Última revisión
27/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 62/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 991/2003 de 27 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 62/2006
Núm. Cendoj: 39075330012006100057
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:260
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00062/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Iltma. Sra. Presidente Acctal.
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Rafael Losada Armadá
Don Juan Piqueras Valls
^ 72; 472;
En la Ciudad de Santander, a 27 de Febrero de dos mil seis. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 991/2003, interpuesto por la entidad PALACIO DE SOÑANES, S.L., representada por la procuradora Dª Belén de la Lastra Olano, y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Pérez López contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 20.179,14 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se interpuso el día 30 de Octubre de 2.003, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 24 de Julio de 2.003, la reclamación económica administrativa núm. 39/01213/02 interpuesta contra el Acuerdo de la Agencia Tributaria Delegación de Santander, Oficina de Gestión Tributaria, sobre la liquidación provisional que le fue practicada a la sociedad recurrente sobre el Impuesto Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2.001 y, se le minoro El citado Impuesto deducido por la mencionada Sociedad en 20.179,41 €como consecuencia de la aplicación de la prorrata general del 96% aplicable en el ejercicio por la percepción de una subvención corriente a la creación de empleo por importe de 26.144,02€.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se acuerde estimar la demanda revocando la Resolución impugnada del TEAR de Cantabria nº 39/01213/02 de 24 de Julio de 2.003, y en consecuencia, anular el acto administrativo de liquidación provisional, con devolución del importe del IVA minorado por la Administración y solicitada su devolución por la Sociedad, que asciende a 20.179,41 Euros con los correspondientes intereses de demora, por considerar incorrecta la minoración efectuada por la Administración al vulnerar la Sexta Directiva Comunitaria sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
CUARTO: No habiéndose recibido el proceso a prueba se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de Febrero de 2.006, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna a través del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de fecha 24 de Julio de 2.003, la reclamación económica administrativa núm. 39/01213/02 interpuesta contra el Acuerdo de la Agencia Tributaria Delegación de Santander, Oficina de Gestión Tributaria, sobre la liquidación provisional que le fue practicada a la sociedad recurrente sobre el Impuesto Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2.001 y, se le minoro El citado Impuesto deducido por la mencionada Sociedad en 20.179,41€como consecuencia de la aplicación de la prorrata general del 96% aplicable en el ejercicio por la percepción de una subvención corriente a la creación de empleo por importe de 26.144,02€.
SEGUNDO: La mercantil recurrente sostiene sus pretensiones sobre los motivos siguientes: 1).-La Resolución impugnada, al denegar la devolución del IVA minorado en la declaración del 1er trimestre 2001 en la parte alícuota correspondiente a las subvenciones recibidas ( Art. 104.2 de la Ley 37/1992 ), vulnera el principio de neutralidad fiscal en la aplicación del IVA y la primacía del Derecho comunitario frente al Derecho interno en la armonización del IVA y; 2).- En todo caso, y dada la incompatibilidad existente entre los Arts. 102 y 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA y los Arts. 17 y 19 de la Sexta Directiva 77/338/CEE sobre la aplicación de prorratas en la devolución del IVA en las subvenciones de capital procedería plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora. Y articula su oposición en concreto sobre los motivos siguientes: 1)-La recurrente, al alegar exclusivamente que la legislación española no está adecuada a las directivas comunitarias sobre el IVA, reconoce implícitamente que la Administración ha aplicado correctamente los Arts. 102, 104 y 78 en la Ley 37/1992 ; 2) -La recurrente olvida, al invocar la prevalencia del Derecho Comunitario sobre el Derecho Interno, que las Directivas no tienen efecto directo, salvo excepcionalmente y en sentido vertical y; 3).- En todo caso, la legislación española sobre el IVA es acorde con la Sexta Directiva comunitaria.
TERCERO.- Suspendido en su día el presente recurso ante la pendencia de recurso de incumplimiento por la Comisión de la Comunidad Europea contra el Reino de España, por la parte recurrente se aporto a los autos copia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 6 de Octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 , al prever una prorrata de deducción de impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones."
La citada resolución del Tribunal de Justicia se fundamenta y declara expresamente que:
1).-"Por consiguiente la norma general contenida en la Ley 37/1.992 , que amplía la limitación del derecho a deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos totales, introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los artículos 17, apartado 5 y 19 de la Sexta Directiva e incumple las disposiciones de dicha Directiva.
En lo que se refiere a la norma especial establecida por la citada Ley, basta con señalar que instaura un criterio de limitación del derecho a deducción que no está previsto en los artículos 17, apartado 5 y 19 de la Sexta Directiva ni en ninguna otra disposición de ésta. En consecuencia, tal criterio no está autorizado por la citada Directiva."
2).-No procede limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia, ya que no existía incertidumbre objetiva e importante sobre el alcance de las disposiciones comunitarias que hubiere podido justificar la normativa española cuestionada.
CUARTO: Ello fijado y como cuestión previa al examen del recurso el Tribunal debe, a efectos de delimitar el ámbito de la presente resolución, recordar los términos en los que quedó planteada la controversia ante la Administración Estatal Agencia Tributaria y en la reclamación económico- administrativa origen de las presentes actuaciones.
