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23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 62/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2008 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 62/2010
Núm. Cendoj: 38038330012010100362
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOSENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos
Ilma. Sra. Magistrada Dona María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 29 de marzo de 2010, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Senores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el no 12/2008 por cuantía indeterminada, interpuesto por Dona Bernarda y por la entidad mercantil GERSOMA S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dona María Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigidas por la Abogada Dona María Dolores Pallicer Díaz, habiendo sido parte como Administración demandada la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, JUVENTUD Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa la Letrada de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Mediante Orden de fecha 13 de noviembre de 2007 dictada por la Consejera de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canaris, se resolvió el expediente sancionador incoado con el no NUM000 , acordando sancionar a la Entidad Gersoma S.L., a título de responsable directo, en calidad de titular del centro para mayores denominado 'Sor María de Jesús', sito en la c/ Calvario, no 27, en el municipio de Güimar, con multa de 30.050,62 euros por la comisión de dos infracciones calificadas como muy graves en los apartados e ) y g) del art. 45 de la Ley 3/1996 (cuantía mínima 15.025,31 € por cada una de ellas), sancionando además a la mencionada entidad con la clausura del centro del que es titular, condicionada su duración a la obtención de la preceptiva autorización de apertura y puesta en funcionamiento, exigida por el Decreto 63/2000.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocar la Orden impugnada por ser nula de pleno derecho, de conformidad con el art. 62 de la L.R.P.A.C. y, subsidiariamente, en su caso se declarase la anulabilidad toda vez que no sólo se ha producido indefensión a la recurrente sino que las dos faltas graves que se imputan no han sido probadas por la Administración, conforme a lo fundamentado en el escrito de demanda.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.
La Administración antes de la presentación de la demanda plateó la posible injcompetencia objetiva de la Sala al estimar competentes para el conocimiento del recurso a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Dado traslado, por el Ministerio Fiscal se presentó el escrito que obra unido a los autos. Con fecha 3 de abril de 2008, se dictó Auto declarando la competencia de la Sala.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
Parte de los medios de pruebas de la recurrente fueron inadmitidos, recurriendo en súplica la parte y siendo desestimado el recurso por Auto de fecha 23 de mayo de 2008.
La prueba pericial solicitada hubo de practicarse como diligencia final para mejor proveer.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de senalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en su día; con posterioridad se han presentado numerosos escritos por ambas partes detallando hechos nuevos y/o realizando alegaciones; conforme a la deliberación realizada se ha dado el siguiente resultado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
El recurso contencioso-administrativo interpuesto se dirige frente a la Orden de fecha 13 de noviembre de 2007 dictada por la Consejera de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canaris, que resolvió el expediente sancionador, incoado con el no NUM000 , acordando sancionar a la Entidad Gersoma S.L., a título de responsable directo, en calidad de titular del centro para mayores denominado 'Sor María de Jesús', sito en la c/ Calvario, no 27, en el municipio de Güimar, con multa de 30.050,62 euros por la comisión de dos infracciones calificadas como muy graves en los apartados e ) y g) del art. 45 de la Ley 3/1996 (cuantía mínima 15.025,31 € por cada una de ellas), sancionando además a la mencionada entidad con la clausura del centro del que es titular, condicionada su duración a la obtención de la preceptiva autorización de apertura y puesta en funcionamiento, exigida por el Decreto 63/2000.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
1o Por cuanto, por las circunstancias que exponía, la Resolución dictada difícilmente pudo tener conocimiento y tomar en consideración las alegaciones y documentación aportada por la recurrente en plazo el día anterior a la fecha de la misma.
2o Porque las deficiencias del Centro en su momento fueron subsanadas conforme lo iba requiriendo la Administración y en ningún caso está tipificadas como infracción.
