Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 619/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 95/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 619/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100795
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00619/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 619
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JESUS LUIS RAMIREZ DÍAZ/
En Cáceres a VEINTISEIS de NOVIEMBRE de DOS MIL QUINCE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 95de 2015, promovido por el/la Procurador/a D/Dª LUIS GUTIÉRREZ LOZANO, en nombre y representación del recurrente DON Gustavo , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Extremadura de fecha 09.01.2015 recaída en Liquidaciones Provisionales números NUM000 y NUM001 relativas a impuestos sobre transmisiones patrimoniales.
Cuantía 22.809,62 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante don Gustavo formula recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Dirección General de Tributos, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 9 de enero de 2015, que desestima la petición de revocación de las Liquidaciones Provisionales números NUM000 y NUM001 . La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la validez de las notificaciones de las Liquidaciones Provisionales y de las Providencias de apremio derivadas de dos operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Las dos Liquidaciones Provisionales números NUM000 y NUM001 fueron dictadas por la Sección de Impuestos Indirectos el día 14-10-2008.
Las dos se remitieron al domicilio indicado por la parte actora en el escrito de alegaciones que era el domicilio del Letrado al que el obligado tributario había otorgado su representación en el modelo de otorgamiento de representación de la Junta de Extremadura que obra en el expediente administrativo. La notificación personal de las Liquidaciones no fue posible. El servicio de correos indica en el acuse de recibo las casillas de 'ausente' en el primer intento y 'desconocido' en el segundo. La Administración procedió a notificar por comparecencia las dos Liquidaciones.
Posteriormente, se inició el procedimiento de apremio, sin que conste la notificación personal de las Providencias de apremio al ser remitidas a un domicilio distinto donde el obligado tributario es desconocido.
TERCERO.- En coincidencia con lo expuesto por la parte demandante, la sentencia de esta Sala de Justicia de fecha 16-12- 2008, dictada en el PO 1250/2007 , no examina un supuesto similar al presente. La sentencia en la que se apoya la Administración para desestimar la petición del interesado trata sobre un supuesto donde la sociedad demandante no había comunicado a la Administración Tributaria el nuevo domicilio de la entidad, de manera que los intentos de notificación que la Administración dirigió al domicilio del que disponía de la sociedad y las posteriores notificaciones por comparecencia eran válidas.
CUARTO.- En el caso objeto de este juicio contencioso-administrativo, el obligado tributario había designado el domicilio de su Letrado para la práctica de notificaciones. No puede negarse que la dirección era correcta y que la Liquidación debe emitirse a nombre del obligado tributario que es el contribuyente del tributo y no a nombre de la persona designada para oír notificaciones. Ahora bien, también debemos afirmar que la Administración acudió a la notificación por comparecencia sin intentar la notificación en el domicilio que disponía del obligado tributario. El domicilio de don Gustavo no era desconocido para la Administración al constar en las escrituras públicas de compraventa, en las Autoliquidaciones y en las primeras Propuestas de liquidación que se remitieron a dicho domicilio con resultado positivo. Ningún esfuerzo investigador tenía que hacer la Administración para intentar la notificación en el domicilio del contribuyente.
QUINTO.- Es por todos conocida la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que exigen agotar las posibilidades de notificación personal, evitando acudir a la notificación edictal. En este caso, aunque la Administración acudió al domicilio designado para la práctica de notificaciones, no puede ignorarse que era posible agotar las posibilidades de notificación al comprobar que disponía del domicilio del contribuyente. Este domicilio no era desconocido para la Administración al constar, como hemos señalado, en las escrituras de compraventa, en las Autoliquidaciones y en las primeras Propuestas de liquidación que se remitieron a dicho domicilio con resultado positivo. La remisión de notificaciones a este domicilio tanto de las Liquidaciones Provisionales como de las Providencias de apremio no constituía un esfuerzo investigador sino un mínimo exigible a la Administración Tributaria que debe agotar las posibilidades de notificación personal cuando dispone de datos para ello.
