Sentencia Administrativo ...ro de 2005

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27/01/2005

Sentencia Administrativo Nº 62/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2395/2003 de 27 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 62/2005

Núm. Cendoj: 48020330022005100006

Resumen:
Centrado el recurso en determinar si queda o no acreditada la efectiva residencia del recurrente en la vivienda de la calle Juntas Generales, indica la Sala que son fundadas y razonables las conclusiones obtenidas por la Oficina Gestora y por el OJAA de los indicios que aparecen debidamente probados. Fundamentalmente, que el propio recurrente señala como su domicilio en las liquidaciones uno diferente sito en la calle Reyes de Navarra; que no se halla empadronado en la calle Juntas Generales; que recibe correspondencia oficial del INEM sobre prestaciones de desempleo de 1998 y de la Tesorería General de la Seguridad Social por cotizaciones a autónomos del año 2000 en la calle Reyes de Navarra; y, finalmente que también recibe en el domicilio de la calle Reyes de Navarra correspondencia bancaria del préstamo hipotecario y de rendimientos del capital mobiliario. La Sala concluye que el recurrente no ha acreditado suficientemente la realidad del hecho de la residencia efectiva en la vivienda de la calle Juntas Generales por la que se desgravó, y que son fundadas las razones por las que, primero la oficina gestora y después el OJAA, concluyeron que no cumple el requisito de la residencia efectiva y que consecuentemente no es su residencia habitual, ya que los indicios debidamente acreditados en autos enlazados mediante un razonamiento lógico y razonable conducen a la conclusión necesitada de prueba sobre la ausencia de efectiva residencia.

Encabezamiento

SENT

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2395/03

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 62/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a veintisiete de enero de dos mil cinco.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2395/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 11 de julio de 2003 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava desestimatorio de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones provisionales giradas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Eusebio , representado por la Procuradora ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por el Letrado MANUEL LARA LARA.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por la Procuradora MARIA ASUNCION LACHA OTAÑES y dirigido por el Letrado DANIEL MARTINEZ MONGE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 19 de septiembre de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL actuando en nombre y representación de Eusebio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 11 de julio de 2003 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava desestimatorio de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones provisionales giradas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000; quedando registrado dicho recurso con el número 2395/03.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se revoque la resolución de la reclamación económica administrativa 314/02, se declara la nulidad o anulabilidad de las liquidaciones provisionales por falta de motivación.

- Se mantengan las declaraciones de IRPF la devolución de las cantidades ingresadas por el el pago de las liquidaciones provisionales, junto con los intereses de demora correspondientes.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso formulado por D. Eusebio contra el Acuerdo de 11 de julio de 2003 del Organismo Jurídico Administrativo de Alava, desestimatorio de la reclamación 314/2002 interpuesta contra resoluciones del Jefe de Sección de Renta y Patrimonio confirmatorias de las liquidaciones practicadas por el IRPF, ejercicios 1998, 1999 y 2000.

CUARTO.- Por auto de 16 de enero de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.934,15 euros.

QUINTO.- El procedimiento no se recibió a prueba por no haber sido solicitado por las partes ni estimado necesario por el Tribunal.

SEXTO.- Por resolución de fecha 12/04/05 se señaló el pasado día 18/01/05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Rosa Alday Mendizabal en nombre representación de D. Eusebio el acuerdo de 11 de julio de 2003 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava desestimatorio de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones provisionales giradas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000.

Las liquidaciones provisionales le fueron practicadas al considerar la Oficina Gestora que no procedía deducción alguna por la adquisición de la vivienda de la calle Juntas Generales, al no reunir los requisitos establecidos para ser considerada vivienda habitual. La resolución recurrida desestima la reclamación económico administrativa al considerar que las pruebas aportadas por el reclamante no desvirtúan las que fueron tenidas en cuenta por la Hacienda Foral, fundamentalmente, que el domicilio consignado en las autoliquidaciones de los ejercicios 1998,1999 y 2000 (calle Reyes de Navarra), la falta de empadronamiento en el domicilio que se pretende como vivienda habitual, y la existencia de documentación dirigida a la calle Reyes de Navarra tales como certificados del INEM de percepciones por desempleo de 1998, de la Tesorería General de la Seguridad Social por cotizaciones al régimen especial de Trabajadores autónomos en el ejercicio 2000, y de préstamo hipotecario y de rendimientos de capital mobiliario.