3o La falta de autorización de la Dirección General de Servicios Sociales para su funcionamiento no es exacta y se han realizado, al menos, 3 expedientes y solicitudes para obtener dicha autorización; la falta de 4 contratos de los usuarios era una cuestión coyuntural por el reciente ingreso de los mismos y fue subsanada, sin que esté tipificada; los historiales médicos no tenían que estar en el Centro, sino en el Centro de Salud de la Zona por ser un Centro Geriátrico y tener menos de 30 plazas, en cualquier caso dichas carencias han sido subsanadas contratando servicios médicos privados; la desorganización de los medicamentos era pueramente circunstancial y no está tipificado como infracción; los menús para diabéticos existían y estaban firmados por un nutricionista; los demás hechos han sido inmediatamente susbsanados y no están tipificados; respecto al hecho 17o, las comidas se elaboran en el Centro por manipuladores habilitados y el agua de consumo se controla adecuadamente.
4o Por nulidad de pleno derecho al infringirse los arts. 19 y 20.2 del Real Decreto 1398/93 , puesto que no se tuvieron en cuenta las alegaciones y documentos aportados por la parte, lo que implica la omisión del trámite de audiencia y la falta de motivación de la resolución dictada.
5o Por anulabilidad derivada por desviación de poder.
6o Por no estar tipificados los hechos que se declaran probados; existiendo autorización de funcionamiento obtenida por silencio administrativo y no habiéndose probado la otra falta grave imputada, el riesgo para la salud de los usuarios del Centro.
7o Por inaplicación del principio de proporcionalidad, en tanto que se acuerda, además de la sanción pecuniaria la clausura del Centro.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión por no haberse acreditado legalmente la capacidad para el ejercicio de la acción y por posible extemporaneidad, solicitando subsidiariamente la desestimación por entender que los hechos están acreditados y la resolución administrativa dictada es correcta y ajustada a Derecho.
SEGUNDO: Lo primero que ha de resolverse, evidentemente, son las dos excepciones alegadas, la segunda, la de la extemporaneidad alegada 'ad cautelam', aunque próxima a ser real, no lo es puesto que la resolución se notificó el 13 de noviembre de 2007 y el recurso se presentó el 14 de enero de 2008, pero es que el 13 de enero fue domingo, por lo que la presentación es correcta y ajustada a Derecho. La segunda excepción, la de falta de acreditación de la capacidad necesaria para el ejercicio de acciones, ha de senalarse en primer lugar, respecto a GERSOMA S.L., que está claramente sentado que la aplicación del art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme al cual: '2. A este escrito se acompanará: ......d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.', debe realizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello.
Dicho lo anterior, pese a lo afirmado en diversas resoluciones de esta misma Sala y Sección, lo cierto es que el criterio seguido anteriormente no puede mantenerse ante la actual jurisprudencia de la Sala 3a del Tribunal Supremo que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), conforme a la cual: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:......... '.
En el caso de GERSOMA S.L. es el Administrador Único el que otorga el poder general para pleitos a favor de la Procuradora, y también de la Letrada que actúa en este proceso, confiriéndoles la capacidad para interponer cuantas acciones le competan y promover los oportunos procedimientos en que tengan interés directo o indirecto; es claro que así ocurre en el presente caso y ello es bastante para estimar, conforme a la regulación legal de la Sociedades Limitadas, que al Administrador Único corresponde la decisión del ejercicio de las acciones judiciales y la capacidad para delegar dicha facultad en otras personas; pero es que, en cualquier caso, en el mismo poder actúa la otra parte personada como recurrente, la directora del Centro Dona Bernarda , evidentemente, en ambos casos en relación al expediente sancionador planteado y, aunque no se aceptara la personación de GERSOMA S.L., que en realidad si se acepta, seguiría siendo válida la personación de la persona física indicada, así como sun legitimación e interés como tal directora del Centro.
Por ello, las dos excepciones alegadas han de ser rechazadas.