SEXTO.- Todo lo anterior nos permite afirmar que la notificación edictal no fue realizada correctamente, acudiendo la Administración Tributaria a este método de notificación sin agotar las posibilidades de proceder a una notificación personal del acto administrativo. Si bien la Administración intentó la notificación en el domicilio designado por la parte recurrente, también es cierto que dentro del expediente la Administración disponía del domicilio fiscal del contribuyente, por lo que no se comprende que no intentara agotar las notificaciones personales en este domicilio. Todo ello, en cumplimiento del artículo 110 de la Ley General Tributaria y la doctrina jurisprudencial reiterada que lo interpreta. No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los administrados conocimiento de los actos administrativos notificados por este procedimiento; al contrario cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento ejecutivo -como sucede en el supuesto sometido a la deliberación de la Sala-, sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación o decisión administrativa por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración.
SÉPTIMO.- La parte actora presenta un escrito en el que insta varios medios de impugnación. La parte acumula las peticiones de revisión de oficio, revocación y recurso extraordinario de revisión. La Ley General Tributaria recoge estos medios de impugnación en los artículos 217.1 (revisión de actos nulos de pleno derecho), 219.1 (revocación) y 244.1 (recurso extraordinario de revisión). Son estos preceptos específicos los que deben aplicarse y no la regulación contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La petición de la parte puede encauzarse tanto en el artículo 217.1.apartados a ) y e) como en el artículo 219.1 LGT . En el caso del procedimiento de revocación, la acción no está prescrita pues el plazo deberá computarse desde que la parte actora tiene conocimiento de la actuación administrativa y realiza el pago, conforme al artículo 67 LGT ; en este caso, consta el pago de las cantidades adeudadas en marzo de 2010 y el escrito se presenta en diciembre de 2013, por lo que la acción no está prescrita.
La falta de unas notificaciones válidas conlleva la omisión de trámites esenciales del procedimiento y se impidió al obligado tributario ejercitar sus derechos de defensa frente a las Liquidaciones Provisionales. Asimismo, la Administración inició el procedimiento de apremio sin disponer de unas Liquidaciones Provisionales eficaces al no estar debidamente notificadas. Tampoco existe una notificación válida de las Providencias de apremio. La Jefatura del Servicio Fiscal en los informes de fechas 20-4-2014 y 7-5-2014 (documentos 3 y 4 de la demanda) y la Jefatura de la Sección de Impuestos Indirectos en el informe de fecha 28-10-2014 (folio 112 del expediente administrativo), emitieron informes en los que reconocían que las Liquidaciones no fueron correctamente notificadas. En el mismo sentido, se pronunció el Defensor del Pueblo. En consecuencia, no se comprende que finalmente la Administración no estimara la petición de revisión de la parte recurrente.
Por todo ello, procede anular la actuación administrativa impugnada al carecer la Administración de actos administrativos debidamente notificados que le permitieran proceder a su ejecución. Las notificaciones edictales de las Liquidaciones Provisionales y de las Providencias de apremio no surten efectos al no ser procedente acudir a este método de notificación sin agotar las posibilidades de notificación personal. Por tanto, no existe actuación administrativa eficaz para el cobro de los importes abonados por el obligado tributario, teniendo la Administración que proceder a su devolución.
OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la Junta de Extremadura.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de don Gustavo , contra el Acuerdo de la Dirección General de Tributos, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 9 de enero de 2015, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos el Acuerdo de la Dirección General de Tributos, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 9 de enero de 2015, por no ser ajustado a Derecho.
2) Condenamos a la Junta de Extremadura a la devolución del importe que haya sido ingresado por la parte actora en pago de las Liquidaciones Provisionales números NUM000 y NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, más el interés previsto en el artículo 32 de la Ley General Tributaria .
3) Condenamos a la Junta de Extremadura al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