Los hechos que configuran el presente recurso son los siguientes:
1.- Que, con fecha 29-01-2002 se presentó por PALACIO DE SOÑANES, S.L. declaración- liquidación, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido y período de 2.001 con resultado a devolver por importe de 522.613,99 Euros.
2.- Que se formuló requerimiento al obligado tributario realizándose comprobación de carácter formal y abreviada, dictando el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria acuerdo de liquidación provisional con cuota a devolver de 445.280,93 Euros, señalando la motivación siguiente:
"Se modifican las bases imponibles y/o cuotas del IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes y servicios corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992 . En concreto se minoran las cuotas del IVA deducido por adquisición de bienes de inversión en el importe correspondiente a las cuotas devengadas durante el ejercicio 2.002, por certificaciones de obras expedidas por la empresa CONSTRUCTORA DE OBRAS MUNICPALES, S.A., ascendiendo la cuota no deducible a 57.153,65 Euros.
Se minora así mismo el IVA deducido como consecuencia de la aplicación de la prorrata general del 96% aplicable en el ejercicio por la percepción de subvenciones corrientes a la creación de empleo por importe de 26.144,02 Euros.
3.- Que el 11-09-2002, se interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal contra el acuerdo anterior y con posterioridad a la puesta de manifiesto del expediente se formularon alegaciones cuyo resumen es el siguiente:
-La controversia se refiere a la minoración del IVA deducido en 20.179,41 Euros, como consecuencia de la aplicación de la prorrata general del 96%, al haber percibido la entidad subvenciones corrientes a la creación de empleo por importe de 26.144,02 Euros.
El reclamante considera, en cuanto al fondo del asunto que se está vulnerando la Sexta Directiva comunitaria sobre el Valor Añadido y en cuanto a forma, se considera que la liquidación provisional adolece de falta de motivación, produciendo indefensión del contribuyente.
Si, no considera la Sala, al igual que la Sociedad demandante, que la minoración efectuada por la Administración del Impuesto sobre el Valor Añadido en 20.179,41 Euros como consecuencia de la aplicación de la prorrata general del 96% aplicable en el ejercicio por la percepción de subvenciones corrientes a la creación de empleo por importe de 26.144,02 euros, está vulnerando la Sexta Directiva Comunitaria sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Que se dicto Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 24 de Julio de 2.003, en la reclamación número 39/01213/02, que desestima la reclamación interpuesta contra el acto administrativo antes reseñado, siendo el origen del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO: De todo lo expuesto se infiere que la cuestión litigiosa, de naturaleza esencialmente jurídica, es que la minoración efectuada por la Administracion a los efectos del Impuesto del Valor Añadido en 20.179,41€ por la aplicación de la prorrata general del 96% en el ejercicio 2.001 por la percepción de subvenciones corrientes para la creación de empleo por importe de 26.144,02€ y, realizando la sociedad solo operaciones gravadas debemos tener en cuenta que:
-La presente controversia se produce en el ámbito de la Sexta Directiva (D. 77/388/CEE del Consejo de 17-V-1997), sobre Armonización de las Legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios .
-La Sexta Directiva ha sido transpuesta al derecho interno español mediante la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
-La antedicha sentencia del TJCE se ha pronunciado sobre la incompatibilidad de los art. 102.1º y 104.2.2º párrafo segundo de la L. 37/1992 en los art. 17.2.a y 5 y 19.1 de la Sexta Directiva y,
SEXTO: De lo que antecede evidentemente y ninguna parte lo duda la citada sentencia del TJCE, de 6-X-2005 , ha de producir por si sola efectos directos e inmediatos en el presente recurso. Ello implica que la Sala debe prescindir de lo dispuesto en los Arts. 102.1ª y 104.2.2ª párrafo segundo de la Ley 37/1992 y aplicar directamente los Arts. 17.2. a. y 5 y 19.1 de la Sexta Directiva (normativa por otra parte acorde con la LIVA una vez excluida la regla de prorrata sobre las subvenciones en cuestión) y procede, por todo ello, anular la Resolución del TEARC impugnada, por ser contraria a derecho, y la liquidación provisional practicada, con devolución del importe del Impuesto del Valor Añadido (I.V.A.) debiendo la Administración satisfacer la cantidad de 20.179,41 € solicitada ya en su día la devolución más los intereses de demora correspondientes y todos los demás efectos inherentes.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad societaria PALACIO DE SOÑANES, SL., representado por la procuradora Doña Belén de la Lastra Olano, y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Pérez López, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 24 de Julio de 2.003, la reclamación económica administrativa núm. 39/01213/02 interpuesta contra el Acuerdo de la Agencia Tributaria Delegación de Santander, Oficina de Gestión Tributaria, sobre la liquidación provisional que le fue practicada a la sociedad recurrente sobre el Impuesto Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2.001 y, se le minoro el citado Impuesto deducido por la mencionada Sociedad en 20.179,41€ como consecuencia de la aplicación de la prorrata general del 96% aplicable en el ejercicio por la percepción de una subvención corriente a la creación de empleo por importe de 26.144,02€.
Que debemos declarar la anulación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria impugnada, por ser contraria a derecho, y así como la liquidación provisional practicada, con devolución del importe del Impuesto del Valor Añadido (I.V.A.) debiendo la Administración satisfacer la cantidad de 20.179,41€ solicitada ya en su día la devolución, más los intereses de demora correspondientes y todos los demás efectos inherentes.
Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