TERCERO: Entrando en el fondo del asunto, debe en primer lugar hacerse constar de forma contundente que, pese a lo que las partes parecen haber pretendido en este proceso, aquí realmente la autorización de funcionamiento del Centro es una cuestión hasta cierto punto colateral, importantísima, pero de aquí no sale necesariamente una autorización de funcionamiento con base en la situación actual del establecimiento, sólo procede analizar la situación existente en el momento en que se produjo la visita de inspección que reflejó los hechos y dio lugar a la iniciación del expediente sancionador; si la recurrente reúne o no actualmente los requisitos legales para obtener la autorización de funcionamiento y licencia de apertura, es ajeno a este pleito, todas las pruebas y alegaciones referidas a ese aspecto no van a ser tomadas en consideración; de hecho la sanción impuesta determinaba claramente la clausura del centro en tanto no obtuviera la autorización, si la ha obtenido después, en caso de que no la tuviera antes, la clausura acordada queda sin efecto y lo mismo ocurre con la denegación de la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la clausura, si la parte ha obtenido la autorización o tiene derecho a ella, la Administración no puede proceder a la clausura del Centro en estos momentos.
Es evidente que si se va a resolver sobre si hubo o no autorización obtenida por silencio administrativo, pero como presupuesto de la sanción impuesta, no como comprobación de si la residencia cumplía o no los requisitos legales para gozar de dicha autorización.
CUARTO: Como senalábamos en el Auto de Medidas Cautelares denegadas y centrando el debate de los hechos, procede reproducir la argumentación y desarrollo de dicha resolución que, en buena medida, relata el devenir histórico y lo hitos fácticos más relevantes de todo el proceso. Así, en dicho Auto resenamos:
'SEGUNDO: Lo impugnado en el proceso principal es la Orden de la Consejera de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 13 de noviembre de 2007, por la que se acordó sancionar a la Entidad Gersoma S.L., a título de responsable directo, en calidad de titular del centro para mayores denominado 'Sor María de Jesús', sito en la c/ Calvario, no 27, en el municipio de Güimar, con multa de 30.050,62 euros por la comisión de dos infracciones calificadas como muy graves en los apartados e ) y g) del art. 45 de la Ley 3/1996 (cuantía mínima 15.025,31 € por cada una de ellas), sancionando además a la mencionada entidad con la clausura del centro del que es titular, condicionada su duración a la obtención de la preceptiva autorización de apertura y puesta en funcionamiento, exigida por el Decreto 63/2000; es en relación a esta resolución a la que la parte recurrente solicita que se adopte la medida cautelar de suspensión de la ejecución y a la que se opone la Administración demandada.
Hay dos cuestiones históricas a analizar en estos autos, por un lado, el hecho de que el Centro de Mayores contaba con una licencia de apertura del Ayuntamiento de Güimar de fecha 29 de diciembre de 2000. Por otro lado, el 20 de mayo de 2000 entró en vigor el Decreto 63/2000, de 25 de abril, por el que se regula la ordenación, autorización, registro, inspección y régimen de infracciones y sanciones de centros para personas mayores y sus normas de régimen interno.
Consta en el expediente que el 22 de noviembre de 2000 se formuló solicitud de Centro de Atención a Personas Mayores, en diciembre se requirió la aportación de una numerosa y compleja documentación, en marzo de 2001 se amplió el plazo para completar la remisión de la documentación a solicitu de la interesada, en abril de 2001 se amplió el plazo; en mayo de 2001 se requiere nueva documentación, en junio sigue faltando documentación; en enero de 2002, se emite resoluciónde caducidad del expediente notificada el 22 de enero de 2002; en enero de 2005 se presenta formalmente nueva solicitud e inicia nuevo expediente de autorización; en ese mismo mes se requiere, entre otras cosas, que se indique el número de plazas que se pretende sean autorizadas, debiendo constar en la solicitud la fecha, la firma y el sello; dicho requerimiento se recibió por la interesada el 3 de febrero de 2005. Con posterioridad consta una visita de inspección realizada el 17 de agosto de 2005 y como consecuencia de ello en septiembre de 2005 se remitió un plan de adaptación, recibido por la interesada el 10 de octubre de 2005. Desde esa fecha en adelante no hay nada hasta la inspección del 23 de febrero de 2007.
Las dos infracciones administrativas por las que se ha sancionado a la recurrente son: 'Artículo 45. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves:
.............e) La apertura o cierre de un centro sin la preceptiva autorización por parte del órgano administrativo competente para conceder la misma.
