Sentencia Administrativo ...yo de 2007

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09/02/2023

Sentencia Administrativo Nº 62/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1067/2003 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 62/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101811


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo n.°

RECURSO n.° 1067/2003

SENTENCIA NUM. 62/ 2007

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1067/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. De la Fuente Baonza, nombre y representación de Frida , de nacionalidad ecuatoriana, carente de N. I. E., provista de pasaporte de numeración NUM000 , en el expediente administrativo de numeración NUM001 , contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación, luego de fecha de 22 de Julio de dos mil tres que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 1 de Febrero de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Novena de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 29 de Noviembre de dos mil seis, se hubo conferido traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 26 de Septiembre de dos mil tres, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, solicitando el recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en las actuaciones de fecha de 20 de Octubre de dos mil tres, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por auto de fecha de 30 de Octubre de los mismos se deniega el solicitado recibimiento probatorio del actor, declarándose conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que acaece el día dieciséis de Mayo de dos mil siete, teniendo así lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, de nacionalidad ecuatoriana, y retorno a lugar de procedencia, Caracas, el día 1 de Febrero de dos mil tres, por no disponer de documentación que le habilite para ello, al no acreditar el objeto y las condiciones de la estancia prevista por tiempo de un mes, conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las normas emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, tras la aplicación del articulo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona común del espacio Schengen, párrafo 1 c) del mencionado Convenio de Aplicación, in fine con el articulo 25.1 de la LO 4/2000 , modificada por LO 8/2000.

SEGUNDO.- Alega el actor como causa de oposición en esta Sede que la interesada cumplía todos los requisitos para su entrada, pues portaba carta de invitación y 1000 dólares, y tiene un hermano en España, que consta como residente legal; respecto a los antecedentes penales del invitador, no consta sentencia condenatoria ni tiene éste nada pendiente, todo ello sin que la resolución recurrida especifique cuales son los documentos que faltan, lo que genera indefensión a la interesada, al no tener conocimiento de cual es la documentación exigida, defecto de forma que genera la nulidad de la resolución recurrida.

Tesis a la que se opone la parte demandada al entender la corrección a derecho de la resolución recurrida ya que el extranjero no cumple los requisitos prevenidos en el articulo 25.1 de la LOEX , siendo que la justificación del cumplimiento de estos requisitos y de los contenidos en el articulo 5. 1 a) del Convenio de Schengen corre a cargo de quien pretenda entrar dentro del territorio español o de cualquiera de los Estados miembro, y tiene que ser convincente, adecuada y la naturaleza de cada viaje y verosímil, pudiendo exigirse entre otras posibles pruebas, en los viajes turísticos, los documentos justificativos del hospedaje, la confirmación de la reserva de viaje o la invitación real de un particular, circunstancias estas que no concurren en el demandante, quien no supo explicar convenientemente el objeto y finalidad de su viaje, careciendo de proyecto turístico, sin demostrar su capacidad económica para sufragar los gastos del viaje, siendo por ello acorde la citada denegación de entrada.

TERCERO.- Entrando a valorar pues, para resolver el debate, la documentación obrante en el expediente administrativo recurrido, así como las alegaciones, de las partes, conviene destacar como el articulo 30 del Reglamento de la Ley de Extranjería determina que a los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos, les será denegada por los funcionarios responsables de control la entrada en territorio nacional mediante resolución motivada y notificada, y por tanto, de tal configuración reglamentaria, procedente de la previa habilitación legal contenida en el articulo 25 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , se infiere que desde luego, tal acto ha de ser debidamente motivado; siendo precisamente la falta de tal cualidad de la resolución estudiada, uno de los motivos de su presunta nulidad, como pretende la actora en su escrito de demandada, al estimar que el recurrente reunía todos los requisitos para su entrada en España, y que no especifica cuales son los documentos que faltan, en primer término deberá ser estudiada la cuestión, concluyéndose que el dicho acto aparece como motivado y ajustado al caso en cuestión, por cuanto se hace referencia más que sucinta tanto a la norma legal aplicable cuanto a la concreta situación del viajero en frontera, y respecto de su intención turística; a tal efecto no puede obviarse la existencia del informe policial adjuntado al expediente que recoge las actuaciones y diligencias realizadas por la policía, donde aparecen los extremos concretos sometidos a indagación que determinan a tal autoridad a adoptar dicho acto, y que a continuación se verán.

