículo 14 i) EBEP Ley 7/2007-.
Este Tribunal también ha indicado que en el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva, forjado a partir de su elaboración en el ámbito de las relaciones laborales, siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud o coincidencia parcial de situaciones.
El principio de igualdad retributiva 'a igual valor (a trabajo de igual valor) que se aporta a la organización, igual retribución', según el cual el empleador está obligado a pagar, por la prestación de un trabajo de igual o de igual valor, la misma retribución, está incorporado desde hace tiempo en la legislación europea y española (Directiva 75/117/CEE norma comunitaria de 1975 sobre igualdad retributiva y el Art. 28 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 i) EBEP Ley 7/2007, 12 abril ), pero en España no hay ninguna disposición legal que defina qué se entiende por puestos de trabajo de igual valor, en otros países la ley proporciona el derecho a percibir un salario (retribución) igual a los trabajadores que realizan un trabajo clasificado como homologable o equivalente.
Las normas comunitarias esenciales en esta materia son en la actualidad el Art. 141 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (Tratado de Ámsterdam), antiguo Art. 119 del Tratado de Roma (hoy artículo 157 TFUE ), y la Directiva 75/117/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas (hoy Directiva 2006/54/CE).
El Tratado de Roma de 1957 recogía sólo la aplicación del principio de igualdad de retribución para trabajos iguales. El Tratado de Ámsterdam amplia el anterior principio, estableciendo la obligación de pagar la misma retribución, no solo por la realización de un mismo trabajo, sino también por el desempeño de un trabajo de igual valor.
La STC 34/2004 dice en relación a esta cuestión : ' respecto del principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que «el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales . En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad» ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo [ RTC 1984, 34] , F. 2 ; 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 2 ; 74/1998, de 31 de marzo [ RTC 1998, 74] , F. 2 ; 119/2002, de 20 de mayo [ RTC 2002, 119] , F. 6 ; y 39/2003, de 27 de febrero [ RTC 2003, 39] , F. 4). Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio [ RTC 1991, 161] , F. 1 ; y 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 3)'. Por tanto, deducimos que habrá que tratar igual casos iguales, partiendo de que tanto la situación equivalente o coincidente como el trato desigual deberá ser acreditado en juicio, procediendo los Tribunales a valorar la prueba que se les aporte. Así, la STC 145/1991 , atribuye a los órganos judiciales la obligación de valorar si existe una diferencia objetiva y razonable para establecer una diferencia salarial, entrando a un análisis concreto y no dando por válidas sin más unas previas calificaciones en categorías profesionales.
La doctrina del TJUE ha establecido que el principio de igualdad de trato forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión y es un principio general del Derecho de la Unión que reviste el carácter de fundamental, consagrado actualmente por los artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( Auto de 7 de Marzo de 2013, asunto C- 178/2012 ).
Pero avanzando más en esta disertación hay que decir que el principio de igualdad retributiva es, por definición, un principio relativo o relacional. Y ello sin duda va a ser fundamental en este asunto que hoy analizamos. Es decir, el derecho de igualdad no es sino el derecho a ser tratado en los mismos términos que quien se encuentra en una situación jurídica equivalente, y por tanto, es un derecho cuyo presupuesto es siempre el contraste, la comparación cierta, que puede ser entre sujetos, objetos, circunstancias y situaciones. Ha de traerse situaciones subjetivas, que pretendan ser comparadas, y, que sean efectivamente homogéneas, equiparables, excluyendo por tanto, términos de comparación arbitrarios o caprichoso o artificiales. Solo a partir de estos presupuestos: diferencia en la norma/trato y termino de comparación podrá entrarse a determinar si es lícito constitucionalmente o no el distinto tratamiento.
Así las cosas, la alegación de un trato desigual que produce discriminación siempre implica la comparación con un tercero que, estando en una situación equivalente a la de quien lo alega, recibe un trato diferente. De ahí la importancia de invocar un término de comparación capaz de acreditar la identidad de funciones y que constituya el elemento de prueba que permita deducir la razonabilidad o no de la diferencia de trato.
Ello nos conduce inexorablemente a la cuestión de la carga de la prueba en este punto puesto que parece indudable que la carga de la prueba en relación con la existencia de una diferencia de trato debe pesar sobre quien alega el carácter injustificado o discriminatorio de la diferencia retributiva. Y el actor ha de aportar un término de comparación válido que ponga de manifiesto la existencia de esa situación equivalente a la suya propia que es objeto de un trato retributivo diferente. Y sólo cuando esa persona haya acreditado por cualquier medio procedente en Derecho la existencia de esos datos fácticos que generan diferencia en la retribución será cuando la Administración demandada deba probar que no se ha producido discriminación (salvando determinadas previsiones como la contenida en el artículo 61.7 LJCA en materia de discriminación por razón de sexo). Si bien es cierto que en ocasiones en supuestos de muy dificultosa prueba el TJUE ha admitido que es posible invertir la carga de la prueba si se carecen de medios eficaces de prueba ( STJUE 26 Junio 2011 ).
SEXTO.-Así las cosas, en el presente caso no ha quedado acreditada la existencia de un trato desigual a los funcionarios interinos que acogiéndose a una situación de reducción de jornada por razones familiares o de conciliación familiar no perciban el indicado complemento PRP.
Tales funcionarios penitenciarios interinos con reducción de jornada perciben en proporción al desarrollo de su jornada efectiva el indicado complemento, al igual que los demás funcionarios del ámbito penitenciario que desempeñando su puesto de trabajo en jornada completa tengan idéntica reducción y cumplan los restantes requisitos.
Bien es cierto que además, a los funcionarios interinos se le ha aplicado la medida de reducción de jornada del 15% y retribuciones correspondientes por aplicación del Acuerdo de Gobierno 28/2012, de 27 de marzo , que aprueba el Plan de Ocupación para la racionalización de la organización y optimización del personal al servicio de la Administración de la Generalitat para los años 2012-2014,pero la citada medida ha sido analizada también por este Tribunal tanto en diversas Sentencias confirmando la misma.
Por tanto, el recurso ha de desestimarse al no quedar acreditada la pretendida discriminación retributiva alegada por el Sindicato accionante.
SEPTIMO.-Se imponen las costas a la parte actora en la cantidad de 300 euros en aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 139.1 LJCA y al no concurrir otras circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO num. 169/2013 interpuesto por el Sindicato FEDERACIÓ SERVEIS PÚBLICS contra la desestimación por silencio de la solicitud dirigida al Secretari General del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, de fecha 8.11.2012, en el que se denuncia el incumplimiento por parte de la Administración de la prórroga firmada para los años 2012-2013 del Acuerdo 2006-2009, y, concretamente el punto 5º de la prórroga del Acuerdo. SE CONFIRMA la indicada actuación.
Se imponen las costas a la parte actora en la cantidad máxima de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 DE JULIO DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