............g) El incumplimiento de la normativa establecida para la atención de las necesidadesbásicas sanitarias, farmacéuticas y/o asistenciales de los usuarios, así como las de higiene y limpieza que les comporte riesgos o perjuicios que afecten a su integridad física o mental.'
La parte que pide la medida cautelar considera que tiene una autorización en virtud de silencio administrativo por la vía del art. 15 del Decreto 63/2000 , que ciertamente establece que la solicitud se entenderá estimada por silencio positivo, pero aunque hubo relación con la Consejería de Asuntos Sociales y una licencia municipal de apertura que no incide en el ámbito del Decreto 63/2000 ya vigente a la fecha de esa licencia, lo cierto es que hubo una primera solicitud en el ano 2000 que se declaró caducada, formulando la interesada en el 2005 una nueva solicitud, que fue contestada con una inspección y un plan de adaptación a completar en el plazo de tres meses, contados desde el 10 de octubre de 2005; el art. 15 mencionado, senala expresamente: '1. Instruido el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, la Dirección General de Servicios Sociales procederá a dictar resolución en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de entrada de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en que se hayan subsanado los defectos y completado la documentación.
2. Transcurrido el citado plazo sin haber recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.'. Resulta por ello inevitable estimar que no hay autorización alguna del Centro, nunca se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 63/2000, cuyo Objeto, según el art. 1 es: 'El presente Decreto tiene por objeto regular los centros y servicios, tanto públicos como privados, de atención social o sociosanitaria a las personas mayores, que se encuentren ubicados o se presten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes aspectos:
a) Autorización administrativa otorgada por la Consejería competente en materia de servicios sociales.
b) Registro de las entidades titulares y de sus centros y servicios.
c) Normas básicas de régimen interno de funcionamiento.
d) Control, inspección y régimen de infracciones y sanciones.', lo que implica que la competencia nunca es ya del Ayuntamiento ni basta una licencia posterior a la entrada en vigor del Decreto para sustituir la regulación del mismo.
Es de destacar que, dadas las características de los residentes que constan en las actuaciones, ni es un Centro de Mayores, ni una residencia Geriátrica, ni un centro singular, ni un centro de atención social, se trata de un centro de atención sociosanitario, conforme al concepto recogido en el art. 2 del Decreto 63/2000 (Ámbito sociosanitario. El espacio funcional caracterizado por la prestación de servicios integrados y continuados, de naturaleza social y sanitaria, a personas mayores con limitación de sus capacidades y con medio o alto grado de dependencia para la realización de los actos esenciales de la vida diaria, reforzando o completando los cuidados familiares o sustituyendo a éstos en caso necesario) y está obligado a cumplir con la regulación contenida al respecto en el art. 6 de la citada norma legal y los aspectos concretos senalados en el Anexo III del Decreto.
En definitiva, no hay acreditada en estos momentos la existencia de autorización de apertura y funcionamiento, sin perjuicio de lo que proceda resolver al respecto en el proceso principal, sólo un expediente sancionador, sin que conste tampoco que se diera cumplimiento a las Disposiciones Transitorias Primera a Cuarta, las cuales permitían la adaptación de los Centros de mayores, centros sociales o sociosanitarios en funcionamiento.
TERCERO: La otra sanción, se impuso por: 'El incumplimiento de la normativa establecida para la atención de las necesidades básicas sanitarias, farmacéuticas y/o asistenciales de los usuarios, así como las de higiene y limpieza que les comporte riesgos o perjuicios que afecten a su integridad física o mental.'; a estas cuestiones aluden los apartados 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10o, 11o, 12o, 13o, 14o y 15o (el punto 16o lo dejamos por ser precisamente el relativo a las comidas preparadas), de los apartados mencionados y como cuestiones más importantes resulta que a la fecha en que se hizo la visita de inspección, el 23 de febrero de 2007, el Centro cuenta con 22 usuarios residentes y 4 usuarios en régimen de día:
- los expedientes de los residentes estaban desorganizados y no constaba ni la valoración social ni el historial médico completo.
- el armario de medicación estaba desorganizado.
- no había menús diferenciados para diabéticos (había 6 usuarios diabéticos).