Y al hilo de las anteriores consideraciones, ha de entenderse ahora que el contenido del citado informe policial, donde se recogen las manifestaciones realizadas por el viajero y las indagaciones realizadas, no tiene el carácter de una mera consideración subjetiva no ajustada a la realidad: en él, la autoridad policial se limita a recoger y plasmar las propias manifestaciones del viajero.

Debiendo destacarse que por lo anterior, tampoco existe falta de motivación de la resolución dictada en el litigio que nos ocupa toda vez que, la misma subraya que el motivo de la denegación fue no reunir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, que la legislación exige para que pueda autorizársele la entrada en conexión con el articulo 25.1) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero , reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

CUARTO.- Continuando con el fondo de la litis, siendo doctrina reiterada en diversos pronunciamientos de esta Sala que no existe a favor de los extranjeros, con determinadas excepciones, un derecho fundamental a la entrada en España, como así correctamente conviene la parte demandada, es este un derecho que no está recogido en la CE y que remite a la legislación de extranjería, así como que los requisitos para permitir la entrada de un extranjero en territorio español deben estudiarse desde la perspectiva de lo dispuesto en la legislación interna y en los Tratados internacionales, siendo que por ello no puede observarse vulneración alguna, como pretende el actor, de precepto constitucional alguno por lesiones de derechos y libertades fundamentales.

. Y es que desde estas reflexiones, debemos observar como el articulo 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, suscrito por España y plena aplicación a esta litis, determina que para autorizar la estancia que no exceda de tres meses se exigen las siguientes condiciones: presentación de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disposición de los medios adecuados de subsistencia para el periodo de estancia previsto y para el regreso al país de procedencia o el tránsito a un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condición de obtener legalmente dichos medios. La presentación de estos documentos no obedece a una lista tasada, pues estos no han de ser siempre los mismos, ni como decimos, están previamente especificados, dependerá en cada caso, como establece el precepto, del OBJETO Y LAS CONDICIONES DE LA ESTANCIA cuya autorización se pretende.

Los presupuestos del articulo 5 del citado Convenio constituyen una enumeración de mínimos que no crea un derecho automático de entrada del no comunitario, en el caso de cumplirse todos y cada uno de los condicionantes o requisitos, pues es la Administración de cada uno de los Estados firmantes la que tiene la responsabilidad de admitir a tales extranjeros para viajes turísticos o de presumiblemente corta duración, siendo preciso en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la UE, preservar las condiciones de acceso a la zona o espacio común europeo en caso, estableciendo así entre otras condiciones, la exigencia o no de visado en el país receptor.

QUINTO.- Del expediente administrativo remitido aparece que la interesada pretende realizar una estancia turística en uno de los Estados Parte firmantes del Acuerdo de Aplicación del Convenio de Schengen, en concreto en España, para visitar la Ciudad de Madrid por tiempo de un mes, donde permanecerá toda su estancia, presentado como documento que justifique las condiciones de su estancia una carta de invitación emitida por persona que dice que es amiga de la familia, al que conoció en Ecuador hace un año, y en cuyo domicilio se alojará, persona de la que desconoce que se dedica; pero resulta que consultado el correspondiente servicio informático de la Dirección General de la Policía, Aplicación de Pasaportes, dicha invitadora, carece de pasaporte en la fecha en la que la viajera dice que aquella hubo viajado a Ecuador por lo que esta persona no ha podido viajar a Ecuador en esas fechas ni conocer a esta invitada, ni queda acreditada la amistad que se dice. El citado invitador tiene además numerosos antecedentes policiales por robo con fuerza, receptación, delitos contra el patrimonio y otros, desde el año 1982 y durante los años subsiguientes hasta el año 2000; tiene diversas detenciones por reclamación y judicial y ejecutorias de Juzgados de lo Penal de Madrid, así como causas en Procedimientos penales abreviados; cierto que no consta luego cuales fuera el resultado de aquellas detenciones pero no se trata de valorar penalmente la circunstancia concreta de dicho invitador, lo que sin duda habrá realizado la jurisdicción penal, sin de poner de manifiesto un modo de vida del mismo incompatible con su condición de invitador de extranjero que viene a España por motivo de turismo, sin que ello suponga ejercicio de discrecionalidad alguna por la autoridad policial que detecta aquel dato, por lo que o aparece entonces como sujeto apto para alojar a la viajera.

