Última revisión
30/06/2000
Sentencia Administrativo Nº 6194, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1012 de 30 de Junio de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 6194
Fundamentos
RECURSO 02 /0006194 /1997 (tráfico)
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 1012/2.000
Iltmos. Sres,
DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - PTE.
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ
DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a treinta de junio de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006194 /1997 (tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. JOSE LUIS L , representado y dirigido por D. JOSE MARIA PENABAD OTERO, contra Resolución Dirección General Tráfico, desestimatoria R/ordinario interpuesto contra otra de la Jefatura Tráfico en A Coruña, expt. , y suspensión administrativa para conducir durante un mes. Es parte como demandada DIRECCION GENERAL DE TRAFICO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 35000 pts.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2000.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Son varios losa motivos que sustentan el recurso, debiendo procederse, con carácter previo, al estudio de los alegados defectos de procedimiento (delegación de la potestad sancionadora, defectos de forma en las notificaciones que le provocara indefensión) ya que la estimación de cualquiera de ellas haría innecesario entrar en el examen de la cuestión de fondo (falta de actividad probatoria suficiente por parte de la Administración, proporcionalidad).
SEGUNDO: La parte recurrente solicita la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Dirección General de Tráfico por delegación del Ministro, por indebida delegación de la potestad sancionadora.
Esta cuestión fue resuelta por STS de 9 -2 -1999 (recurso de casación en interés de Ley) que estimó que la prohibición de delegación de la potestad sancionadora no existe en la vía administrativa de recurso, revocando la postura mantenida por el TSXG, por lo que no existe la infracción denunciada.
TERCERO: El denunciado notificado de la denuncia en el acto, presentando el escrito de alegaciones, el recurso ordinario administrativo y el recurso contencioso-administrativo, por lo que procede rechazar la nulidad fundamentada en los defectos de forma de las notificaciones, cuya invocación resulta incomprensible.
CUARTO: No puede decirse que en el presente caso no haya existido prueba para destruir la presunción de inocencia, pues la presunción de veracidad que la ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados (art. 76 de la Ley de Seguridad Vial) viene a constituir un indicio probatorio que se refuerza por la fotografía tomada y el resultado de medición del cinemómetro.
Frente a la presunción de veracidad, que no es de carácter absoluto, permitiendo prueba en contrario, y a la objetividad del resultado del cinemómetro, la única defensa posible del particular es la acreditación del incorrecto funcionamiento del aparato, hecho negativo que sólo es posible probar si no está revisado (o la revisión está caducada) o si el cinemómetro no es el reflejado en la denuncia.
En este caso figuran incorporados al expediente, además del boletín de denuncia, el certificado de verificación periódica del cinemómetro antena nº 173, utilizado el día de los hechos según consta en el boletín de denuncia, y la fotografía del vehículo que conducía el denunciado, que, aunque borrosa, permite su perfecta identificación. Dicha prueba se estima suficiente para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia, acreditando la realidad de los hechos denunciados y no siendo obstáculo a ello que no se hubiera practicado la prueba propuesta por el denunciado en el escrito de alegaciones, consistente en el certificado de capacitación del agente denunciante para la manipulación del aparato-radar y el informe del Agente denunciante acerca de las circunstancias de peligro que aconsejan la suspensión del permiso de conducir, dada la improcedencia de las mismas.
QUINTO: Se alega también como motivo del recurso la infracción del principio de proporcionalidad.
La jurisprudencia, en relación con el principio de proporcionalidad, viene determinando que la sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y atendiendo a las circunstancias objetivas del hecho; proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de potestades sancionadoras (STS antigua Sala 4ª de 14 de marzo de 1981 ). En consonancia con lo dicho este principio permite revisar la facultad discrecional reconocida a la Administración para elegir la sanción oportuna o, dentro de una sanción, su grado, extensión o duración, y así permite calificar si el ejercicio de tal potestad ha guardado la necesaria adecuación entre la gravedad del hecho sancionado y la multa punitiva impuesta, todo lo cual tiene hoy en día su reflejo normativo en el art. 131 -3 de la Ley 30 /1992 de 26 de noviembre y en el art. 69 de la Ley de Seguridad Vial.
En el caso que se examina la Administración ha sancionado el hecho con imposición de multa en su mitad superior y añadiendo la simultánea privación del permiso de conducir, al circular a 79 Km/hora, estado limitada la velocidad a 50 Km/hora, sin mayor razonamiento que el peligro potencial creado, sin indicar el peligro o riesgo concreto que ello podría representar.
Evidentemente es cierto que a mayor velocidad existe genéricamente un peligro potencial mayor, pero cuando el art. 69 de la Ley de Trafico y Seguridad Vial impone la graduación de la sanción, en atención a la gravedad y transcendencia del hecho y el peligro potencial creado, es obvio que exige contemplar algo más que el simple hecho de rebasar la velocidad máxima permitida.
Por todo ello no se encuentran razones, fuera del abstracto peligro potencial, que justifique, además de la imposición de la multa, la privación del permiso de conducir, por lo que es de estimar se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, procediendo, en consecuencia, determinar como sanción adecuada la de multa de 35.000 pts, sin imponer la sanción de la privación del permiso de conducir.
SEXTO: No apreciándose temeridad o mala fé en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JOSE LUIS L contra Resolución Dirección General Tráfico, desestimatoria R/ordinario interpuesto contra otra de la Jefatura Tráfico en A Coruña, expt. , acto que anulamos por no ser conforme a derecho en el particular en que incluye la sanción de suspensión del permiso de conducir, que dejamos sin efecto, desestimando el recurso en lo demás; sin hacer imposición de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente administrativo junto con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