- los dormitorios no cuentan con el mobiliario mínimo exigido, ni con las condiciones de ventilación y espacio suficientes.
- no todas las camas contaban con timbres de llamada de emergencia.
- los dos aseos existentes no están adaptados en su totalidad.
- en la zona de cocción no había extintor.
- la manguera de la bombona de gas de la cocina estaba caducada.
- en la nevera había yogures caducados.
-la zona de la lavandería estaba anexa a la de medicación accediendo a través de ella, y en la zona de tendido de ropa había un babero sucio tendido junto a la ropa limpia.
- en los recorridos de evacuación se encontraban obstáculos que dificultaban el acceso.
- no existía grupo electrógeno.
- el inmueble presenta humedades.
Pese a que la parte al solicitar la adopción de las medidas indica que queda claro y patente que no existe riesgo físico y mental para los residentes, las anteriores circunstancias son claramente contradictorias con dicha manifestación; hay un aparente incumplimiento de la normativa que supone un claro y patente riesgo para los residentes, tanto para su integridad física como mental, así como para su dignidad personal.
Todo el conjunto da lugar a que la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, al graduar las sanciones, aplique, conforme al art. 46 de la
CUARTO: De todo lo expuesto se desprende que, por un lado, cabrá discutir en el fondo del asunto y proceso principal, si el Centro cuenta o no, por silencio administrativo, con licencia de apertura y funcionamiento, cosa más que dudosa y a cuyo respecto ha de primar el principio de legalidad de la actuación administrativa, pero, por otro lado, la situación de los residentes el 23 de febrero de 2007, era grave y afectaba directamente a su integridad física y psíquica, sobre la base de los datos de dicha visita de inspección (datos que son veraces y hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, lo que no ha ocurrido) y sin perjuicio de las correcciones que hayan podido realizarse posteriormente, que, por lo que se expone en los escritos presentados no se entienden como suficientes para garantizar suficientemente la situaciones, especialmente, de los usuarios residentes, difícilmente puede el Centro cumplir los requisitos legales exigidos por el Anexo III del Decreto 63/2000; sobre esa base se ha de estimar que sigue existiendo riesgo para la integridad de los usuarios residentes y no hay razones que justifiquen la suspensión de la ejecución de la orden de clausura, antes al contrario ha de primar su interés y el principio de legalidad de los actos administrativos.
No puede menos que senalarse que, aunque es una cuestión de fondo a resolver en los autos principales, si el Centro obtuvo autorización de apertura y licencia de funcionamiento en el 2005 por silencio administrativo, la clausura queda restringida, pero desde luego no es éste el momento de determinar si existe o no esa autorización, se quiera o no y por mucho que pueda afectar a la medida cautelar a adoptar; debe aceptarse como base el criterio seguido en la resolución dictada en base al informe al que allí se hace referencia, lo contrario sería analizar todo el fondo.
En consecuencia, no procede la suspensión de la ejecución de la orden de clausura, que, en definitiva, sería una medida de carácter negativo, implicaría conceder a la recurrente la autorización de apertura y funcionamiento sustituyendo la actuación administrativa.......'
QUINTO: Centrado así el debate y siguiendo el orden de los argumentos contenidos en la demanda, al menos parcialmente, la primero que ha de rechazarse es la nulidad de pleno derecho basada en el hecho de que las últimas alegaciones y documentos se presentasen por la parte recurrente el día 12 de noviembre de 2007 y la resolución se dictase y notificase en la manana del día 13 siguiente; aunque es cierto que ello muestra un grado de celeridad inusual en la Administración, no ajeno a los medios técnicos actualmente existentes, la realidad es que la resolución expresamente menciona la presentación de dichas alegaciones, apartado Vigésimoquinto de los Antecedentes de Hecho, y, no sólo menciona las alegaciones, sino que las rebate e indica los motivos por los que no las asume, por lo que no hay indefensión por falta de audiencia, ni tampoco por falta de motivación se compartan o no los argumentos allí recogidos, con los que se desestiman las argumentaciones resenadas antes como 1a y 4a de la demanda.