El recurrente se alza contra dicha resolución interesando de la Sala su anulación, el mantenimiento de las declaraciones del IRPF presentadas por el recurrente y la devolución de las cantidades ingresadas en ejecución de los actos recurridos con sus intereses de demora correspondientes.

En fundamento de tales pretensiones alega dos motivos impugnación. En primer lugar reprocha a las liquidaciones provisionales practicadas por la Diputación Foral de Álava su falta de motivación, ya que a su entender no basta con decir que no es la vivienda habitual, sino que debe razonarse y justificarse por qué se considera que no lo es, lo que no se hace ningún momento por la Oficina Gestora.

Alega en segundo lugar que la vivienda de la calle Juntas Generales por la que practicaron las correspondientes deducciones en calidad de vivienda habitual en los ejercicios de 1998, 1999 y 2000, fue efectivamente su vivienda habitual durante dichos ejercicios. Reconoce que hasta el año 2002 estuvo empadronado en el domicilio de sus padres en la calle Reyes de Navarra, domicilio que aparece en las etiquetas fiscales y alguna correspondencia bancaria, sin embargo, alega que ello se debe a que su trabajo está en la lonja situada en el portal de la casa de sus padres a cuyo domicilio acude a comer al mediodía por lo que le resulta más cómodo recibir toda la documentación en dicho domicilio. A su juicio queda acreditado que la vivienda de la calle Juntas Generales es su vivienda habitual, ya que la compró en abril de 1998 suscribiendo un préstamo hipotecario y la correspondiente póliza de seguro, dando de alta los suministros cuyo coste abona regularmente. Por lo demás prueban la consideración de vivienda habitual el certificado del presidente de la comunidad aportado al expediente, la póliza de seguro de la vivienda en la que se hace constar su carácter habitual y la liquidación del tipo del impuesto de transmisiones patrimoniales al tipo reducido.

La Diputación Foral de Álava se opuso al recurso alegando que las liquidaciones provisionales se hallan debidamente motivadas como lo demuestra el hecho de que el recurrente las entendiera perfectamente en vía administrativa presentando la documentación relativa al carácter habitual de la vivienda. A su juicio la Administración, de acuerdo con las propias declaraciones formuladas por el recurrente en las que señalaba como domicilio otro diferente a aquel por el que se practicaba la deducción en concepto de vivienda habitual, se hallaba legitimada para practicar las liquidaciones provisionales, correspondiendo la prueba del carácter habitual de la vivienda al recurrente, prueba que no ha practicado. No ha acreditado que habitara la vivienda en un plazo de doce meses contados a partir de la fresa adquisición, ya que las pruebas presentadas no son suficientes para desvirtuar las que fueron tenidas en cuenta por los actos recurridos para entender que la vivienda habitual el recurrente era otro diferente. Alega finalmente que la jurisprudencia entiende que la interpretación de los beneficios fiscales debe ser restrictiva.

SEGUNDO: Alega en primer lugar el recurrente que las liquidaciones provisionales no cumplen mínimamente el requisito de motivación, ya que al decir que "no puede deducirse por su vivienda de la calle Juntas Generales, ya que no cumple los requisitos para considerarse vivienda habitual" no dice qué requisitos se incumplen.

(RCA 1766/03) El art. 124.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT1963) exigía que las notificaciones tributarias se notificaran a los interesados con expresión de sus elementos esenciales, y en los casos en que supongan aumento de la base imponible declarada por el interesado imponía el deber de expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivaran.

Este deber de motivación de las liquidaciones tributarias se reitera en el art. 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que establece que los actos de liquidación, entre otros, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Finalmente la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone en su art. 102.2 que las liquidaciones tributarias se notificarán con expresión, entre otras cosas, de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la interpretación o aplicación de la normativa tributaria efectuada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

El marco normativo del territorio histórico de Álava es sustancialmente coincidente con el del territorio común expuesto.

