Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 619/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2297/2014 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 619/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100587
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3739
Núm. Roj: SAN 3739:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
1°) No ser conforme a derecho el acto recurrido anulándolo totalmente.
2º) Que se declare haber lugar a la concesión de la nacionalidad española a mi representado.
3°) Condene en costas a la Administración demandada en caso de apreciar temeridad o mala fe; todo ello por ser justo.'
Fundamentos
La denegación tiene su base, en: '...
En la demanda se defiende que para acreditar el suficiente arraigo con nuestro país basta con entender la lengua castellana en un sentido coloquial de tal manera que le permita a él y a su familia insertarse en su comunidad de modo que puedan llevar una vida normalizada defendiendo que lleva quince años residiendo y trabajando, sin que el mayor o menor grado de conocimiento de las instituciones haya supuesto ningún problema en ningún ámbito de relación, pública o privada, consiguiendo trabajo y relaciones laborales normales y prolongadas, teniendo a sus hijos escolarizados y adquiriendo a título de dueño una vivienda de su propiedad, constituyendo junto con su mujer e hijos una familia completamente estructurada. No ha supuesto ningún problema de integración en nuestra sociedad el desconocimiento de la Organización estructural político-administrativa de España.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1- 96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, en primer lugar deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.
Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Reus (18-10-2012) que el recurrente, nacional de MARRUECOS, que no tiene problemas a nivel de comprensión y expresión oral del castellano ni a la hora de leerlo y escribirlo, manifiesta un desconocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal en 2001 (cuando fue entrevistado llevaba, al menos, 12 años en España), pese a su edad (varón nacido en 1979), pese a haber realizado actividad laboral regularizada (a fecha 21-5-2011 se encontraba desempleado con un alta en la Seguridad social de 9 años, 5 meses, 16 días) y pese a tener una familia con hijos menores establecida en España, circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y a un conocimiento de la misma muy superior al puesto de relieve en la entrevista.
Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (por escrito, que fue leído y rellenado por el solicitante, constando preguntas y respuestas), el examen al que fue sometido fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y, al margen de particularizados aciertos, no supo describir mínimamente el sistema político, ni tiene interiorizados hechos notorios como el matrimonio entre personas del mismo sexo, el divorcio y la igualdad de género. Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse.
Este desconocimiento cultural y de las instituciones básicas, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal de tan larga duración, y con vínculos personales evidentes, resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
No obstante este es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad.
Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida en su integridad.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el deposito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