SEXTO: El resto de los argumentos se centra en los dos temas fundamentales, la falta de autorización y la existencia de deficiencias que suponían un riesgo para la salud física e integridad mental de los residentes; la proporcionalidad alegada finalmente, si se estima acreditado el riesgo para los usuarios, cae por su propio peso sin necesidad de otra base.
Esta Sala comparte plenamente el desarrollo jurídico de la Administración sobre la ausencia de autorización para el funcionamiento del Centro; la primera solicitud caducó y así se notificó y consta en el expediente, por lo que es un acto consentido y firme que ahora no cabe debatir; la segunda solicitud y la subsanación de requisitos de la misma es también una solicitud caducada, aunque ello no se haya declarado expresamente, se requirió la aportación de datos esenciales, la capacidad de personas que iba a tener el Centro y la firma de la solicitud (esto último subsanable), pero lo primero era esencial, por lo que el cómputo de plazos ha de realizarse en la forma que indicaba el art. 15 del Decreto 63/2000 , conforme al cual: '1. Instruido el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, la Dirección General de Servicios Sociales procederá a dictar resolución en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de entrada de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en que se hayan subsanado los defectos y completado la documentación.'.
Tampoco ofrece dudas a esta Sala que el Centro era una residencia Socio-Sanitaria, sujeta a un régimen mucho más estricto y a unas medidas específicas muy superiores a las que corresponden a un centro de otro tipo, como ya se ha indicado antes y se reitera ahora: 'ni es un Centro de Mayores, ni una residencia Geriátrica, ni un centro singular, ni un centro de atención social, se trata de un centro de atención sociosanitario, conforme al concepto recogido en el art. 2 del Decreto 63/2000 (Ámbito sociosanitario. El espacio funcional caracterizado por la prestación de servicios integrados y continuados, de naturaleza social y sanitaria, a personas mayores con limitación de sus capacidades y con medio o alto grado de dependencia para la realización de los actos esenciales de la vida diaria, reforzando o completando los cuidados familiares o sustituyendo a éstos en caso necesario) y está obligado a cumplir con la regulación contenida al respecto en el art. 6 de la citada norma legal y los aspectos concretos senalados en el Anexo III del Decreto.'
Incluso la inspección de 2005 y el plan de adaptación pueden estimarse como un requerimiento, que es cierto que se cumpliera con el tiempo, pero no desde luego en el plazo que se estableció inicialmente; y, de todas formas, esa posible autorización, que no existe, si existiera, no afectaría a la infracción sancionada en relación a la fecha del 23 de febrero de 2007. En el Decreto 63/2000 había varias Disposiciones Transitorias para adaptar los centros en funcionamiento a la nueva legislación, con plazos amplios que, además, la Administración ha interpretado en otros supuestos con bastante largueza, pero se conseguía una autorización condicionada, lo que aquí ni siquiera ha existido nunca.
Por todo ello se estima que el establecimiento el 23 de febrero de 2007 carecía de autorización para su funcionamiento, debiendo desestimarse la demanda a este respecto.
SÉPTIMO: En cuanto a la segunda infracción sancionada, los datos de hechos acreditados por la inspección y no desvirtuados, sólo alguno matizado con argumentaciones y explicaciones poco creíbles o fiables, constituyen prueba que no se ha contradicho, si se han subsanado muchas deficiencias, puede que todas, pero eso no obsta para que en su momento existieran un cúmulo de ellas que eran suficientes como para crear una situación de riesgo para los usuarios del centro, por lo que la infracción sí esta tipificada, el precepto se ha mencionado más arriba y la clausura es proporcional, debiendo desestimarse también estos argumentos de la demnada.
Todo ello determina la íntegra desestimación del recurso.
OCTAVO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por Dona Bernarda y por la entidad mercantil GERSOMA S.L. contra la Orden de fecha 13 de noviembre de 2007 dictada por la Consejera de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canaris, que resolvió el expediente sancionador incoado con el no NUM000 , resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito y en el plazo de diez días hábiles, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección. no 3799 0000 24 0012/08 abierta en la entidad bancaria BANESTO, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