Por lo demás, la doctrina jurisprudencial (SSTS de 28 de marzo de 1993 y de 15 de julio de 2004, ésta última recaída en un recurso de casación para unificación e doctrina) admite la virtualidad y empleo de los medios informáticos con referencia a la doctrina contenida en la STS de 3 de noviembre de 1997, si bien concluye en el caso concreto, en el que la hoja que contiene la liquidación provisional confronta a través de columnas paralelas los datos declarados por el contribuyente y los calculados por la Gestión Tributaria, con indicación expresa de los errores detectados en las partidas señaladas con un asterisco y los preceptos legales incumplidos, lo que había sido considerado motivación suficiente por la sentencia recurrida en casación, que "la simple confrontación a través de columnas paralelas de los datos declarados por el interesado y los calculados por la Administración, no basta, por sí sola, a pesar de que se haga mención -- demasiado genérica-- de los errores cometidos y de los preceptos presuntamente infringidos, para que, sin más, el interesado tenga un preciso y suficiente conocimiento, a efectos potencialmente impugnatorios, de cuáles son, en esencia, esos concretos errores, con especificación de su naturaleza y del por qué de su comisión y consumación, y, en consecuencia, de cuáles son, también, las vulneraciones normativas que en definitiva se han producido, con la adecuada puntualización de su conformación técnico jurídica (porque, de lo contrario, se coloca al contribuyente en una evidente situación de indefensión, al no conocer, con las matizaciones necesarias, los motivos reales de la liquidación provisional paralela)", lo que le lleva a estimar el recurso de casación para unificación de doctrina por dicha insuficiencia de la motivación, así como, además, de por el motivo de fondo.

El caso de autos es distinto, pues no se trata de liquidaciones paralelas con expresión de preceptos que justifican la variación de la declaración presentada, sino de resoluciones (folio 8 y 16 del expediente) en las que se advierte de que "no puede deducirse por su vivienda de la calle Juntas Generales, ya que no cumple los requisitos establecidos para que sea considerada vivienda habitual".

El art. 30.2.b) de la Norma Foral 35/98, de 16 de diciembre, art. 31 del DF 86/99, de 29 de junio de desarrollo, y 61.1 del DF 111/2001, cabe resumir los requisitos exigidos para que la vivienda sea considerada habitual en la ocupación en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición, y en la residencia continuada durante un plazo de al menos tres años.

Pues bien, la Sala estima que las liquidaciones se hallan debidamente fundadas en atención a las circunstancias del caso concreto, en la medida en que permiten a su destinatario conocer los motivos por los que se practican, ceñidos en esencia a la falta de residencia efectiva, como adecuadamente lo entendió a la vista del escrito presentado el 28 de agosto de 2002, adjuntando la documentación que a su entender acreditaba la residencia.

TERCERO: En cuanto al fondo, la cuestión se ciñe a determinar si queda o no acreditada la efectiva residencia del recurrente en la vivienda de la calle Juntas Generales.

Ciertamente son fundadas y razonables las conclusiones obtenidas por la Oficina Gestora y por el OJAA de los indicios que aparecen debidamente probados. Fundamentalmente, que el propio recurrente señala como su domicilio en las liquidaciones uno diferente sito en la calle Reyes de Navarra; que no se halla empadronado en la calle Juntas Generales; que recibe correspondencia oficial del INEM sobre prestaciones de desempleo de 1998 y de la Tesorería General de la Seguridad Social por cotizaciones a autónomos del año 2000 en la calle Reyes de Navarra; y, finalmente que también recibe en el domicilio de la calle Reyes de navarra correspondencia bancaria del préstamo hipotecario y de rendimientos del capital mobiliario.

Frente a ello, el recurrente aporta un escrito firmado por el administrador de la comunidad de propietarios de la casa de la calle Juntas Generales, en la que se dice que vive con su abuelo desde el año 1998 en la citada casa. Apoya además su planteamiento en el hecho de que figura como vivienda habitual en la póliza de seguro colectivo de hogar, y el hecho de que en la escritura de compraventa se aplicara el tipo reducido.

Pues bien, la Sala concluye que el recurrente no ha acreditado suficientemente la realidad del hecho de la residencia efectiva en la vivienda de la calle Juntas Generales por la que se desgravó, y que son fundadas las razones por las que, primero la oficina gestora y después el OJAA, concluyeron que no cumple el requisito de la residencia efectiva y que consecuentemente no es su residencia habitual, ya que los indicios debidamente acreditados en autos enlazados mediante un razonamiento lógico y razonable conducen a la conclusión necesitada de prueba sobre la ausencia de efectiva residencia.

ÚLTIMO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, no concurren méritos bastantes para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO Nº 2395/2003, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DOÑA ROSA ALDAY MENDIZABAL EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Eusebio EL ACUERDO DE 11 DE JULIO DE 2003 DEL ORGANISMO JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE ÁLAVA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA LAS LIQUIDACIONES PROVISIONALES GIRADAS EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS 1998, 1999 Y 2000. SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104. de la LJCA, en el plazo de diez dias, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 dias, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en BILBAO a 27.1.05

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