Última revisión
02/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 62/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 181/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERIN, NURIA
Nº de sentencia: 62/2010
Núm. Cendoj: 08019330022010100068
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1437
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 181/2009
Partes: INSTITUTO TECNICO DE ENSEÑANZA Y SERVICIOS, S.L.
C/ SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 62
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Don José Manuel de Soler Bigas
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil diez.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 181/2009, interpuesto por el INSTITUTO TECNICO DE ENSEÑANZA Y SERVICIOS, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y asistido de Letrado, contra SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA, GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 47/2007, la sentencia nº 53 de fecha 30 de enero de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser plenamente ajustado a Derecho.
SEGUNDO: No efectuar condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante INSTITUTO TECNICO DE ENSEÑANZA Y SERVICIOS, S.L., y apelada SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA GENERALITAT DE CATALUNYA.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de enero de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la entidad Instituto Técnico de Enseñanza y Servicios, S.L. la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona de fecha 30 de enero de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra la resolución del Director del Servei Català d'Ocupació de Catalunya de fecha 16 de noviembre de 2006, que revocó parcialmente, en la cantidad de 98.612,85? las subvenciones otorgadas a causa del incumplimiento de la obligación de jsutificación y de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención otorgada para la realización de los 15 cursos que en ella se exponen. El importe susceptible de revocación no supera en ninguno de los cursos la cantidad de 9.600?.
SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, de be ser la misma resuelta de oficio, pues, parafraseando la sentencia del tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.
Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.
Esto ultimo tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del articulo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
Pues bien el examen de la resolución revocatoria (folio 32 expte) permite comprobar que los importes individualizados de las respectivas revocaciones parciales de las subvenciones otorgadas a la recurrente para el desarrollo de los quince cursos especificados en la resolución, resultando que la revocación de ningúno de los cursos supera la cantidad de 9.600?, de tal modo que, ninguna de ellas alcanza el referido límite de 18.000?. En tal sentido, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2005 señala, a estos efectos, que es irrelevante "que se dictara un solo acto reclamando el reintegro, pues en dicho acto se hace referencia de modo separado a cada uno de los cursos en relación a los cuales se interesó el reintegro. También es irrelevante que se haya dictado una única resolución pues se refiere a una diversidad de cursos respecto de los que se habían concedido cantidades diferenciadas en concepto de subvención". Resulta, pues, a todas luces inadmisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional , por lo que debe desestimarse el recurso por improcedente, sin que proceda formular pronunciamiento de condena sobre las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO: Desestimar por improcedente el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: No hacer expresa imposición de costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Clèries Nerín , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