Tampoco se ha acreditado cual es la cual es la relación que una al invitador e invitada contradicciones anteriormente expresadas acerca del conocimiento mutuo de estas personas, y en tal cuestión debe estarse en todo caso a un requisito mínimo, que es la previa existencia de un vinculo, bien de amistad, conocimiento, parentesco, o de otro tipo, que pueda unir a invitante e invitado, así como la necesidad de un mínimo garante de dicha invitación en cuanto a la cualidad de la persona del invitador, que precisa ser un ciudadano español o un residente legal en España; en el caso que nos ocupa, resulta que no consta ese conocimiento personal y el citado vinculo porque el invitador no ha podido viajar a Ecuador y conocer a la extranjera.

Por tanto, tal esencial requisito cual el del alojamiento en España durante la totalidad de su estancia no queda acreditado por vía alguna, sin que tenga en España otros familiares o amigos que puedan proporcionarle tal alojamiento, pues dice tener un hermano en España, pero no se alojará en su casa.

Además de lo anterior deben tenerse en cuenta otros datos constantes en el expediente tramitado: la viajera porta para esa estancia la cantidad de 1000 dólares en efectivo para sus gastos, pero no es capaz de acreditar su origen, careciendo de tarjetas crédito, cheques de viaje o talonarios. Dicha cantidad aparece a todas luces como insuficiente para costearse aquel viaje, para abonar los gastos de su alojamiento y manutención, no previstos por otra vía, por tiempo de un mes, sin necesidad de que la LOEX o su Reglamento determinen un mínimo, sin embargo no aparece como adecuada teniendo en cuenta que no acredita su origen ni la dedicación laboral en su país de residencia que pudiera permitirle como fruto del ahorro o de otros avatares un viaje tales características, pues dice que en su país trabaja como comerciante, percibiendo por ello la cantidad de 300 dólares al mes, lo que empero no acredita, de forma que no puede acreditarse que su situación económica le permitiera costearse este viaje.

En fin, la pasajera está divorciada y tiene tres hijos, los que no le acompañan sin explicar cual es el motivo; muestra total desconocimiento de su objetivo turístico; pues bien, tales circunstancias personales y económicas determinan, que a falta del previo abono en su país del citado alojamiento, y preparando este viaje desde hace tiempo, se muestre como insuficiente su potencial económico para aquellos gastos de alojamiento y manutención durante aquellos días que pretende estar en España, generándose la inconsistencia de un viaje trasatlántico de tales características, desprovisto de preparación alguna material.

.En fin, la ahora recurrente, no es capaz de acreditar esa finalidad turística, sin tener aquí familiar alguno acreditado ni amigos que pudieran ayudarle en tal alojamiento o en periplo turístico, como se ha argumentado respecto de la invitación para estos días, sin poder concretar los lugares" que va a ver, sólo manifestando que viene a pasear y conocer, pero desconociendo otros lugares turísticos o culturales a visitar; todo ello determina que, dadas las condiciones socioeconómicas de ese país de origen y residencia, unido a la cantidad de dinero portada para este viaje, que no consta que fuera fruto del ahorro, hagan el mismo inverosímil.

Esta labor policial de comprobación y valoración de las afirmaciones y los datos aportados por el viajero, ha concluido en este supuesto con la denegación de entrada, parecer administrativo que, ponderando la Sala todo lo actuado, ha de estimarse adecuado y debidamente motivado, pues lo cierto es que aquel carecía de un auténtico proyecto de viaje, debiendo destacarse que la causa de denegación de la entrada no es este caso la falta de acreditación de medios suficientes para la estancia en territorio Schengen, pero siendo sin duda tal parámetro económico uno de los que hay que tener en cuenta para controlar el cumplimiento de los requisitos de entrada de tránsito en nuestro territorio, siendo en consecuencia, ponderada, motivada y ajustada a derecho la resolución aquí recurrida, la que debe confirmarse en todos sus extremos sin que exista nulidad alguna de las resoluciones recurridas por lo anteriormente argumentado y sin lesión de derecho fundamental alguno que asistiera al recurrente, pues el viajero ha sido asistido desde el momento de su llegada a puesto fronterizo de un letrado que ha presentado después el correspondiente recurso de alzada, siendo conocedor en todo momento de cual es la causa de denegación de su entrada.

SEXTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el articulo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Frida , de nacionalidad ecuatoriana, carente de N. I. E., provista de pasaporte de numeración NUM000 , en el expediente administrativo de numeración NUM001 , contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación, luego de fecha de 22 de Julio de dos mil tres que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 1 de Febrero de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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